ANTECEDENTES PAGE 15 Rad.No.14897 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14897 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCIA DEL CARMEN YORY DE ZULUAGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de febrero de 2000, en el juicio que adelanta AMPARO SALAZAR BALDOVINO contra la recurrente y el Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES AMPARO SALAZAR BALDOVINO llamó a juicio ordinario laboral a MARTHA LUCIA DEL CARMEN YORY DE ZULUAGA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que en su calidad de compañera permanente del finado MIGUEL ORLANDO ORTÍZ RAMIREZ, tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo de 1997, a razón de $204.174.50 incrementada con los reajustes de ley; que se les condene a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que por más de veinte años hizo vida marital con el señor Miguel Orlando Ortíz Ramírez, quien falleció el 5 de marzo de 1997 y con quien procreó dos hijos; que el finado había informado al Instituto de Seguros Sociales que ella era su compañera permanente; que fue ella quien estuvo al cuidado del finado en su última enfermedad y la que pagó los gastos exequiales; que el ISS mediante Resolución No. 10635 del 15 de septiembre de 1997 dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria falle si le corresponde o no tal derecho, pues la demandada Yory de Zuluaga hizo reclamación en igual sentido.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda dice no allanarse pero tampoco oponerse a las pretensiones de la demanda y que se atiene a lo que se pruebe. Frente a los hechos manifestó que era cierto lo del fallecimiento del causante y la expedición de la Resolución que dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión; que los demás hechos deben probarse.
La demandada YORY DE ZULUAGA, al dar respuesta a la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones y acepta el hecho del fallecimiento de Miguel Orlando Ortíz Ramirez; que no es cierto que durante los últimos dos años de su vida haya convivido con la demandante, puesto que lo hizo fue con ella y como tal lo cuidó durante toda su enfermedad; que los otros hechos no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1999 (fls. 61 a 67, C.1), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a MARTHA LUCIA DEL CARMEN YORY DE ZULUAGA, a partir del 5 de marzo de 1997, la pensión de sobrevivientes que en un 50% le corresponde por el asegurado Miguel Orlando Ortíz R., tomando como base de liquidación $544.465.00 mensuales sin perjuicio de los incrementos de ley y con las mesadas adicionales de junio y diciembre; impuso costas al ISS y a la demandante, por mitades.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 7 de febrero de 2000 (fls. 86 a 93, C. 1), confirmó la sentencia del a quo con la modificación de que la pensión se debe reconocer a la señora AMPARO SALAZAR BALDOVINO. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que la prueba testimonial se encuentra dividida en dos grupos contrapuestos que estudia así: “Un primer grupo de testigos, conformado por LUZ MERY MARIN ZAPATA (folios 51 y 52);
RAUL DE JESUS GONZALEZ SUESCUN (folios 52 fte. Y vto.); BERTHA DOLLY ORREGO DE MEJIA (fls. 57 fte. Y vto.) y MARIA AMPARO MONTOYA BEDOYA (folios 60 fte. J vto.), afirman que la demandante, señora AMPARO SALAZAR BALDOVINO, fue la compañera permanente del señor MIGUEL ORLANDO ORTIZ RAMIREZ y con él procrearon dos hijos; agregando además que esa unión fue en forma permanente hasta la fecha del fallecimiento del señor ORTIZ RAMIREZ, bajo el mismo techo y comportándose siempre la pareja como verdaderos esposos, según palabras de los referidos testigos.
“La restante prueba testimonial, esta –sic- conformada por las versiones de los señores RAMIRO ENRIQUE ORREGO GRAJALES (folios 52 vto. y 53 fte.y vto.); y MARTIN ANTONIO VARGAS (folios 54 fte. Y vto.); quienes afirman que la compañera permanente del señor MIGUEL ORLANDO ORTIZ RAMIREZ fue la señora MARTHA LUCIA DEL CARMEN YORY DE ZULUAGA. “ Al entrar la Sala en el análisis de la respectiva prueba, encuentra que el primer grupo de deponentes funda sus afirmaciones en el hecho de haber sido vecinos por más de quince años, de la pareja conformada por AMPARO SALAZAR BALDOVINO y MIGUEL ORLANDO ORTIZ RAMIREZ; además de haber compartido con ellos su amistad; asegurando que el causante nunca dejó el hogar y sus dos hijos.
“En relación con la restante prueba testimonial, se podría afirmar en principio que con ellos también se acreditó en el proceso que la compañera del señor ORTIZ RAMIREZ fue la señora MARTHA LUCIA DEL CARMEN YORY DE ZULUAGA; sin embargo, a la Sala le merecen más crédito las versiones de aquellas personas que afirmaron conocer a la demandante como compañera permanente del señor ORTIZ RAMIREZ, por las razones que se exponen a continuación. “En primer lugar, la limitación que en su visión tiene el deponente MARTIN ANTONIO VARGAS no permite darle entero crédito a su versión. En el caso del señor RAMIRO ENRIQUE ORREGO GRAJALES, si bien dice que MARTHA LUCIA convivió con MIGUEL ORLANDO por un lapso mayor a los dos años, conoce tal circunstancia en razón de haberlos visitado con frecuencia; afirmación que pierde su poder de convicción, frente a quienes afirmaron ser vecinos de la pareja conformada por la demandante y el señor MIGUEL ORLANDO ORTIZ.
“No se puede perder de vista el hecho de haberse presentado el fallecimiento del señor ORTIZ, en la casa de AMPARO SALAZAR BALDOVINO, siendo ella quien aparece como responsable de los gastos que demandaron los servicios exequiales (ver folios 18); circunstancia que unida a la constancia visible a folios 78, emanada del Coordinador Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, en respuesta al oficio Nro 608 librado por el Juzgado; donde aparecen inscritos en esa entidad, como beneficiarios del causante, la señora SALAZAR BALDOVINO y sus dos hijos; son –sic- que permiten dar aun más crédito a lo afirmado por aquel grupo de deponentes que señalaron a ésta última como la pareja con quien conviviera durante muchos años, en forma permanente y hasta su muerte, el señor MIGUEL ORLANDO ORTIZ RAMIREZ.
“Los referidos testimonios tienen la calidad de plena prueba porque se trata de versiones serias, coherentes, uniformes, que dan la razón de la ciencia de su dicho y relatan los pormenores y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron vecinos de la accionante cuando convivió con el compañero permanente, y es de dicha vecindad que derivan el conocimiento de las ocurrencias que narran.
“En tales condiciones, habrá de mantenerse la condena que por concepto de pensión de sobrevivientes se impuso en primera instancia, con la modificación respecto a que la beneficiaria de la misma es la señora AMPARO SALAZAR BALDOVINO, por su condición de compañera permanente del señor MIGUEL ORLANDO ORTIZ RAMIREZ, tal y como se estableció en el proceso.” (fls. 91 y 92, C. 1).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la codemandada YORY DE ZULUAGA y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia recurrida y que en su lugar confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “concretamente, la LEY 100 de 1993 en su artículo 47 y por error de hecho debido a la errónea apreciación de la prueba y por falta de apreciación de otra prueba obrante como es el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante a instancias del suscrito apoderado.” (fls. 12, C. 2 ).
Dice que la errónea apreciación de la prueba obrante, se debe, primeramente, a la desestimación hecha del testimonio de MARTIN ANTONIO VARGAS, por su invidencia, olvidando el ad quem que tales personas tienen muy desarrollado el oído y que por el se guían, reconocen e identifican sin equivocarse a la personas; que expuso en su testimonio que la pareja salía por la mañana y regresaba por la tarde y otras veces no salían; que le extraña que el Tribunal le reste credibilidad a este testimonio por su limitación visual.
Que el declarante RAMIRO ENRIQUE ORREGO GRAJALES compartía con la pareja Ortíz Yory y que mantenía especial amistad con el señor Ortíz Ramirez, quien le encargó que no dejara sola a Martha Lucía en la reclamación de lo que le correspondiera por esa convivencia; que efectivamente le colaboró en tal reclamación ante la empresa Coltejer, la cual le pagó la mitad de las cesantías del extinto Ortíz Ramirez; se pregunta el recurrente si Martha Lucía no tenía ningún derecho, ¿por qué razón Coltejer, con anuencia de la demandante, le canceló el 50% de las prestaciones sociales del causante?, hecho aceptado por la demandante en su interrogatorio, la que debía conocer la relación la relación entre ellos y su duración en el tiempo.
En cuanto a la certificación del ISS, referente a los beneficiarios anotados por el causante, dice que es prueba allegada en forma extemporánea y por ello no puede servir de fundamento para la decisión del ad quem, ya que no se tuvo la oportunidad de controvertirla. Afirma, que el otro error de hecho fue la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, quien dice que aceptó que le dieran parte de las prestaciones sociales del causante a Martha Lucía “para evitar problemas”, lo que para el recurrente no deja de ser sino el reconocimiento al derecho de la señora Yory de Zuluaga por el conocimiento pleno que tenía de la existencia de unión marital de hecho entre Martha Lucía y Miguel Orlando, de tiempo atrás. Agrega, que los testimonios que para el ad quem reciben plena credibilidad, no se ubican en el tiempo ya que no precisan si durante los dos últimos años al fallecimiento del causante vivían bajo el mismo techo, punto sobre el que priman los testimonios de Martín Antonio Vargas y Ramiro Enrique Orrego Grajales, puesto que eran personas allegadas a Ortíz Ramirez en los últimos dos años de su existencia. Respecto a la certificación del ISS de que el fallecido había anotado a la demandante como beneficiaria en calidad de compañera, afirma “…es una prueba extemporánea llegada al proceso y no puede servir de fundamento para la decisión de segunda instancia por cuanto no se tuvo la oportunidad procesal y legal de controvertirla, inobservandose (sic) así el debido proceso.” Que por el hecho de que la señora Salazar Baldovino hubiese procreado dos hijos con el pensionado no puede desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivió con él. Para terminar la recurrente transcribe apartes de las sentencias T-190 de 1993 y C-389 de 22 de agosto de 1996, de la Corte Constitucional, y hace referencia a la T-553 de 1994.
SE CONSIDERA Iterativamente ha dicho esta Sala que la función de la Corte no es la de componer el conflicto como si tratase de una instancia más, porque, en estricto sentido, el proceso de conocimiento ha terminado normalmente con el fallo de segunda instancia que se presume es acertado. Por el contrario, siendo uno de los fines principales del recurso de casación el de salvaguardar el imperio de la ley, su actividad se encamina únicamente a verificar si al dictar la sentencia impugnada el juez aplicó las normas jurídicas pertinentes para adecuadamente solucionar el conflicto, por lo que, como también se ha dicho, en casación no se enfrentan las partes sino el fallo judicial y la ley.
Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la Corte un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias. Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación deberá plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo. Se dice lo anterior, porque, la demanda adolece de falta de las más elementales reglas de técnica, que permitan a la Corte hacer su estudio de fondo. Ciertamente, aunque se señala como infringido el artículo 47 de la ley 100 de 1993, no indica la modalidad de la infracción, ni mucho menos cuál debió ser su correcta aplicación para componer el litigio; y pese a que señala que la infracción se debió a error de hecho, lo que hace presumir que la vía escogida es la indirecta, no señala, como es su obligación, cual fue el yerro, ni la forma en que afectó la decisión del ad quem.
Denuncia la censura la apreciación errónea de una prueba testimonial, pero no indica en qué consistió ésta, sino que, con argumentaciones más propias de la instancia, se limita a exponer una serie de conjeturas que, en su sentir, son indicativas de la veracidad de los testigos, pero que no están encaminadas a la demostración de un error evidente de hecho.
Igualmente, denuncia como no apreciado el interrogatorio de parte a que fue sometida la demandante, en cuanto “…afirma que a la señora MARTA LUCIA DEL CARMEN YORY DE ZULUAGA, la empresa COLTEJER le entregó parte de las prestaciones sociales del fallecido Ortiz Ramirez y que ella lo aceptó para evitar problemas.”. De donde deduce que “Ello no es así, nadie renuncia a lo que le corresponde por evitar problemas que no se sabe de qué tipo son, no con quien son, etc., sino que aceptó ese reconocimiento por su conocimiento pleno de que entre la señora Marta Lucia del Carmen y el señor Miguel orlando (sic) existía una unión marital de hecho de tiempo atrás”.
Medio éste que, igual al anterior, no es susceptible de generar yerro atacable en casación, pues como lo ha dicho en varias oportunidades la Corte, la diligencia de interrogatorio de parte no está prevista en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, dentro de aquellas que permitan estructurar un error de hecho en casación, ya que la prueba hábil sería la confesión, que en los términos del artículo 195 del C.P.C., es la que versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, lo cierto es que las afirmaciones de la demandante en tal diligencia, que señala la censura como no apreciadas, no reúnen tal condición, pues el hecho que de ellas deduce la acusación, apenas constituiría un mero indicio no atacable en el recurso extraordinario.
Por último, a pesar de que el cargo está enderezado por la vía de los hechos, involucra argumentos jurídicos, pues señala sobre la certificación expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, acerca de la inscripción en esa entidad, como su beneficiaria, de la señora Amparo Salazar Baldovino, por parte del señor Miguel Orlando Ortiz R.., que “…es una prueba extemporánea llegada al proceso y no puede servir de fundamento para la decisión de segunda instancia por cuanto no se tuvo la oportunidad procesal y legal de controvertirla, inobservandose (sic) así el debido proceso.”, con lo que, en realidad, está cuestionando es la infracción de la norma procesal que gobierna la aducción de la prueba y no la falta o indebida apreciación ésta, que es lo que genera el error de hecho en casación. Motivos éstos más que suficientes para desestimar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AMPARO SALAZAR BALDOVINO a la recurrente y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria