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14891(29-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 EXP. 14891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 14891 Acta Nro. 52 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, noviembre veintinueve (29) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NANCY BEATRIZ PERDOMO VERGARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada para que la entidad accionada fuera condenada a pagar al actor el reajuste de salarios, prima de servicios del segundo semestre de 1991, prima de vacaciones correspondiente al último año de servicios, auxilio de cesantía y pensión de jubilación, en las cantidades que allí se indican o en las mayores que resulten acreditadas en el juicio.

También se solicitó la indemnización moratoria y la condena en costas. Según los hechos referidos en sustento de las pretensiones enunciadas la demandante prestó sus servicios de manera continua para el “IDEMA” entre el 1 de marzo de 1971 y el 29 de febrero de 1992 y que al momento de la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Analista de Presupuesto 1, con una asignación básica de $129.000.oo y un sobresueldo de $49.020.oo mensuales.

También mencionan que la demandante tuvo la condición de trabajadora oficial dado que la entidad accionada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que durante todo el tiempo que duró la relación laboral estuvo afiliada al “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL IDEMA”, que pactó con dicha empleadora, en la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 1990, un incremento salarial del 25% a partir del 1 de abril de 1991 y que en la cláusula 130 se convino que “Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados; en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados.”.

Relatan además que la Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante el Acuerdo No. 025 del 20 de agosto de 1991, aumentó los salarios del personal no sindicalizado en distintos porcentajes, superiores al pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita para el año de 1991. Siendo así que el mayor aumento para el personal no sindicalizado fue para el cargo de laboratorista en Barranquilla, desempeñado por el señor Francisco Cabrera Díaz, en un 73%, de manera que al accionante le corresponde un aumento salarial del 48% a partir del 20 de agosto de 1991, fecha en la que fue expedido el acuerdo referido.

En armonía con la anterior afirmación anota que la convención colectiva de trabajo establece en su artículo 109 dos primas anuales en junio y diciembre equivalentes al 150% del salario, en el artículo 110 una prima de vacaciones de 34 días de salario con 20 o más años de servicios y un sobresueldo del 2% por cada año de labores, que hace parte integral del salario para todos los efectos.

Agregan que la Junta Directiva del IDEMA a través del Acuerdo 027 de 1991, autorizó al Gerente General para reconocer pensión de jubilación a los trabajadores que al 31 de diciembre de 1991 hubieren cumplido 15 o más años de servicios a esa entidad. Acuerdo que anotan fue acogido por la actora, a quien le fue reconocida esta prestación en la suma de $170.000.oo, equivalente al 76% del salario promedio percibido en su último año de servicio, pero sin que fuera tenido en cuenta el 48% del incremento salarial del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo y el valor real de las demás acreencias computables para el efecto.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada a través de su apoderado judicial aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales de la misma, así como el último cargo desempeñado por éste. En lo concerniente a los demás hechos afirmados anotó que se atenía a lo que resultare probado. Además propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la entidad llamada a juicio de todas las reclamaciones de la demandante.

Decisión que fue confirmada en la sentencia recurrida en casación. El juzgador de segundo grado no se ocupó de examinar la procedencia de los reajustes reclamados por la parte actora con base en un incremento salarial contemplado en una disposición convencional, por encontrar que la convención aportada al proceso no reunía los requisitos que respecto de las autenticaciones de documentos establecen los artículos 253 y 254, pues las reproducciones no aparecen autenticadas por el funcionario que tiene bajo su custodia el documento original.

Además advirtió que no se allegó el acta de depósito de la convención colectiva ante la autoridad administrativa respectiva ni certificado alguno que acreditara el cumplimiento de tal exigencia. Igualmente determinó que el Acuerdo 023 de la Junta Directiva del IDEMA fue aportado en reproducción simple, sin el lleno de las formalidades que prevén las disposiciones antes citadas.

En resumen el juzgador de segundo grado concluyó que las documentales referidas no surtían ningún efecto en el juicio y que por ello no era procedente entrar a considerar las pretensiones fundadas en tales medios de prueba. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case íntegramente la sentencia de segunda instancia, para que la Corte actuando en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y en su lugar atienda favorablemente las pretensiones de la demanda inicial.

Con este propósito presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica. CARGO UNICO Aduce que la decisión de segundo grado violó indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 253 y 254 del C. de P.C, 11 de la Ley 446 de 1998, 467 a 469 del C.S. del T, a raíz de los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 23 de la Junta Directiva del Idema, se allegaron en documentos auténticos.

“SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo que la Convención Colectiva y el acuerdo 23 de la Junta Directiva del Idema carecen de eficacia probatoria. “TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva estableció en su artículo 130 que los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que la demandada estableciera para los trabajadores no sindicalizados en ningún caso podrían ser superiores a los pactados convencionalmente y que en caso de que lo fueran dicha demandada estaba obligada a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los no sindicalizados.

“CUARTO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incrementó los salarios de personal no sindicalizado, a partir de agosto 20 de 1991, en proporción superior al incremento establecido para los trabajadores sindicalizados dentro de la convención vigente para 1990 a 1992 en el período del 1° de abril de 1991 hasta el último de marzo de 1992 y que el mayor aumento fue hecho a FRANCISCO CARRERA DIAZ en un porcentaje del 73%, arrojando una diferencia del 48 a su favor y en desmedro de la actora.

“QUINTO ERROR: No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actora era afiliada al sindicato y por lo tanto tenía derecho a que se le aumentará sus salarios y prestaciones conforme con la diferencia producida por el mayor incremento efectuado a personal no sindicalizado tal y como se indicó en la demanda. “SEXTO ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora laboró al servicio de la demandada, como analista de presupuesto, entre el 1° de marzo de 1971 y el 29 de febrero de 1992, conforme a los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda, devengando los salarios allí indicados.

“SEPTIMO ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora fue pensionada a partir del 1° de marzo de 1992 una (sic) pensión de jubilación que le fue liquidada sin tener en cuenta la diferencia salarial y prestacional que a su favor se produjo por el mayor incremento salarial efectuado a personal no sindicalizado. “OCTAVO ERROR: No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada, al desconocer las normas convencionales actuó de mala fe.” Afirma la acusación que los dos primeros errores fácticos en que incurrió el Tribunal se debieron a que apreció erróneamente la convención colectiva y el Acuerdo 023 de la Junta Directiva del Idema, pues en contra de lo anotado por esa Corporación si reúnen los requisitos establecidos en la ley para ser considerados auténticos y por tanto tienen eficacia jurídica.

Indica que en la convención colectiva de trabajo aparece claramente el sello de la fecha de su depósito y que el Notario certificó que dicha copia coincide con el documento original que ha tenido a la vista y reseña que este documento nunca fue tachado de falso, pero que además el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 dispone que los documentos presentados por las partes para ser apreciados como pruebas se reputan auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, de manera que en su opinión el juzgador de segundo grado debió tener en cuenta dicha preceptiva.

Posteriormente anota que los errores de hecho tercero a séptimo son consecuencia de los dos primeros y dice que al no haber apreciado el juzgador de segundo grado los documentos señalados dejó de estimar otras pruebas en las que aparecen claramente acreditados los hechos de la demanda, medios de prueba que opina lo habrían llevado a inferir sin lugar a dudas que el sustento fáctico de la demanda se encontraba probado en su totalidad y en consecuencia a revocar la decisión de primer grado y por consiguiente a reconocer las pretensiones de la trabajadora pues a ésta se le otorgó una pensión de jubilación y otras prestaciones con valores inferiores a los que tenía derecho en razón a que la empleadora dejó de aplicarle los mayores aumentos reconocidos a personal no sindicalizado.

Por último, sostiene la acusación que el octavo error también es consecuencia de la no aplicación del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto estima claro y perentorio, de manera que al negarse a cumplir su mandato surge de plano la mala fe patronal y por lo tanto indica que debe ordenarse la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA La acusación reprocha por la vía indirecta las apreciaciones del Tribunal referentes a que la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 023 de la Junta Directiva del Idema aportadas al proceso no reúnen las exigencias que sobre autenticación de documentos establecen los artículos 252, 253 y 254 del C. de P.C., que fue la circunstancia en la que se apoyó esa Corporación para concluir que como las reclamaciones de la accionante se fundan en documentos carentes de eficacia probatoria no era dable entrar a considerarlas.

Como quiera entonces que la censura discute el que se haya restado eficacia probatoria a los documentos referidos se advierte que no se trata de un error de hecho, puesto que la crítica no versa sobre el contenido de estas pruebas sino acerca de si cumplieron los requisitos legales de las normas que gobiernan los aspectos relacionados con la aportación de los medios de convicción al proceso, aspecto que solamente puede ser objeto de ataque en casación laboral por la vía directa, conforme lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia. También interesa precisar que el ataque apenas alude al cumplimiento del depósito de la convención colectiva, pues, según quedó dicho, fundamentalmente se queja de que el fallador no haya tenido como debidamente autenticadas las copias de la misma que fueron allegadas al proceso.

Sin embargo, si el propósito del impugnador era denunciar igualmente aquel tema, debió acusar error de derecho. En lo referente a los restantes errores de hecho se observa que el juzgador de segundo grado no estudió el tema relativo a la procedencia de los reajustes reclamados, pues estimó, como inicialmente se anotó, que los medios de prueba en que se fundan tales pretensiones no tienen valor probatorio de manera que mal habría podido incurrir en unos dislates fácticos respecto de un determinado punto que no fue materia de estudio en la decisión impugnada.

En consecuencia se impone la desestimación del cargo. Sin embargo, no hay lugar a costas porque no aparece que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por NANCY BEATRIZ PERDOMO VERGARA contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria. PAGE