CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Casación: Rad. 14890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.14890 Acta No. 55 Bogotá. D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORBERTO DÍAZ DÍAZ, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, NORBERTO DÍAZ DÍAZ demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” con el fin de obtener la nulidad del convenio que suscribiera con la demandada ante la Dirección Regional del Trabajo de Neiva, y de su consecuencial contrato de trabajo “por vicios del consentimiento y/o por la violación de derechos ciertos e indiscutibles”.
Así mismo, pretende la declaratoria de existencia de sustitución patronal y de la continuidad de su contrato de trabajo. Como consecuencia de tales declaraciones reclama la aplicación a su favor del mismo régimen legal de los demás trabajadores de la empresa, respetando el principio de la favorabilidad laboral, el reconocimiento del mismo régimen pensional y el pago de cualquier otro emolumento o prestación que aparezca demostrado.
Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: Hasta el 17 de noviembre de 1994 fue trabajador de HOCOL S.A. en la ejecución del contrato de la concesión Neiva – 540. Al ocurrir la reversión de éste al Estado, fue vinculado por la empresa demandada, desde el 18 de noviembre de ese mismo año, aunque entre el 10 y el 17 de ese mismo mes (estando vinculado a HOCOL S.A.), la demandada le impuso condiciones laborales discriminatorias diferentes a los vínculos laborales de los demás trabajadores, so pena de no mantenerle el contrato, tales como someterse a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones y salud.
Las condiciones laborales impuestas mediante la “convención-conciliación precontractual”, y su consignación en el contrato suscrito el 18 de noviembre, son ineficaces por vicios en el consentimiento, pues la única alternativa que tuvo fue aceptar tales imposiciones o quedar cesante (fl.29 cdno.1). Al contestar la demanda la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” se opuso a las referidas pretensiones.
Negó que el demandante hubiese sufrido un trato discriminatorio y alegó haber cumplido estrictamente la disposición consagrada en la ley 100 de 1993, esto es el artículo 279, que permite “ la oportunidad de escoger el régimen de seguridad social de la entidad demandada o el que estaba afiliado el trabajador, dando también la posibilidad a los nuevos trabajadores posterior a la vigencia de la ley 100/93 que se beneficiasen también del régimen de la empresa cumpliendo obviamente unos requisitos y unas condiciones ”.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, inexistencia del derecho, prescripción, cosa juzgada y la genérica (fl.47cdno.1). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 25 de junio de 1999, resolvió declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa e inexistencia del derecho y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.366 cdno.1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la anterior decisión. Frente a la pretendida declaratoria de nulidad de la conciliación contenida en el Acta No.000813 “por vicios del consentimiento, y/o violación de los derechos ciertos e indiscutible de carácter irrenunciable”, señaló el tribunal que “El material probatorio apreciado en conjunto ilustra, que con anterioridad a la reversión del contrato de concesión Neiva- 540 que operaba Hocol S.A. a Ecopetrol el 18 de noviembre de 1994, los trabajadores fueron informados sobre el cambio y la situación laboral de los mismos, como coincidentemente deponen Justino Saavedra Perdomo … José Joaquín Ospino Acevedo … (y) … Gildardo Herrera Villa …”.
De tal modo, estimó que tratándose “de un trabajador con una antigüedad superior a los 20 años, de acuerdo a su hoja de vida, a quien previamente se le informa sobre los cambios laborales que se van a presentar, no es predicable que fuera objeto de fuerza … a efectos de suscribir el acta de conciliación”. Aclaró que “La preelaboración del acta por parte del empleador tampoco constituye un medio de fuerza, porque el actor tuvo libertad para leerla y firmarla ante funcionario administrativo…”, habiendo podido optar por no firmar, y concluyó que “el consentimiento reflejado en la firma de la aludida acta de conciliación no se encuentra viciado de nulidad…”.
En cuanto a la posible violación de derechos ciertos e indiscutibles consideró el ad quem que ésta tampoco se presenta “porque lo conciliado fue en relación con la sustitución patronal, acordándose la celebración de un nuevo contrato de trabajo y la continuidad de la afiliación a los regímenes de pensiones y salud del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la ley 100 de 1993”, y que lo que aconteció fue que operó “la opción reglada en el art. 279 de la ley 100 de 1993…”.
En el anterior orden de ideas sostuvo que “El no encontrarse el acta … afectada de nulidad absoluta, excluye cualquier discusión sobre la sustitución patronal cuya declaración se implora en la pretensión segunda, pues esta fue conciliada, e igualmente no procede la declaratoria de continuidad del contrato de trabajo, precisamente porque también fue objeto de conciliación”.
Por lo demás, advirtió que la alegada contradicción en que incurre el fallo de primer grado “cuando determina que el contrato de trabajo se inició el 18 de noviembre, por lo que al momento de la conciliación no existía conflicto y disidencia, no se presenta, cuando es el mismo legislador el que ordena que al vencimiento del contrato de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, el que se verificó a través de la aludida conciliación” (fl.23 cdno.4).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esa determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto con y por ella el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, desestimativa, de manera total, de las pretensiones de la demanda” para que, en sede de instancia, “revoque la del a quo y haga éstos o similares pronunciamientos: “1º Declarar que en la reversión de la concesión ‘Neiva – 540’, hecha por HOCOL S.A., operó la sustitución patronal por parte de Ecopetrol.
“En consecuencia: “Declarar que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo habido entre Hocol S.A. y Norberto Díaz Díaz. “Ordenar a Ecopetrol vincule al trabajador Norberto Díaz Díaz al régimen de salud y pensiones de la empresa, desde la fecha de la sustitución patronal. “Ordenar a Ecopetrol que pague … todos los mayores ingresos que haya podido percibir el trabajador desde la fecha de la sustitución patronal”.
Con tal propósito formula dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el escrito de réplica. PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de las disposiciones sustanciales contenidas en el artículo 13 de la Carta Política, en consonancia con los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre igualdad de las personas y de los trabajadores ante la ley; en el artículo 23.2 (sustituido por la Ley 50 de 1990, art. 1), sobre primacía del contrato-realidad; en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre sustitución patronal; en el artículo 53.2 de la Constitución Política, en consonancia con los 13, 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y el 3 de la Ley 100 de 1993, atinentes a la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos mínimos y prerrogativa y prestaciones sociales de naturaleza laboral; en el 48 de la Carta Política, en consonancia con los 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, los 1 y 4 b) del Decreto 807 de 1994, los 1 y 3 del Decreto 813 de 1994, el 3 del Decreto 1160 de 1994 y el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos al régimen de transición pensional;
Item 4.5. del Acuerdo 01 de 1977, emanado de la Junta Directiva de Ecopetrol, con alcance legal (D. 807/94), 1, pertinente al régimen de jubilación y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la validez de la transacción que no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles; y, como infracción medio, los artículos 1502, 1513, 1517, 1603, 1621, 1624, 1741, 2469 y 2476, todos del Código Civil; 20 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del de Procedimiento Laboral, que versan sobre negocio jurídico, consentimiento exento de vicio, objeto y causa lícitos, transacción, ejecución de buena fe del contrato e interpretación, rescisión, conciliación y aplicación analógica de las normatividad civil; el artículo 2 del Decreto 30 de 1951, que refiere al objeto social de Ecopetrol; el artículo 33 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), sobre reversión de los contratos sobre hidrocarburos y el artículo 1 del Decreto 2310 de 1974, acerca de la abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y la asignación a Ecopetrol de la exploración y explotación de tales recursos”.
Luego de relacionar, en el acápite “Singularización de las pruebas”, las actas contentivas de las conciliaciones efectuadas por el demandante con Ecopetrol y Hocol S.A., el contrato de trabajo suscrito con Ecopetrol, el Acta de entrega, por parte de Hocol S.A., y de recibo, por parte de Ecopetrol, de la concesión Neiva – 540, las Actas de conciliación celebradas entre Ecopetrol y los trabajadores vinculados con ocasión de la reversión de la concesión Neiva –540, visibles a folios 132 a 141, 146 a 159 y 160 a 165, el Acuerdo 01 de 1977, emanado de la empresa demandada, que contiene el régimen especial de salud y pensiones, la demanda y la confesión de parte contenida en el interrogatorio que absolviera el señor Álvaro Eliécer Rocha Núñez, en su calidad de gerente de la demandada, alega que “la equivocada intelección de algunos de los documentos y la omitida valoración de otros, así como el error en la apreciación de la confesión de parte, todos ostensibles y trascendentes, no le permitieron al ad quem dar por probado, estándolo: “…1.
Que entre Hocol S.A. y Ecopetrol operó, por causa y por ministerio de la ley, sustitución patronal, tomando ésta última la calidad de nuevo empleador. “…2. Que la conciliación recayó sobre derecho cierto e indiscutible del trabajador y, por ende, sobre objeto ilícito. “…3. Que la conciliación contiene, en sí misma, contradicción que ha de resolverse en beneficio del trabajador.
“…4. Que el señor Norberto Díaz Díaz sufrió una discriminación en las condiciones laborales, al estipular, por la sustituta empresarial, que continuaba bajo el régimen integral de la seguridad social y pactarle, en el contrato de trabajo, que renunciaba a ciertos derechos, que la empresa reconoce para sus trabajadores”. En la demostración del primer error endilgado a la sentencia se remite al “acta de entrega y recibo y al confesión de parte” para destacar que el tribunal “no observó, o si lo hizo, no le dio importancia alguna, que Hocol S.A. hizo entrega a Ecopetrol de los pozos, instalaciones y bienes que constituían la concesión Neiva-540, a las doce de la noche del día 17 de noviembre de 1994 y a las cero horas del día 18 de tales mes y año Ecopetrol continuó, sin ruptura en el tiempo ni en la operación de explotación, con idéntica actividad”.
Alega que este “ indiscutible como evidente yerro ” condujo a la Sala a afirmar que “lo conciliado fue en relación con la sustitución patronal…” y plantea a continuación los siguientes interrogantes: “¿Es conciliable la sustitución patronal? ¿Acaso no opera ella por ministerio de la ley? ¿Era menester celebrar un nuevo contrato de trabajo, para ejecutar, con el mismo salario, en el mismo lugar, las mismas tareas que cumplía con Hocol S.A.?”.
Asegura que aseverar que lo conciliado fue en relación con la sustitución patronal “es desconocer el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre sustitución patronal”, así como “quebrantar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, relativo al régimen de transición pensional, que lleva implícita la figura de la sustitución de empleadores en relación con Ecopetrol”, a lo que “debió concurrir el olvido … del artículo 1 del Decreto 2310 de 1974, acerca de la abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y la asignación a Ecopetrol de la exploración y explotación de tales recursos…”.
En relación con el segundo error atribuido al tribunal, la censura cuestiona que el ad quem hubiese considerado viable una conciliación llevada a cabo sobre un derecho de suyo irrenunciable, como lo es la sustitución patronal. Destaca que al apreciar el contrato de trabajo, que contiene renuncias de derechos indiscutibles, “no reparó la Sala –o no lo leyó a cabalidad- que tales estipulaciones (la de los numerales 1, 2, 3 y 4 de la cláusula segunda) no fueron objeto de conciliación, por lo que mal podía la empleadora imponerlas, sin desmedro del derecho a tales beneficios …” e insiste en que es manifiesto su error “al no recordar que la sustitución patronal, por ser derecho cierto e indiscutible, no podía ser objeto de conciliación, por contrariar normas de orden público”.
Se refiere luego a las cartas en que el demandante renuncia al régimen de seguridad social y a los beneficios convencionales vigentes en la empresa demandada para destacar que “es menester indagar si tales renuncias provienen de una voluntad exenta de vicio, si corresponden a criterios de la empresa, si, en fin, por las circunstancias reales en que el contrato de trabajo se celebra y ejecuta, el trabajador no se halla bajo la ineludible alternativa de firmar o irse, con las secuelas, obvias, que lo último apareja” y advertir que “Constituye serio indicio de ausencia de voluntad libre, la firma de documentos que por su redacción, estilo, contenido y alcance, a la par que circunstancias de lugar y tiempo, no benefician a quien los firma”.
En lo que respecta al tercer error cuestiona que el tribunal no hubiese destacado “la flagrante contradicción” que contiene la conciliación, y pregunta si “En verdad puede afirmarse, sin incurrir en impropiedad, de conformidad con el texto del acta 813, que se acordó la continuidad de la afiliación a los regímenes de pensiones y salud del Sistema Integral de Seguridad Social y no, tal como allí mismo está escrito, que el trabajador deberá celebrar un acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual se busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la ley 100 de 1993?” Finalmente se refiere a la conducta “abiertamente discriminatoria y lesiva del derecho fundamental a la igualdad” de la demandada, en cuanto sólo dos de los trabajadores que vinculara, entre ellos el demandante, no quedaron comprendidos dentro del régimen de seguridad social y de salud de la empresa, como se desprende de las correspondientes actas de conciliación y del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada.
Por lo demás, se ocupa de la prueba testimonial que asegura demuestra el tratamiento distinto dado al demandante y pone de presente el vicio en su consentimiento al suscribir la conciliación. El opositor alega que la censura no indicó cómo influyó el examen sobre las pruebas para acreditar los protuberantes errores de hecho, a más de que no atacó todas y cada una de las pruebas que fueran sustento de la decisión, y hace énfasis en que “No se puede admitir que la sustitución patronal es de pleno derecho, pues se requiere probar los requisitos que acreditan tal figura como lo tiene señalado la ley y la jurisprudencia”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente demostrar la ineficacia de la conciliación por él suscrita con base en que se operó la figura de la sustitución patronal “por causa y por ministerio de la ley”. Sin embargo, la acusación presenta deficiencias de técnica que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida: 1) En primer lugar, la forma como acusa el cargo la sentencia impugnada: de haber aplicado indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica, particularmente los artículos 67 del C.S. del T. sobre sustitución patronal y el 1º del decreto 2310 de 1974 acerca de la abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y la asignación a Ecopetrol de la exploración y explotación de tales recursos y, a continuación, de haber “desconocido” u “olvidado” la misma normatividad, no se compadece con los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral, en tanto mezcla conceptos de violación que son totalmente excluyentes e incompatibles entre sí, porque el desconocimiento u olvido de una norma significa que el fallador la dejó de aplicar, y por tanto habría incurrido en infracción directa, en tanto que la “aplicación indebida” parte del presupuesto contrario, esto es, de su aplicación, pero a un caso no regulado por ella o haciéndole producir efectos distintos de los que fluyen de su claro tenor. 2) De otra parte, el ataque entrevera impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho en un cargo enderezado formalmente por la vía de los hechos.
Aunque acusa la comisión de errores de facto por parte de tribunal, a manera de un alegato propio de una instancia, la esencia del ataque y de su enfoque es netamente jurídica dado que esgrime argumentos en favor de su postura tales como el cuestionamiento de que la sustitución patronal sea conciliable y que ella opera por el solo ministerio de la ley, críticas que por comportar un eventual vicio de juicio tendrían que proponerse por la senda directa y, por ende, no son dilucidables por la vía indirecta escogida por la censura en esta acusación. 3) Por lo demás, aun cuando pretende el impugnante derivar los yerros denunciados genéricamente de “la equivocada intelección de algunos de los documentos y la omitida valoración de otros”, además de que no indica con claridad cuál es la falencia atribuida en cada caso, es decir, si por omisión de la prueba o por equivocada apreciación de su contenido, no acierta en comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del hipotético dislate en el fallo recurrido. 4) Lo anterior se explica porque en realidad no demuestra el recurrente que el tribunal haya extraído conclusiones que agredan el texto de las probanzas en cuestión, o que les haya hecho decir lo que no expresan, o no les haya hecho manifestar lo que con claridad emerge de ellas, sino que, sin discutir la verdad objetiva que emerge de ellas, pretende restarle eficacia a la conciliación en que el ad quem apoyara su decisión por considerar que al haber operado la sustitución patronal “por ministerio de la ley”, ésta recae sobre un objeto ilícito, aspecto que, como se señaló en precedencia, entrañaría un análisis de puro derecho ajeno a la vía de ataque seleccionada.
Siendo entonces indiscutible desde el punto de vista meramente fáctico -que es el que formalmente interesa al ataque bajo examen dada la vía escogida por el acusador- que entre las partes en litigio se celebró un acuerdo conciliatorio específico en punto a los eventuales derechos aquí pretendidos, convenio respecto del cual no se acreditó vicio del consentimiento alguno, debe entenderse que tal avenimiento hizo tránsito a cosa juzgada pues como lo asentó el tribunal, con sustento en las pruebas allegadas al proceso, con anterioridad a la reversión a ECOPETROL del contrato de concesión Neiva 540 que operaba Hocol S.A., los trabajadores fueron informados sobre el cambio y la situación laboral de los mismos, concediéndoles la oportunidad de formular interrogantes, y que posteriormente, antes de suscribir el acta en cuestión se dio lectura a la misma, se les informó de los cambios laborales que se iban a operar, y el demandante tuvo “ libertad para leerla y firmarla ante el funcionario administrativo, además que se trata de una persona madura, alfabeta, con un cargo directivo de supervisión, que bien había podido optar por no firmar ”, aspectos que conducen a concluir que la manifestación de voluntad fue libre y exenta de vicios, asertos que por lo demás no fueron desvirtuados en la acusación. Lo primeramente dicho es suficiente para desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de haber infringido, directamente los artículos 13 de la Carta Política, en consonancia con los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre igualdad de las personas y de los trabajadores ante la ley; en el artículo 23.2 (sustituido por la Ley 50 de 1990, art. 1), sobre primacía del contrato-realidad; en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre sustitución patronal; 1502, 1517, 1519 y 1741.1, en concordancia con el 1746, todos del Código Civil; y, en concurrencia, quebrantó, del mismo modo (infracción directa), los artículos 53.2 de la Constitución Política, en consonancia con los 13, 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y el 3 de la Ley 100 de 1993, atinentes a la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos mínimos y prerrogativa y prestaciones sociales de naturaleza laboral.
“Y, como infracción medio, los artículos 1494, 1500 y 2469 del Código Civil; 20 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del de Procedimiento Laboral, que versan sobre negocio jurídico, contratos solemnes y transacción; conciliación y aplicación analógica de las normatividad civil; el artículo 2 del Decreto 30 de 1951, que refiere al objeto social de Ecopetrol; el artículo 33 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), sobre reversión de los contratos sobre hidrocarburos y el artículo 1 del Decreto 2310 de 1974, acerca de la abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y la asignación a Ecopetrol de la exploración y explotación de tales recursos”.
Afirma que el quebranto directo en cuestión “tiene causa en haber dejado de aplicar el decreto 2310 de 1974 y que, de contera, le llevó a aplicar, de manera indebida, el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo”. En su demostración arguye, en síntesis, que de haber reparado el tribunal que, “por ministerio de la ley, la reversión al Estado de la concesión de hidrocarburos por parte de la concesionaria, da lugar a la inmediata sustitución por parte de Ecopetrol, como empleador, por ser la empresa que, por disposición legal, está llamada a asumir la exploración y explotación de los hidrocarburos, no hubiese dicho … que tal sustitución podía ser objeto de conciliación” pues, en este orden de ideas, se trata de un derecho cierto e indiscutible, no sujeto a conciliación. El opositor, a su turno, alega que no se presenta la infracción directa endilgada en el cargo, por cuanto el tribunal sí aplicó las normas que debía aplicar al caso que se controvierte, esto es, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, y que además, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no es de recibo acusar por la vía directa la figura de la sustitución patronal.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el impugnante que la infracción directa de las disposiciones citadas en el cargo “tiene causa en haber dejado de aplicar el Decreto 2310 de 1974 …” sobre abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos, pues al asignar tal normatividad la exploración y explotación de los mismos a la empresa demandada operó “la inmediata sustitución por parte de Ecopetrol…”.
Sin embargo, si bien el tribunal no se refirió de manera expresa a la disposición en cuestión, en manera alguna “desatendió” sus alcances, como lo pretende hacer ver la censura. En efecto: Para “excluir cualquier discusión sobre la sustitución patronal” en ningún momento desconoció que el demandante pasó a prestar sus servicios a la empresa demandada en razón “a la reversión del contrato de concesión Neiva- 540 que operaba en Hocol S.A. a Ecopterol”, sino que, independientemente de haber hallado que “lo conciliado fue en relación con la sustitución patronal”, advirtió que se acordó “la celebración de un nuevo contrato de trabajo”.
Y es que no basta, para que opere la figura de la sustitución de empleador que se presente el cambio de un patrono por otro y que subsista el giro ordinario de las actividades o negocios del empresario, sino que es necesario además, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que los servicios se continúen prestando por el trabajador en virtud del mismo contrato (subraya la Sala).
En este orden de ideas, asiste razón al opositor al advertir que no existiendo conformidad entre la acusación y el fallo en lo que concierne con la continuidad del contrato de trabajo, no es de recibo su ataque, pues la sustitución del empleador no se presume y quien la alega por la vía directa debe acatar las inferencias fácticas deducidas por el tribunal.
Por lo anterior, y no habiendo incurrido el fallo acusado en la infracción directa endilgada, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por NORBERTO DÍAZ DÍAZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria