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14894(13-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14894 Acta 2 Bogotá, Distrito Capital, trece de febrero de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES Con el fallo recurrido el Tribunal revocó el proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 13 de agosto de 1999 y se declaró inhibido por considerar que la jurisdicción del trabajo no era competente para conocer del asunto. Concluyó así en instancia el proceso que promovió Felipe Alfredo Ospina Cardona, hoy recurrente, para que la Caja Nacional de Previsión Social fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación y a pagarle la diferencia resultante en su favor por cada mesada desde el momento de su retiro, "diferencia monetaria que deberá ser actualizada monetariamente, mes a mes, por la pérdida del poder adquisitivo para la adquisición de bienes y servicios o la llamada jurisprudencialmente indexación" (folio 3), tal cual lo pidió textualmente en la demanda, en la que igualmente solicitó fuera condenada a pagarle los intereses moratorios más altos autorizados por la Superintendencia Bancaria, "conforme lo ordena el art. 141 de la Ley 100 de 1993" (ibídem).

Para fundar sus pretensiones Ospina Cardona afirmó que laboró como docente en educación básica primaria desde el 4 de septiembre de 1952 hasta el 5 de marzo de 1993, cuando se desvinculó definitivamente, y que como educador tiene derecho a reclamar la denominada "pensión gracia" sin haber cotizado para la Caja Nacional de Previsión Social, la que le reconoció la pensión el 8 de marzo de 1993 pero con efectos desde el 5 de marzo de 1983.

Asimismo aseveró el demandante que de conformidad con la Ley 71 de 1988 tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reliquide la pensión de jubilación que le reconoció, tomando como base para ello el salario promedio del último año de servicio, y a que le pague la diferencia "previa la respectiva actualización monetaria de las sumas adeudadas por causa de la depreciación monetaria de cada una de ellas" (folio 2).

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante y en su defensa adujo que los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 10 del Decreto 1160 de 1988 establecen como requisito que se paguen los aportes de los diferentes factores que sirven de base para calcular la remuneración del empleado oficial y que la reliquidación se haga tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y en este caso Felipe Alfredo Ospina Cardona hizo los aportes con destino al Departamento de Antioquia.

II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara el recurrente en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 23), que no mereció réplica, la Corte debe casar totalmente la sentencia objeto del recurso "y previa la revocatoria de la sentencia de segunda instancia" (folio 10), debe confirmar la condena proferida por el Juzgado, pero modificándola para liquidar las sumas concretas que se causen hasta el momento de la sentencia y hacia el futuro, "además de ordenar el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del juicio" (ibídem); o subsidiariamente, debe casar la sentencia del Tribunal y ordenar que le sea remitido el proceso "para que cumpla con su obligación Constitucional y legal de dirimir el conflicto en segunda instancia mediante una sentencia de mérito ya que los errores en que incurrió al proferir una sentencia de exoneración no vincula ni la exoneran de cumplir con sus obligaciones" (folio 11).

Con tal fin la acusa "por ser directamente violatoria, por interpretación errónea, del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Decreto 2158 de 1948, mejor conocido como Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1º, 2º y 3º del Dec. 691 de 1994, los artículos 4º, 9º, 11º, 15º, 34º y 40º del Dec. 692 de 1994, los artículos 1º, 2º, 8º y 20 del Decreto 1888 de 1994, los artículos 3º, 4º, 5º y 15º del Dec. 1068 de 1995, así como también el Preámbulo de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2º, 29º, 53º, 115, 128º, 209 y 229º de la Constitución Política, del art. 16 del C.S. del Trabajo, del art. 40 de la Ley 153 de 1987(sic) y del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como viola igualmente, por infracción directa, los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 490 de 1998, así como también de los artículos 2º, 8º, 11º, 14º, 36º en su inciso final, 52, 141, 142 y 143 de la misma Ley 100 de 1993, el art. 5º de la Ley 4ª de 1976, 1º y 9º de la Ley 71 de 1988" (folio 11).

En el alegato que presenta para demostrar su acusación el recurrente le atribuye cinco errores al Tribunal, a saber: El primero, haber considerado que por existir la Caja Nacional de Previsión Social desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacía parte de la seguridad social integral; desconociendo así el mandato claro del artículo 8º de la misma.

El segundo, haber desconocido que él también hace parte de la seguridad social integral, por desconocimiento del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 que consagra el principio de universalidad, el cual dice consiste en matricular al sistema a toda la población sin discriminación alguna, y del artículo 11, que señala que el régimen de seguridad social se aplica a todos los habitantes del territorio nacional; y asimismo desconoció el mandato claro del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que establece que todos los pensionados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se incorporarán al sistema general de pensiones.

El tercero, haber considerado que la Ley 362 de 1997 estableció que eran de competencia de la justicia del trabajo sólo las diferencias que surgieran entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, por lo que no podían entenderse dentro de ellas las diferencias que ya existieran. El cuarto, haber infringido directamente los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 490 de 1998, el artículo 34 de la Ley 692 de 1994 y los artículos 2º, 8º y 52 de la Ley 100 de 1993, por no haber tomado en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad de seguridad social integral y que, por ello, los actos que realice en ejercicio de su objeto legal "están sometidos al control del derecho privado, es decir, los conflictos que se presenten con tal entidad y que provengan de su objeto legal son dilucidados por la justicia ordinaria" (folio 29).

Y el quinto, haber dejado de aplicar tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 362 de 1997 por haber considerado que tales normas por ser posteriores no pueden tener efecto retroactivo y que la norma aplicable es el artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo, por ser la vigente al momento de su desvinculación. Pero no obstante haber acusado al fallo por la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, y haber aseverado que la interpretación del Tribunal " constituye un entendimiento erróneo de la norma en cita como que conduce a darle a ésta un entendimiento que la recorta en sus alcances, que la deja con una comprensión mínima de las controversias atribuidas a su conocimiento y la disminuye en su real contenido atributivo de jurisdiccion a la jurisdicción laboral al dejar por fuera de su conocimiento todas las controversias que surjan con motivo de la seguridad social integral " (folio 13), en otros apartes de su alegato afirma que " Tan violatoria es la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de las normas legales contenidas en la Ley 100 de 1993 y en el artículo primero de la Ley 362 de 1997, infracción directa por falta de aplicación, al dejar de aplicarlas al caso sometido ( ) en forma directa por aplicación indebida, al darle aplicación al artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, en su forma de redacción inicial, aún después de expedida la Ley 362 de 1997 que en su artículo primero le introdujo notorias modificaciones, por cuanto con ese artículo del Código Procesal del Trabajo así aplicado se estaría regulando una situación que ya no estaba regulada por él " (folio 22).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo resulta suficiente decir que el recurrente, no obstante fundar su acusación en el aserto de haber sido interpretado erróneamente el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, el cual subrogó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, al pretender demostrarlo plantea de manera incoherente la "infracción directa por falta de aplicación" (folio 22) de dicho precepto legal e igualmente la aplicación indebida del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

Como resulta apenas de elemental comprensión, al haber sido modificado el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, es obvio que no pueda subsistir la norma modificada en su redacción original con el precepto legal que la modificó, por lo que resulta dicho por el recurrente que la disposición por cuya violación acusa al fallo fue interpretada erróneamente, infringida de manera directa y aplicada indebidamente.

Por muchas veces ha explicado la Corte que el recurrente debe tener el cuidado de no agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles; y que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, por obedecer a un diferente motivo de violación de la ley sustancial, resultan excluyentes unas de otras, pues la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, el cual el sentenciador no aplica por ignorancia o por rebeldía; mientras que la aplicación indebida y la interpretación errónea suponen que la solución del litigio se llevó a cabo mediante la norma que se indica como violada, pero la aplicación indebida se produce si el juzgador a pesar de entender rectamente el sentido del precepto legal, lo aplica a un caso que éste no regula o en forma que no conviene, y la interpretación errónea ocurre cuando le da una inteligencia equivocada a la disposición pertinente.

Como una misma norma no puede aplicarse y dejar de aplicarse, ni simultáneamente haber sido bien y mal interpretada en el mismo caso, no se requiere de una mayor argumentación para mostrar la improcedencia de acumular en un mismo cargo y respecto de un mismo precepto legal dos o más conceptos de violación. Es por ello que, sin otra consideración adicional, debe rechazarse el cargo.

Y ya explicadas las razones por las cuales se impone desestimar la acusación, por vía de doctrina considera la Corte que para despejar cualquier equívoco sobre el punto de derecho debe reiterar la que juzga es la correcta interpretación del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, mediante el cual se modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, y por ello reproduce a continuación los apartes pertinentes de la sentencia de 6 de noviembre de 1999, en la que explicó lo siguiente: " La aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la Ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada o pública de la entidad de seguridad social.

"En este contexto, destaca la Sala cómo la norma hace referencia a la categoría jurídica afiliado, que guarda relación orgánica indisoluble con el concepto de 'entidades públicas y privadas' y 'régimen de seguridad social integral', sin que para ningún efecto, en relación con el tipo de conflicto cuya solución ordena a los jueces ordinarios del trabajo, haga referencia, siquiera remota, a la forma de vinculación laboral con el sector público de una de las partes, como factor determinante de competencia. "Y ello es razonable, toda vez que el término afiliado referido por el precepto está definido en la legislación que gobierna al sistema de seguridad social integral, como en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al sistema general de pensiones; en el artículo 157 del mismo estatuto en lo referente al sistema general de seguridad social en salud, y en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el sistema general de riesgos profesionales.

De cada una de las disposiciones citadas se puede colegir que la condición de afiliado al sistema trasciende el carácter de trabajador dependiente, no solo en el sector privado, sino también en el público, que es de lo que se trata en el sub examine ". Y más adelante precisó en dicho fallo: " De tal forma que siendo claro que el artículo primero de la Ley 362 de 1997 ordena que la 'jurisdicción del trabajo', conoce de las diferencias que surjan entre las entidades pública y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, en estricto seguimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, no hay lugar a desatender su tenor literal de la norma adjetiva en reflexión 'a pretexto de consultar su espíritu'.

Para la Corte este es uno de los casos en que los términos en que finalmente se aprobó la ley, supera la motivación expuesta para justificarla, lo que se repite, es más que razonable entendiendo que en el marco de la ley de seguridad social integral, la regulación para los servidores públicos, en pensiones y salud, es una y no depende si tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial.

"Es por lo anterior que no encuentra esta Corporación un motivo que justifique y explique el que los conflictos, en salud, de los afiliados que presten sus servicios en el sector público, con las entidades del sistema de seguridad social integral, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que los relativos a materia pensional no lo sean con igual generalidad, cuando la legislación que contiene ambos subsistemas (el pensional y el de salud) es una sola y regula a ambos.

"De otro lado, no empece que la Sala asume que las normas procesales son de inmediato cumplimiento, debe advertir que las diferencias resultantes entre las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados que laboren en el sector público, de las que conoce la justicia ordinaria laboral, en virtud del artículo 1º de la ley 362 de 1997, son las que se hayan llevado al conocimiento de la justicia con posterioridad a la vigencia de tal normatividad.

"Así lo entiende la Sala con sujeción con el sentido gramatical de la disposición, en cuanto se refiere a 'las diferencias que surjan, el cual indica que las controversias que ya estaban siendo conocidas con anterioridad a su vigencia, por los jueces, ordinarios o administrativos, no quedan cobijadas bajo la nueva órbita de competencia que establece'.

"Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 2º ibídem de la ley en cita regía desde su publicación, lo que se produjo en el diario oficial 42986 del 21 de febrero de 1997, la jurisdicción ordinaria del trabajo debía y debe conocer de las demandas en que, con posterioridad a dicha fecha, se planteen conflictos entre las entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados.

"Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la Ley 362 de 1997, en cuanto a las 'diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social y sus afiliados', está íntimamente relacionada con la aplicación de la Ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las 'diferencias', así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.

En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que 'la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo'". En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Felipe Alfredo Ospina Cardona le sigue a la Caja Nacional de Previsión Social.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria