CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 14889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No.14889 Acta No. 48 Bogotá D.C., veintiseis (26)de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO FLOREZ BAÑOS contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO (antes Empresas Públicas de Villavicencio).
I-.
ANTECEDENTES ANTONIO FLOREZ BAÑOS demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO (antes Empresas Públicas de Villavicencio) para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró como trabajador oficial en el cargo de “operario de aseo ayudante de recolector de basuras” en calles y parques, del 10 de noviembre de 1985 al 31 de diciembre de 1995, percibiendo como retribución diaria $6.391. La demandada lo despidió aduciendo como causa la supresión del empleo la cual no se halla legalmente catalogada como justa causa para despedir a un trabajador oficial.
Desempeñó labores propias de la construcción y/o sostenimiento de obras públicas. La demandada actuó de mala fe al no pagar la indemnización de perjuicios, ni los salarios correspondientes al plazo presuntivo y por no haber practicado el examen médico de egreso. La empresa demandada negó todos los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso la falta de jurisdicción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 1º de octubre de 1999 condenó a la demandada a pagar $773.311, a título de indemnización por despido, absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del 29 de febrero de 2000, confirmó la apelada en todas sus partes.
En lo incidente en el recurso extraordinario, consideró el ad quem que creyó de buena fe la demandada que el actor se desempeñó como empleado público por cuanto según el manual de funciones la labor desarrollada por él bien podía ser desempeñada por un empleado público o por un trabajador oficial, conforme al criterio de la Corte. Anotó que en punto a la clasificación de los servidores públicos ha definido la jurisprudencia la primacía de lo dispuesto por el legislador sobre el acuerdo de las partes, por ello no tiene injerencia el trato inicial dado de trabajador oficial con aplicación de la convención colectiva y la clasificación posterior de empleado publico.
Finalmente dijo que no existía prueba en el sentido de que el trabajador hubiese cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, para predicar mala fe por la falta de práctica del examen médico de egreso. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.
No se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primera instancia por encontrar demostrada la excepción de buena fe patronal, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado en ese aspecto, disponiendo en su lugar la condena a la demandada por indemnización moratoria.
Para tal efecto formuló solamente un cargo. CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada “… por infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262, 264 (documentos auténticos) del código de Procedimiento Civil, empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 (clasificación de trabajadores oficiales), así como del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 reglamentado mediante Decreto 797 de 1949, artículo 1 (indemnización moratoria)”.
Acusó al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe. 2.- No apreciar correctamente el contenido de los documentos públicos constancia de funciones y “manual de funciones” que obran a folios 17 y 18. 3-. No apreciar el contenido de los documentos públicos que obran a folios 33 y 40 (convención colectiva de trabajo), 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75 (Contrato de trabajo escrito)”.
En la demostración del cargo expresa que a la parte demandada le incumbe probar que obró de buena fe, pero que ésta no se interesó en desarrollar actividad probatoria tendiente a ese objetivo; en tanto que la parte demandante probó contundentemente que las labores desarrolladas por el actor fueron las propias de trabajador oficial. Señala que el Tribunal apreció erróneamente el manual de funciones (folios 17 y 18), de donde surge que las cumplidas por el actor son propias de trabajador oficial y además se equivocó al trasladar las circunstancias fácticas del proceso 11.140 al presente caso.
Por tanto, de acuerdo con los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto ley 1333 de 1986 ha debido concluir la calidad del demandante como trabajador oficial y no aceptar el alegato de la empleadora sobre la duda en ese punto. Sustenta adicionalmente la mala fe de la empresa en que el fallador no apreció que al trabajador se le aplicaba la convención colectiva (folios 65 a 75).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando el cargo se presenta en la casación laboral por la vía indirecta, debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto debe el recurrente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce su yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, y demostrarlo.
En la presente demanda no existe claridad y precisión en cuanto a la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia, en tanto que en los numerales 2 y 3 de ese capítulo se refiere a “ No apreciar correctamente el contenido (…) de los folios 17 y 18 y No apreciar el contenido de los documentos públicos que obran a folios 33 y 40…”, es decir simultáneamente involucra y confunde los errores de hecho con la valoración probatoria, que tan solo puede ser fuente de aquellos.
En cuanto al fondo del asunto debe observarse que para desatar adversamente la pretensión de indemnización moratoria, el Tribunal soportó su decisión en tres aspectos que lo condujeron a evidenciar buena fe de la empleadora: el primero, en el convencimiento que tuvo la demandada de la vinculación del actor como empleado público, para lo cual dijo acoger el criterio de la Corte en otro proceso adelantado contra la misma demandada.
Sobre el particular, no es cierto que el tribunal haya desconocido que tales actividades podían ser desempeñadas por una persona que tuviera la calidad de trabajador oficial, pero también precisó que era razonable que pudiesen ser ocupadas por un empleado público, lo cual en el plano de la buena fe es atendible porque ciertamente del susodicho manual de funciones no surge que el único que pudiera desempeñar las labores inherentes al cargo del actor fuese un trabajador oficial.
En tales circunstancias no se está en presencia de un yerro protuberante. El segundo punto de apoyo consistió en que solamente el legislador tiene la facultad de catalogar la naturaleza del vínculo laboral, independientemente del acuerdo de las partes o del contenido de convencionales colectivas. Al respecto debe anotarse que este aserto sólo puede ser controvertido por la vía de puro derecho pues esa es la naturaleza del punto en controversia, y por ende, ajena al sendero de acusación seleccionado en el cargo.
El tercer soporte del ad quem fue la ausencia de prueba de los requisitos exigidos por los artículos 3º del Decreto 2541 de 1945 y 26 del Decreto 2127 del mismo año, sobre examen médico de egreso. Este sustento no fue objeto de ninguna alusión por la censura, razón por la cual queda incólume. Así las cosas, no se desquiciaron de modo manifiesto por la censura los fundamentos del tribunal sobre la buena fe de la demandada, y como es sabido que cuando se propone un cargo por la vía de los hechos sólo los desaciertos que tienen el carácter de ostensibles son los que logran aniquilar el proveído recurrido, el presente ataque, por estar desprovisto de esa calidad indispensable, no puede prosperar.
Sin perjuicio de lo dicho, no sobra recordarle al tribunal como ya se ha hecho en fallos anteriores que no es cierto que la jurisprudencia de esta Sala haya dicho que cargos como el ocupado por el demandante, necesariamente deban ser desempeñados por empleados públicos. Lo que ha sucedido en algunos fallos anteriores, es que la Corte ha encontrado razonable la decisión del tribunal al haber absuelto a la demandada de la indemnización moratoria con base en el manual de funciones, es que la apreciación probatoria efectuada en cada caso no ha resultado configurante de un yerro ostensible, pero ello en manera alguna significa que esa estimación deba aplicarse como una regla inexorable en todos los casos, ya que como también ha tenido oportunidad de explicarlo la Sala, el resultado de los procesos puede ser distinto por los hechos alegados en cada juicio, las pruebas aportadas, los recursos interpuestos, las bases de lo decidido, los requisitos técnicos de la casación, entre otras circunstancias.
No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por ANTONIO FLOREZ BAÑOS contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO (antes Empresas Públicas de Villavicencio).
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria