CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 14898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 115 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS El procesado JAIME ANTONIO MURILLO VALLEJO, solicita a esta Corporación “se ordene a quien corresponda Mi Libertad”.
ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 1997 condenó a Murillo Vallejo a la pena principal de 84 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el punible de receptación. Frente a la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo calendado 27 de abril de 1998, modificó la sanción fijando en definitiva 60 meses de prisión, sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El libelista con el fin de que se decrete en su favor una excarcelación prematura, fundamenta principalmente su pretensión en que si bien es cierto el Juzgado de primera instancia lo condenó y ordenó su captura, ésta no podría llevarse a cabo puesto que la sentencia aún no estaba ejecutoriada.
Como quiera que el punto ha sido reiteradamente considerado por la Sala, sin que ahora exista motivo para variar dicha posición, a ella se remite una vez más. Con ponencia de quien ahora también funge como tal, se dijo: “Prescribe el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal: Cumplimiento Inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.
Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentra en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación. Con base en la anterior disposición, no es procedente atender el pedimento del defensor del aquí acusado, pues la ley es clara en el sentido de que si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, hasta aquí le asistiría razón al libelista dado que se estaría dando cumplimiento al mandato legal a que se hizo referencia, pero el petente pasa por alto la salvedad a tal concesión, la cual establece que si durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, como efectivamente sucedió en el presente asunto, la captura podrá ordenarse de inmediato, pues como ya se vio desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación (fls. 134 y Ss.
Cdno. No.1), bien porque la pena presupuestada superaba los tres (3) años de prisión ora porque el caso se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, si posteriormente se ordenara la libertad provisional por causales distintas a las del numeral 1º del artículo 415 Código de Procedimiento Penal, en nada cambiaría los presupuestos considerados para negar tal subrogado.” Los demás argumentos que expone el libelista para tratar de que se decrete su excarcelación, como aquel de que al momento de concederle la libertad provisional por indemnización integral, la Fiscalía que venía conociendo del proceso por el delito de hurto calificado y agravado no canceló la orden de captura librada en su contra con anterioridad y por ello fue puesto a disposición de las presentes diligencias, o que no se le podía detener por este asunto dado que indemnizó integralmente los perjuicios, son circunstancias que en nada varían su situación, puesto que posterior a las determinaciones provisionales tomadas por el funcionario instructor, el juzgado de conocimiento consideró que no se cumplían en este diligenciamiento ni los elementos subjetivos ni objetivos para conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenó su captura, con el fin de que cumpliera la pena impuesta, decisión que al ser revisada por el superior, fue modificada pero únicamente en cuanto a la sanción impuesta, por lo que una libertad anticipada en este asunto con fundamento en los argumentos expuestos por el libelista, implicaría desconocer los fallos antes mencionados, los cuales vienen precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NIEGA al procesado JAIME ANTONIO MURILLO VALLEJO la libertad provisional. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación No.14.898 Jaime Antonio Murillo Vallejo Libertad Provisional Casación No.14.898 Jaime Antonio Murillo Vallejo Libertad Provisional