CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 EXP. 14893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14893 Acta N° 53 Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000) Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Pedro Manuel Hernández Villadiego contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada el Tribunal confirmó la decisión desestimatoria de la petición formulada por el actor, consistente en el reconocimiento de una pensión de vejez desde la fecha en la que completó 500 semanas de cotización, o, desde aquella en la que elevó la correspondiente solicitud. Esta reclamación se sustentó en la demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en los aportes efectuados al ISS entre el 19 de noviembre de 1981 y el 29 de febrero de 1984 y desde el “28 de febrero de 1982” fecha desde la cual “fue nuevamente afiliado” por cuenta de una empleadora diferente; además afirmó que cumplió los 60 años de edad el 16 de febrero de 1989 y que reclamó su pensión a la entidad demandada en julio 24 de 1992, la cual fue negada por no cumplir el mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, no obstante que no es la disposición aplicable porque al entrar a regir, el demandante había completado los requisitos previstos en las disposiciones anteriores (Dec. 2879 de 1985 y el 3041 de 1966, modificado por el 1900 de 1983).
La apoderada de la entidad accionada únicamente aceptó el hecho arguido referente a la negativa de reconocer el derecho impetrado por no cumplir el demandante las condiciones requeridas en el Dec. 758 de 1990, puesto que de las 559 semanas cotizadas al ISS, solo 378 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Invocó la inaplicabilidad de las disposiciones legales que antecedieron a la de 1990 y formuló la excepción de inexistencia de la obligación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA El Tribunal transcribió los arts. 11 del Acuerdo 224 de 1966, 1º del Acuerdo 029 de 1983 y 12 del 049 de 1990, para establecer que el segundo, a diferencia de los otros dos, exige que las 500 semanas se coticen en los 20 años anteriores a la solicitud y no a la de cumplimiento de la edad, y como halló demostrado con fundamento en el documento visto a folio 98 que al 31 de julio de 1992 se aportaron 558 semanas, dedujo que aquellas 500 se completaron en mayo 15 de 1991, con posterioridad a la vigencia del mencionado Acuerdo 029 y por tanto indicó que el accionante no había consolidado el derecho; también transcribió una sentencia de esta Sala de la Corte proferida en 1997 y concluyó la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, sin que se hubiera sufragado el mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (en febrero 16 de 1989), cuando solo se completaron 379 semanas.
RECURSO DE CASACION Invocando la causal primera de casación laboral, se propone el quebranto total de la decisión acusada, para que en instancia la Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda al reconocimiento de la pensión de vejez en la forma pretendida en la demanda inicial. El cargo formulado por la vía directa acusa la aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por Dec. 758 del mismo año y en consecuencia la falta de aplicación del art. 1° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Dec. 3041, modificado por el Dec. 1900 de 1983 y el Dec. 2879 de 1985, en relación con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C. S. del T, 33 de la Ley 100 de 1993, 51, 54 y 61 del C. P. del T, 174 y 175 del C. de P. C, y 228 de la C. P. Para demostrar el cargo afirma que no se discute en este caso que están cumplidos los requisitos para la pensión de vejez del actor, esto es, la edad y las cotizaciones al ISS, y que sin embargo, el Tribunal negó el derecho al aplicar indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, dándole efecto retroactivo en perjuicio de los derechos adquiridos por el demandante con anterioridad a la expedición de esa preceptiva.
Al respecto señala que el mencionado Acuerdo del ISS solo es aplicable a las pensiones causadas con posterioridad al 18 de abril de 1990, fecha de su vigencia y que aún cuando el reconocimiento de la pensión fue solicitado con posterioridad, la norma que rige el caso es la del Dec. 2879 de 1985. Para sustentar su criterio, la censura cita una sentencia de esta Sala de la Corte, proferida en 1993, rad. 5742 e invoca la prevalencia del derecho sustancial frente al instrumental (C. N, art. 228), principio que estima transgredió el juzgador.
SE CONSIDERA Ante todo debe precisarse que los supuestos fácticos de los cuales se parte son los relativos a que el demandante cumplió 60 años de edad en febrero de 1989 y no alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a esa fecha según el Acuerdo 049 de 1990, como tampoco las completó en vigencia del Acuerdo 029 de 1983 porque a esa densidad de aportes se llegó en mayo 15 de 1991.
Bajo estas circunstancias, debe definirse según lo propone el recurso, cuál es la normatividad aplicable al caso y al respecto se observa que en vigencia del Decreto 1900 de 1983 aprobatorio del Acuerdo 029, esto es, hasta el 17 de abril de 1990, puesto que el 18 entró a regir el 758 de esa anualidad, debían estar reunidos los requisitos allí determinados para lograr la pensión de vejez, vale decir, 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la “solicitud” o 1000 en cualquier tiempo.
La primera de tales condiciones estaba satisfecha en 1989, pero no así la segunda, dado que las 500 semanas se completaron en mayo de 1991, cuando ya había dejado de regir la mencionada preceptiva. Y es que al respecto tiene establecido la jurisprudencia que la ausencia de solicitud en vigencia del citado Dec. 1900, no impedía al afiliado procurarla con posterioridad, bajo condición de que aquellos 2 requisitos estuvieran cumplidos.
Así en la sentencia de radicación 11113, del 18 de noviembre de 1998 reiteró la Sala que: “ “ Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.
“..La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.
“ Si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado..” Debe si aclarase que en los términos del Decreto 1900 de 1983 para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud”.
Siendo lo anterior así, y en vista de que el señor Hernández Villadiego no tenía un derecho adquirido en tanto solo alcanzó la edad, mas no las cotizaciones con antelación al 18 de abril de 1990, conforme a lo dispuesto en el Dec. 1900, se imponía la aplicación del Dec. 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, que exigió la misma edad, pero los aportes de 500 semanas, en los 20 años anteriores a su cumplimiento.
En consecuencia, como se reitera que según los supuestos fácticos definidos, las 500 semanas de cotización solo se completaron en 1991, y no en 1989, al llegar el accionante a los 60 años de edad, tampoco tiene derecho al reconocimiento pensional, en la forma señalada por el ad quem. El cargo no prospera, sin embargo no se impondrán costas, puesto que el ente demandado no presentó oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de mayo de 2000 en el juicio promovido por Pedro Manuel Hernández Villadiego contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria