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14896(27-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 14896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14896 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintisiete(27) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DE JESÚS AGUDELO contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS AGUDELO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas adicionales desde que se causó el derecho y las costas del proceso, como pretensiones principales, y de manera subsidiaria la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, debidamente actualizada.

Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Estando al servicio de la empresa MYCRA LIMITADA sufrió un accidente el 13 de noviembre de 1993, motivo por el cual solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, pero mediante Resolución No. 002906 del 19 de abril de 1995 le fue negada porque el dictamen médico determinó invalidez inferior al 5%; al desatarse el recurso de reposición se mantuvo la decisión inicial pero le reconoció indemnización por $935.235,oo, suma que considera irrisoria al no haber tenido en cuenta todos los reajustes prescritos en la ley.

El último accidente que le originó la invalidez lo sufrió con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. El Instituto demandado aceptó ser cierto el accidente, la negativa a la solicitud de pensión de invalidez, el reconocimiento indemnizatorio tomando en cuenta un ingreso base de liquidación de $89.070 y una merma de capacidad laboral del 22.%.

Aclaró que el 4 de diciembre de 1996 no corresponde a fecha de evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía, sino a la de estructuración de la invalidez. Se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2.000 absolvió de la pensión de invalidez de origen profesional, condenó al pago de indemnización sustitutiva en el monto de $89.070,oo, negó la indexación y condenó al 50% de costas a la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 7 de marzo de 2000, confirmó la absolución de la pretensión relacionada con pensión de invalidez, revocó la condena por indemnización sustitutiva y costas, en su lugar absolvió de estas súplicas. Consideró el ad quem que de conformidad con el artículo 40 del decreto 1295 de 1994, se requiere un mínimo de incapacidad permanente parcial del 50%, pero según la resolución No. 06478 mediante la cual el ISS resolvió el recurso de reposición, al asegurado le quedó incapacidad permanente del 22.1%, lo cual no permite el reconocimiento impetrado, y que el caso objeto de estudio no encaja dentro de los lineamientos de los artículos 22 y 24 del decreto 3170 de 1964, reglamentario del Acuerdo 155 de 1963.

Estimó que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le incumbía a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y su calificación definitiva como ocurrida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero que tal gestión no se realizó. Observó que los folios 7 y 8 demuestran el reconocimiento y pago de la “indemnización sustitutiva” por valor de $935.235,oo, motivo por el cual resulta inconducente la condena que dedujo el a quo por la suma de $89.070,oo.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la del juzgado en cuanto absolvió de la pensión de invalidez de origen profesional y se condene al ISS por esa súplica.

Para tal efecto formuló dos cargos. CARGO PRIMERO-. Acusó la sentencia impugnada de violar “en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 21, 24 y 26 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 50, 142, 249, 288 y 289 de la ley 100 de 1993. Arts 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Arts. 177, 197, y 254 del C.P.C. Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo”. Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL ACCIDENTE OCURRIDO AL DEMANDANTE FUE DE ORIGEN PROFESIONAL. NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL DEMANDANTE FUE CALIFICADO PERICIALMENTE ANTES DE LA LEY 100 DE 1993”.

Atribuyó al ad quem no haber apreciado la respuesta a los hechos 1º, 2º y 3º de la demanda, como la confesión mediante apoderado judicial y la documental del folio 11, y de haber apreciado erróneamente las documentales de folios 7 y 8. En la sustentación del cargo expresó que encaminaría la acusación a desquiciar las consideraciones fácticas del Tribunal relacionadas con la ausencia de prueba en el proceso sobre la naturaleza de la contingencia sufrida como de origen profesional, al igual que la calificación se produjo antes de la ley 100 de 1993; con tal propósito transcribió el contenido de los hechos de la demanda expresados en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 para concluir que la entidad de Seguridad Social admitió ser cierto el carácter de profesional de la contingencia, respecto de la cual se solicitó el reconocimiento, al igual que el dictamen pericial sobre la merma inferior al 5% se produjo antes de la ley de seguridad social.

Anota que la resolución de folios 7 y 8 coincide en enseñar lo mismo que la confesión al dar respuesta a la demanda. Advierte que el documento del folio 11 evidencia que las prestaciones fueron solicitadas en 1992, es decir antes de la ley 100 de 1993 y del decreto 1295 de 1994. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo enderezado por la vía indirecta, pretende el recurrente demostrar que el ad quem incurrió en dos errores de hecho consistentes en no dar por probado que el demandante sufrió un accidente de trabajo y que la calificación pericial de las consecuencias del mismo se efectuó con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito se revisan las pruebas singularizadas por la censura: 1-. Al contestar la demanda el Instituto aceptó como ciertas las afirmaciones contenidas en los dos primeros numerales, que son del siguiente tenor: “2.1.- Sufrí el último accidente el 13 de noviembre de 1.993 estando al servicio de la empresa MYCRA LIMITADA, por esta razón pedí al ISS la pensión de invalidez de origen profesional. 2.2.- El ISS.

Mediante Resolución No. 002906 de abril 19 de 1995, me negó la pensión de invalidez de origen profesional, por cuanto el dictamen médico estableció una invalidez inferior al 5%”. Lo anterior comporta que si bien la demandada aceptó que el 13 de noviembre de 1993 acaeció al actor “el último accidente”, la ambigua expresión “estando al servicio de la empresa ” no tiene un significado unívoco, pues puede entenderse tanto como derivado de un riesgo profesional, como en desarrollo de un contrato de trabajo con la empresa MYCRA LIMITADA.

Esa imprecisión acerca de la naturaleza u origen del accidente, impide al juzgador suponer o deducir que necesariamente fue de “trabajo”, porque no se configura la confesión expresa pregonada por el impugnante sobre esa circunstancia o al menos no es dable percibirla de modo manifiesto, como se exigiría para la prosperidad del cargo, dada la vía de ataque escogida.

De otra parte, el hecho 2.3 de la demanda primigenia fue aceptado por la demandada en los siguientes aspectos: a) la opción que tomó el actor de interponer recurso de reposición ante el resultado adverso de sus súplicas; b) la nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez, que arrojó una merma de la capacidad laboral de un 22% y c) el resultado negativo del recurso interpuesto mediante resolución No. 06478 del 17 de junio de 1997.

Lo anterior indica que los hechos aceptados por la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio, si bien no fueron sopesados expresamente en la sentencia recurrida, la verdad es que no contienen la confesión predicada por el censor y menos estructuran los yerros ostensibles imputados por la censura. 2-. En cuanto a la Resolución No. 06478 de 1997 (folios 7-8), tildada por el recurrente de equivocadamente valorada, el tribunal se limitó a transcribir un aparte de ella para destacar “la merma de capacidad laboral del accionante y la fecha de su estructuración”, pero sin que de su valoración surjan errores evidentes. 3-.

Respecto del documento del folio 11, observa esta Sala que realmente fue ignorado por el Tribunal, pero ello es intrascendente en la medida en que su tenor se limita a informar al señor MANUEL A. MUÑOZ URIBE (quien figura como primer apoderado del actor), un recuento de las solicitudes elevadas por JUAN DE JESÚS AGUDELO y la suerte de las mismas, sin que la denominación dada por el interesado a sus súplicas deba entenderse con la connotación que en casación aspira la censura.

Por tanto, la acusación no logró desvirtuar el sustento del tribunal en el sentido de que no existía prueba de que el accidente hubiese sido de origen profesional, porque para ello ni siquiera se allegó el informe patronal que le diese esa calificación. Tampoco se desvirtuó el soporte del fallo en el sentido de que se hubiese efectuado evaluación sobre estructuración de la invalidez con anterioridad a la Ley 100 de 1993, porque la que hay en el expediente ciertamente es posterior a la vigencia de la referida Ley; y el determinar si por haber ocurrido el accidente, con antelación al primero de abril de 1994 habría que concluir que la mentada estructuración se regía por la normatividad precedente, es un punto jurídico y no de hechos del proceso y, como tal, sólo podía ser controvertido por la vía directa.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia “por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 1295 de 1994, y por infracción directa de los artículos 21, 24 y 26 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 50, 142 y 151 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo”. En la sustentación del cargo parte de la certeza de que el accidente de trabajo acaecido se produjo antes del 1º de abril de 1994 - fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de riesgos profesionales -, motivo por el cual no le era aplicable el decreto 1295 de 1994, configurándose su indebida aplicación y de paso la infracción directa de las demás disposiciones enunciadas en la proposición jurídica.

Insiste en predicar que no es la fecha de un dictamen lo que determina el estado de invalidez, sino el acaecimiento del infortunio laboral el que da lugar a la evaluación; que al no discutirse que el accidente de trabajo se presentó con antelación al 1º de agosto de 1993, las normas llamadas a gobernar este caso específico son el acuerdo 155 de 1963 emanado del ISS y aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

Termina insertando apartes del pronunciamiento de esta corporación radicado al No. 11141 del 26 de noviembre de 1998. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura parte de la certeza sobre los siguientes aspectos: a) que el accionante sufrió accidente de trabajo con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993; b) que la merma de capacidad laboral del actor como consecuencia del referido accidente de trabajo, se produjo antes del 1º de abril de 1994 - fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social -; conclusiones fácticas del recurrente contrarias a los razonamientos que al respecto expresó el ad quem, quien dijo: “Debe tenerse en cuenta, además, que de conformidad con el artículo 177 del Código de procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Estatuto procesal del Trabajo, al peticionante le correspondía allegar al plenario la prueba de que el hecho, origen de la incapacidad, tuvo ocurrencia en accidente de trabajo y que la calificación definitiva fue determinada pericialmente con anterioridad a la ley 100 de 1993, como lo plantea su apoderado, prueba que la Sala echa de menos en este proceso”.

( Subraya la Corte). Por tanto, no es dable estudiar el aspecto jurídico del asunto debatido, dado que es requisito técnico sine qua non para ello, la real conformidad del impugnante con las aserciones de facto del tribunal, y lo que se aprecia es un divorcio ostensible. Debe recordarse que la infracción directa tiene lugar cuando a hechos no discutidos, se deja de aplicar unas disposiciones pertinentes, y en el caso en estudio se parte por el censor de supuestos fácticos no dados por ciertos por el tribunal, sino por el contrario echados de menos en su aspecto probatorio.

Por las consideraciones anteriores el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JUAN DE JESÚS AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria