Micelio
14893(01-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14893. CASACIÓN FLOR MARINA RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14893. CASACIÓN FLOR MARINA RAMÍREZ GARCÍA Y OTRO Proceso No 14893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 87 Bogotá D.C. primero (1) de agosto de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín contra la sentencia de abril 29 de 1998, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, absolvió a los procesados FLOR MARINA RAMÍREZ GARCÍA y JAVIER UBERTO QUIROZ GÓMEZ, por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS A eso de las 9 de la mañana del día 16 de abril de 1996, cuando JHON JAIRO MEJÍA DÍAZ, se encontraba en la carrera 64- D con calle 104 a la espera de un vehículo que lo transportara al centro de la ciudad, fue atacado con varios disparos de arma de fuego que le produjeron instantáneamente la muerte. Poco tiempo después fueron capturados el autor material y su compañero, quienes dijeron llamarse JHON JAMES GALLEGO PALACIO y JHON JAIRO RICO ALZATE, admitiendo la comisión del hecho previo acuerdo con un hombre que describen como gordo, mono y de barba quien les prometió entregarles la suma de $300.000 por llevar a cabo el ilícito.

Adelantada la investigación contra los sicarios, al calificar el mérito de la actuación sumarial, se dispuso compulsar copias para investigar la conducta de la señora FLOR MARINA RAMÍREZ GARCIA esposa del occiso y de su amigo íntimo JAVIER UBERTO QUIROZ GÓMEZ, como determinadores del homicidio. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las copias compulsadas, la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Primera de Vida, el 18 de noviembre de 1996 decretó indagación preliminar para llevar a cabo varias diligencias, entre otras, la interceptación de varios abonados telefónicos (f. 262 c. # 1), para posteriormente y con base en las pruebas incorporadas, disponer la apertura de investigación mediante resolución del 28 de febrero de 1997, vinculando mediante indagatoria a los incriminados, inicialmente a la señora FLOR MARINA RAMÍREZ GARCÍA a quien el 11 de abril siguiente le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como determinadora de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (f. 487 c. # 1); posteriormente fue capturado JAVIER UBERTO QUIROZ GÓMEZ a quien luego de la indagatoria se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva como determinador de los mismo delitos que le fueron imputados a FLOR MARINA RAMÍREZ.

(f. 589 c.# 1) Desde “los albores de la investigación”, como se afirma en la resolución mediante la cual se definió con detención preventiva la situación jurídica de los procesados, se tuvo conocimiento de la existencia de problemas conyugales del occiso con su esposa FLOR MARINA RAMÍREZ, ya que sospechaba de la existencia de un amante. Por esa razón, su teléfono fue interceptado y por las conversaciones sostenidas, se dispuso vincularla al proceso junto con quien era su interlocutor.

Inicialmente, la procesada negó cualquier clase de relación afectiva de carácter extramatrimonial, no así JAVIER UBERTO QUIROZ quien desde la primera versión que rindió en este proceso la admitió sin reservas. En la ampliación de la indagatoria, practicada por petición suya, la viuda ya no la negó, manifestando que no la había revelado antes por pretender que nadie se enterara de este asunto muy privado, considerando tanto a su familia como a la de su esposo.

Son estas sus palabras: “ Por la reputación, es que es vergonzoso tener a alguien fuera del matrimonio y más que vengo de familia humilde y honorable que nos enseñaron muchos criterios, entonces, para ocultar la relación ” (c. # 2. f. 573) La prolija investigación practicada estableció que el matrimonio MEJIA DIAZ- RAMÍREZ GARCIA acusaba inconveniente maritales serios, que presagiaban entre sus allegados una inminente separación. Si bien se afirmó por varios declarantes que posiblemente el ahora occiso tenía serias sospechas sobre el proceder de su esposa, sin embargo no relatan una actitud violenta o amenazante de su parte, por el contrario, se mostraba deprimido y preocupado.

No faltaron declarantes, especialmente allegados al occiso que expresaron el interés de la viuda por el dinero de su esposo, tanto que al imponer medidas cautelares, la Fiscalía no vacila en señalar móviles económicos al homicidio, dado el interés de la viuda en el juicio de sucesión y en la preocupación por acceder a un cofre, de propiedad del esposo pero supuestamente en poder de sus padres, en donde aparentemente guardaba joyas y certificados de depósitos a términos. Se agrega a lo anterior la existencia de una póliza de seguro del que ella era beneficiaria en el 50%, como de un vehículo y la casa que mediante abogada pretendió heredar.

Así mismo, revela la actuación judicial que el vehículo del matrimonio corresponde a un automóvil Renault 12, modelo 1974, de bajo valor económico. Que el valor del seguro ascendía a once millones de pesos y que la casa, de vivienda popular había sido adquirida por el esposo con una cuota inicial de cinco millones de pesos y que, por consiguiente, su valor comercial no podía ser considerable.

Pesaron bastante en las dos resoluciones proferidas por la fiscalía(de situación jurídica y de acusación) el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, cuando JAVIER UBERTO le pregunta, como en reproche si “ ella quiere morirse para buscar a alguien”, ante su respuesta “... A nadie...” él le dice: “ Yo lo estoy pensando con esa actitud tuya, es que te hace mucha falta y que estas completamente arrepentida de todo lo que sucedió”, ella responde “No sinceramente no...”.

Y que cuando ella manifiesta “ Yo me siento muy mal...”, él le responde, consolándola, “ porque ellos, él era el papá y vos no te podes estar deprimiendo porque ellos lo recuerdan vos sabías que eso iba a suceder...”. “ Te sientes culpable? tu conciencia te recrimina mucho? ” le pregunta él en otra conversación, y ella le contesta: “..A veces..”, y en otra ocasión al volver su abatimiento y ella reconocer que en cierta manera sí está arrepentida, él le manifiesta: “ de todas formas si si él no estuviera, si él es tu, si él hubiera seguido, en estos momentos vos estarías quizás peor económicamente es o no es..? ” En otra conversación vertida al expediente JAVIER UBERTO le hace a FLOR MARINA un comentario sobre la inminente salida del “negro” de la cárcel ante lo cual ella manifiesta, como si estuviera asustada una interjección fuerte.

Luego explicarán que se refieren a un sujeto involucrado en un problema con JAVIER UBERTO, referentes a unos libros. El comentario de éste, al respecto, dice:..”...eso no es problema de nosotros, porque no fue por lo mío sino por lo de él ”. JAVIER UBERTO había narrado, al respecto, que cuando trabajó como vendedor de libros, se presentaron unos problemas con otros vendedores por pérdida de libros y dinero, por lo cual laboralmente sufrió consecuencias y el apodado el “negro”, compañero de trabajo, había sido detenido en la cárcel.

Si éste estaba persuadido que su encarcelamiento se debía a las explicaciones por él suministradas, podía preocuparle su salida de la cárcel. Como este episodio se lo había comentado a FLOR MARINA, era explicable su reacción. FLOR MARINA a su modo, corroboró esta versión. Perfeccionada en lo posible la investigación, se declaró cerrada (f. 907 c. # 1) el 7 de julio de 1997 y mediante la resolución de acusación del 1 de agosto siguiente, los procesados fueron comprometidos en juicio por los mismos delitos por los cuales les fue resuelta la situación jurídica.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, el que una vez agotada la vista pública, el 10 de diciembre de 1997 dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados (f. 1004 c. # 1) la que al ser recurrida por el fiscal delegado fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia contra la cual la Fiscalía Delegada ante el Circuito interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín fue acusada por el Fiscal Seccional de la causa, al considerar que se violó la ley sustancial indirectamente, por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad “por cuanto los criterios de la sana crítica para la elaboración de la inferencia lógica en la prueba indiciaria se violentaron de manera flagrante y de contera existió una tergiversación del contenido de dicho medio de prueba.” Dice que del acervo probatorio surgen algunos hechos indicadores que pueden servir de base para la estructuración de sendos indicios, los cuales fueron valorados por la fiscalía como graves, siendo considerados, luego, por el Tribunal como leves o equívocos.

Sobre el indicio de móvil para delinquir, precisa que en la sentencia de primera instancia, se aceptó que dentro del averiguatorio, se encuentran demostradas, las discordias de los cónyuges desde el mes de diciembre de 1995, en razón de que la esposa no compartía el lecho matrimonial; la recuperación del cofre que había sido llevado por Jhon Jairo al apartamento de sus padres por parte de Flor Marina, cuando apenas había pasado el sepelio del interfecto; el cobro de las prestaciones sociales correspondiente a su esposo a su suegro y patrono Oscar Mejía quien afirma las había cancelado pero sin tomarle recibo; la existencia de un seguro de vida de Jhon Jairo en la compañía Suramericana en el cual figuraba como beneficiaria de un 50% Flor Marina y el cobro de los créditos otorgados por Jhon Jairo a varias personas.

Seguidamente, sostiene que al observarse el material probatorio se constata que probablemente los determinadores del hecho fueron movidos por fines económicos para lo cual trae en cita apartes de la transliteración de la llamada telefónica en la que Javier Uberto le dice a Marina que “si él hubiera seguido, en estos momentos vos estarías peor económicamente … es o no es?.

Empero, señala que jamás se analizó la pregunta a la que hizo alusión. Precisa que para el juzgador de segunda instancia, tal indicio perdió importancia o gravedad, al considerar que existían varias relaciones sobre el hecho indicador, como que bien podía FLOR MARINA acceder a ello simplemente a través de una separación de bienes; sin embargo, no tuvo en cuenta que la persona más favorecida en el presente hecho era precisamente su esposa y de paso su amante JAVIER UBERTO, porque en el acervo probatorio en parte alguna se vislumbró que MEJÍA DÍAZ tuviese problemas graves fuera del mencionado.

Añade que JHON JAIRO era único hijo, entonces sus niños pasarían a heredar en forma directa a los padres de aquel, cuya fortuna es considerable, de ahí que queden sin piso los argumentos informantes del indicio que tuvo en cuenta el Tribunal. Sobre el indicio de “mala justificación”, sostiene que fue desvirtuado por el juzgador de primera instancia con el argumento de que la implicada en su ampliación de indagatoria aceptó y explicó la relación amorosa clandestina que sostenía con QUIROZ GÓMEZ aduciendo que era para guardar su reputación, lo cual encontró verosímil, dado que se comprobó que nadie la conocía. Refiere que la Sala de Decisión Penal ha echado mano de una serie de circunstancias que van contra las reglas de experiencia y también contra lo probado dentro del averiguatorio, como cuando afirma que el occiso era un asiduo comprador de objetos hurtados, olvidándose que en parte alguna se habla de esa actividad ilícita y, además, Jhon Jairo era el que administraba el negocio de su padre “de ahí que nadie pueda llegar a pensar que vivía únicamente del salario fijo que allí recibía.”.

Dice que las explicaciones sobre diferentes temas que dieron los procesados fueron quedando desvirtuadas y ello tampoco se tuvo en cuenta por el juzgador, como la declaración que rindiera FLOR MARINA RAMÍREZ GARCIA, cuando según el censor, ocultó a la administración de justicia hechos significativos, razón por la cual acusa a la Sala Penal de no tener en cuenta las reglas de la experiencia. En lo que atañe a las manifestaciones posteriores al evento criminoso, lo fundamenta en la transliteración de los “casetes”, grabados con ocasión a la interceptación telefónica, en donde destaca como indicio el remordimiento que sufre la señora FLOR MARINA RAMÍREZ GARCÍA porque para cualquier persona que escuche el contenido de esa conversación surge como conclusión que obedece a haber sido la causante de la muerte de su cónyuge y padre de sus hijos.

Sostiene que los juzgadores de instancia, olvidaron el sentido natural y obvio de las palabras, echándose de menos el sentido común saliéndose de la realidad, de la lógica de las y las reglas de experiencia. Seguidamente, se apoya en apartes de la indagatoria de FLOR MARINA para concluir que bajo ningún punto de vista la deponente brindó una explicación plausible a las preguntas que le hacía el Despacho.

Finalmente, se duele de que muchos aspectos se quedaron sin valorar en la investigación. Por lo anterior solicita que se case la sentencia dictando el fallo que en derecho corresponda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, la demanda de casación, si bien no se erige en perfección en el ejercicio de demostración de la trascendencia de los yerros in iudicando que denuncia, adolece de mayores desarrollos en torno a la verificación de la calidad de determinadores que en algunos apartes predica de los procesados, no es lo menos que del contexto de las alegaciones por él plasmadas se colige la consolidación de tan ineludibles parámetros.

Considera entonces, que el libelista acudió al sendero casacional dispuesto para el cuestionamiento de la prueba indiciaria toda vez que sus argumentos se ubicaron en el contexto de la causal primera, cuerpo segundo, errores de hecho por falsos juicios de identidad derivados de las infracciones de la sana crítica en las que incurrió el Tribunal al momento de efectuar el proceso de inferencia lógica que erradamente lo condujo a la hipótesis del in dubio pro reo.

Sostiene que atendiendo a la individualización lógico-formal de los indicios tal y como los plantea el recurrente, le asiste razón al acusar al Tribunal de apartarse de los parámetros de la lógica, experiencia y sentido común al momento de analizar los mismos, pues de los hechos indicadores en que se basan los indicios de móvil para delinquir, malas justificaciones y manifestaciones posteriores al evento criminoso, se infiere que los procesados fueron determinadores del homicidio.

Encuentra la delegada que el censor centró su ataque en punto de las deducciones lógicas obtenidas a partir de los hechos indicadores como los declaró probados el sentenciador, pues no sólo demostró las afectaciones a los postulados de la sana crítica, sino que además, resaltó el mérito conclusivo en grado de certeza en sentido opuesto al fallo absolutorio En lo atinente al indicio de móvil para delinquir, considera la delegada que el ad-quem al momento de efectuar el proceso de inferencia lógica, con ausencia de sentido común, no sólo se apartó de cualquier consideración de trascendencia que reportaba el monto de los bienes de su esposo, así como del seguro de vida en que ella figuraba como beneficiaria la señora FLOR MARINA, sino que además desconociendo el contenido de unas declaraciones que ella sostuvo con su amante derivó una inferencia desacertada, pues para la Delegada es evidente que del hecho que uno de los cónyuges detente algunos bienes, así como un seguro de vida en el que obre como beneficiario el otro de los esposos, no se deduce fatalmente que su muerte pueda endilgársele a éste, empero, si dicha circunstancia aparece relacionada con otros aspectos probatorios es indudable la conclusión de responsabilidad.

En lo atinente al indicio de mala justificación, sostiene la Delegada que con marcada infracción a los postulados de la sana crítica, predica una supuesta actividad ilícita del occiso a fin de concluir ilógicamente su deceso. Y, en lo que tiene que ver con el ocultamiento de la relación extramarital, en forma aislada el Tribunal le restó trascendencia bajo la premisa de que la procesada se mostró renuente a aceptar públicamente a su amante en salvaguarda de su reputación. Así mismo, advierte que el Tribunal se aparta de los restantes indicios de responsabilidad al aceptar la excusa de la procesada en el sentido de ocultar la póliza de vida de su esposo en la que obraba como beneficiaria.

Referente a las manifestaciones posteriores al hecho criminoso, señala que comparte las tachas que hace el casacionista, por cuanto el arrepentimiento de la procesada en modo alguno responde a las premisas plasmadas en la sentencia. Por lo anterior, al otorgarle la razón al recurrente solicita a la Corte casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, cometido en la valoración de la prueba, yerro que de no haberse incurrido hubiese permitido declarar a FLOR MARINA RAMÍREZ GARCIA y JAVIER UBERTO QUIROZ GÓMEZ responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Al conocer de la apelación del fallo de primera instancia, el Tribunal absolvió a los procesados con fundamento en el principio de la duda, pues consideró que: “No quiere decir la Sala que esté completamente demostrada la inocencia de los justiciables y en ello comparte algunas apreciaciones del Fiscal impugnante, respecto del comportamiento posterior de ellos, pero por no existir esa concatenación unívoca de los indicios para pregonar la certeza, impera el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda duda probatoria debe resolverse a favor del sindicado, consagrado en la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Penal (arts. 29 y 445) (p. 1071 c. # 2). 3. - En sede de la vía extraordinaria de la casación, la controversia surge, dado su carácter facultativo y rogado, a petición de cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico en impedir que la sentencia de segundo grado proferida por un Tribunal Superior haga tránsito a cosa juzgada por ser violatoria del derecho sustancial.

Como quiera que la sentencia que le ha puesto fin a una segunda instancia, fórmula normal para ponerle fin a los procesos penales, está privilegiada por la presunción de legalidad y certeza, corresponde a su demandante y censor presentar una demanda en forma que de manera precisa, concreta y acertada, demuestre que el juzgador de segunda instancia incurrió en una equivocación en el juicio o en el procedimiento, de tal trascendencia, que el fallo debe invalidarse, o el proceso repetirse para sanear el vicio que afecta su validez y, en fin, para que se dicte un fallo de reemplazo, por la misma Corte o en las instancias, según la causal de casación que prospere.

Así las cosas, la casación representa un juicio, con metodología propia, cuyo objeto es la sentencia de segunda instancia, y no el caso o suceso que la motivó. Este ya tuvo su oportunidad en las instancias. Ahora bien, si el recurrente en casación acusa la sentencia por un error trascendente del fallador en la apreciación de la prueba, si acude a la violación indirecta de la ley sustancial, no le será suficiente resaltar la disparidad que sostiene con la valoración realizada del juzgador.

Es indispensable que demuestre la equivocación del juzgador de segundo grado, de tal manera importante, que de no haberla cometido, el fallo se habría dictado en el sentido que el censor reclama. Si el demandante no acierta o no cumple con las exigencias que el debido proceso de la casación exige, la Corte no puede enmendar su yerro o complementar el texto para corregir su deficiencia. Tampoco tiene esta facultad el Procurador Delegado, precisamente por el carácter rogado del recurso.

Importa precisar que, como quiera que la acusación en el juicio se sostuvo sobre prueba indiciaria y que sobre ella se han sustentado todos los recursos interpuestos, en lo que concierne a la casación se deben observar las pautas que la jurisprudencia ha venido señalando al respecto, a través de los elementos que la integran, a saber, el hecho indicador y inferencia lógica que lo une de manera razonable y coherente con el hecho indicado, precediendo la argumentación, a manera de premisa mayor, una regla de experiencia sólida, de aceptación universal, general y abstracta a la cual se ha de relacionar el hecho conocido y probado, vale decir, el indicador.

Por tener su sustento en los demás elementos probatorios incorporados en la actuación penal, en lo que atañe a la inferencia lógica que conduce a la conclusión judicial que se concreta en el hecho indicado, mediante las reglas de la sana crítica, el yerro en que esta apreciación haya incurrido el juzgador de segunda instancia, ha de demostrarse en casación develándole el falso raciocinio en que pudo incurrir, mientras que, en cuanto al primero de sus elementos, es decir, el hecho indicador, puede censurarse por errores de hecho o de derecho con la limitación atinente al falso juicio de convicción, dado que, en nuestro sistema procesal no rige la tarifa legal de pruebas.

Sobre la técnica que ha de observarse en casación para demandar la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base en la prueba indiciaria, la Corte, ha señalado: “Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.

“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. “De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.

“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. “Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone – como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba, del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.

Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. (Se destaca) “La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica.

La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser), o de una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados de una determinada materia.

Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. “La Sala ha sido reiterativa en lo procedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vinculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza.

En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante” Es así como del estudio de la demanda se desprende, contrario a lo avisado por el Ministerio Público, como primer yerro técnico, que el demandante dejó inconcluso el único cargo propuesto, dado que, en relación con el ejercicio dialéctico llevado a cabo por el Tribunal opuso su personal consideración argumentativa sobre la prueba indiciaria, como ya lo había hecho en las instancias y de similar manera, para concluir sobre la responsabilidad de los acusados.

Nótese, que las afirmaciones del censor constituyen una manera distinta a la del Tribunal de apreciar la prueba, lo que significa que son conclusiones diferentes obtenidas con base en la misma fuente probatoria. Así mismo, como segunda deficiencia técnica que presenta la demanda, es la omisión que priva a la Corte de conocer cuáles fueron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo esa inferencia equivocada llevó al Tribunal a declarar una verdad distinta a la que emana del proceso, cuál es la reflexión correcta de cada uno de ellos y cómo, en concreto, este procedimiento fue desconocido en las sentencias de instancia, pues, el censor advierte simplemente y de manera genérica que “la Sala de Decisión Penal no tuvo en cuenta las reglas de la experiencia para valorar tal hecho” razón por la cual, surge claro, que el casacionista conduce su discurso contra el ejercicio dialéctico efectuado por los funcionarios de instancia sobre los medios de convicción allegados al proceso, para oponerse a las conclusiones probatorias de manera incompleta y con desconocimiento de que el análisis judicial llevado a cabo por los operadores de justicia prevalecen, por la aludida doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, se ha de concluir que los cuestionamientos que hizo el impugnante a la sentencia acusada no permiten la prosperidad del recurso, pues como ha quedado visto, el actor no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para ese tipo de evidencias. No obstante los defectos técnicos advertidos en la demanda y que fueron consignados precedentemente, no desconoce la Corte la importancia de los razonamientos expuestos tanto por los Juzgadores de instancia en los cuales afincaron la presencia de la duda razonable para absolver a los procesados FLOR MARINA RAMÍREZ GARCIA y JAVIER UBERTO QUIROZ GÓMEZ, como los argumentos señalados por el censor para demandar la condena de los mismos, pues, la existencia de una relación extramatrimonial clandestina y la apariencia de una vida conyugal normal, a pesar de las desavenencias advertidas, la incompatibilidad entre los cónyuges por la inclinación de la mujer por tener una vida con comodidades, la subordinación del esposo a su padre quien no disimulaba su desafecto por la nuera, la desconfianza creciente entre los esposos que a él lo llevó a trasladar a la casa paterna el cofre en donde guardaba joyas que adquiría ora como reducidor o ya como prestamista, la póliza de seguro que amparaba a la esposa en un 50% de valor asegurado por muerte del esposo, pueden constituir motivos determinantes para la comisión de los ilícitos por lo que los procesados fueron acusados; sin embargo, estos hechos indicadores el censor no los relaciona con la máxima de experiencia, el postulado científico o el principio de lógica que le permitan inferir el hecho indicador, esto, es la imputación del homicidio a los procesados.

Complementar el argumento, como lo hace el Procurador Delegado, como ya se explicó, es tarea vedada tanto para el Ministerio Público como por la misma Sala. Un defecto evidente que se observa en la demanda, a la que no se le puede desconocer plausible celo por acertar y obtener estricta justicia, consiste en omitir la apreciación de los otros medios de demostración, que obran en el proceso y que tienden a disolver o neutralizar - como lo advierte la jurisprudencia extractada - los que apoyan la acusación e impugnación. Ese extremo dialéctico debió ser asumido por el recurrente, para que su cargo no se limitara a oponer su criterio al del Tribunal, el cual, en cambio, en la sentencia acusada si abordó los opuestos del contradictorio.

En efecto, no tuvo en cuenta, por ejemplo, el demandante que el homicidio fue cometido por JHON JAMES GALLEGO PALACIO y JHON JAIRO RICO ALZATE, individuos éstos que dijeron haber actuado por precio, señalando o describiendo al determinador por algunos rasgos físicos que no corresponden a los de QUIROZ GÓMEZ. Estos individuos fueron condenados en proceso separado sin que allí como tampoco en éste se hubiera aportado prueba alguna que los relacionara con la esposa del occiso o con su amante.

Si bien la investigación fue exhaustiva y diligente, no se escapa a la crítica de haber sido casi obsesiva en orientarse exclusivamente en torno de la responsabilidad penal de la pareja sindicada y tal vez por ello no profundizó en los problemas que al sindicado se le presentaron en el establecimiento comercial de propiedad de su padre que él administraba, especialmente el que se produjo con una persona, de identidad desconocida en el expediente, que él golpeó hasta “reventarlo” ( es la expresión con la que se describe el suceso) justamente al frente de la cafetería que manejaba asalariado por su progenitor.

El recurrente es enfático en resaltar los indicios que construye en torno de las manifestaciones posteriores al crimen, especialmente en cuanto a las conversaciones telefónicas interceptadas y a las ventajas económicas que la viuda obtuvo con la sucesión de su esposo. El Tribunal no los desconoció, como tampoco su carácter contingente, pero ni siquiera cualitativamente grave, dados los contraindicios que se le pueden oponer.

Así, el hecho de que la mujer se muestre acongojada y arrepentida, bien puede obedecer a la situación de orfandad de sus hijos como el auto reproche de haber faltado a la lealtad con su cónyuge, sin que tales estados de ánimo revelen necesariamente la manifestación de culpabilidad ante la muerte de su esposo, si, como es cierto, su relación extramatrimonial podía producirle remordimientos.

No es apodíctica la inferencia del Fiscal recurrente, tampoco la del Tribunal, sólo que éste la menciona en la sentencia, no para reconocer inocencia sino para dudar de la culpabilidad. Otro tanto puede decirse de los beneficios económicos de la viuda, representados en un vehículo de escaso valor económico, en un seguro que a nadie enriquece y de un inmueble modesto que ya no habitaba.

Para el Tribunal no existe ninguna evidencia que tales bienes constituyeran un motivo de los amantes para compartirlos después de muerto el esposo de FLOR MARINA. El proceso no revela el interés de JAVIER U. QUIROZ de querer compartir su vida con su amante, por el contrario, conocidos suyos testimoniaron (al menos uno) que la relación para él constituía más una aventura, dado su carácter de “mujeriego”.

Nada dijo el recurrente respecto de la multiplicidad de los indicios presentados en el cargo formulado contra la sentencia en el sentido de resaltar o fortalecer su concordancia o convergencia o para refutarle al Tribunal el haber omitido el examen de los indicios en cuanto a su fuerza probatoria dada esa variedad. La Sala, por razones ya indicadas no puede corregir o complementar la demanda en este aspecto, por consiguiente no puede menos que aceptar que el demandante no ha demostrado que cuando el Tribunal se colocó en el estadio de la duda, para absolver, se equivocó. Los indicios que carecen de una lógica relación de causa efecto entre el hecho indicador y el indicado, gracias a la inferencia, no son más por su suma, multiplicación o transformación mecánica en uno de mejor calidad, si, por contingentes y leves no logran acrecentar en la inteligencia del juzgador, el grado de convicción suficiente para conformar certeza.

Así lo dijo el tribunal, apoyado en la doctrina que al respecto citó: “”Mientras se encuentre un motivo para no creer que sea digno de ser tomado en cuenta, falta la certeza y n o podemos condenar. “. “ La certeza y nada fuera de la certeza como estado de ánimo, debe ser siempre lo que ha de servir de base a la condena” En consecuencia, el cargo no prospera.

Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida de fecha, origen y contenido referidos en la presente providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 9 FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria C C.S.J. M.P. Dr MEJIA ESCOBAR, Carlos Eduardo.

Cas. 11113, Oct. 20 de 1999 1 21