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14888(17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jhjjhjhjhjjhjjhjjhjh República de Colombia Casación No. 14.888 P./ Arnulfo Acero Ayala D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 14.888 P./ Arnulfo Acero Ayala D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 14888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad capital el 26 de marzo de 1.998, mediante la cual, revocando el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 30 Penal del Circuito, absolvió al procesado ARNULFO ACERO AYALA del cargo de homicidio voluntario que le fuera atribuido.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia el día 5 de julio de 1.995 en horas cercanas al medio día a la altura de la carrera 7ª con calle 178 al norte de esta ciudad, cuando se presentó una acalorada discusión entre Orlando Ramos Peña, conductor de un bus de servicio público y Germán Crisanto Herrera Delgado, Fredy Alfait Barrera Virguez y ARNULFO ACERO AYALA, ocupantes de un campero, por cuanto aquél atribuía a éstos estar ocupando indebidamente la vía, lo que motivó que el chofer del vehículo de servicio público se bajara del mismo empuñando un cuchillo y un destornillador, elementos con los cuales habría intentado agredir a ACERO AYALA, quien para dicho momento se hallaba fuera del vehículo y en actitud defensiva hubo de extraer una pistola que portaba legalmente, haciéndole dos disparos a su atacante, los cuales determinaron su deceso cuando se le prestaban los primeros auxilios en el Hospital Simón Bolívar del sector.

El levantamiento del cadáver se cumplió en el referido Hospital por parte de la Fiscalía 283 de la URI (fl.4), escuchándose el testimonio de William Roberto Arias Cárdenas (fl.10). En informe de esa misma fecha, policiales adscritos a la Primera Estación de Usaquén dejaron a disposición de la Fiscalía a ACERO AYALA, junto con la pistola Walter 7.65 de su propiedad (fl.14).

Con estos elementos, se decretó formal apertura instructiva (fl.20), escuchándose en indagatoria al imputado, así como el relato de los hechos bajo juramento de Germán Crisanto Herrera Delgado (fl.24) y Víctor Hugo Hernández Ramírez (fl.27), resolviéndose la situación jurídica del implicado, con resolución del 10 de julio en que se abstiene el instructor de adoptar cualquier medida en su contra (fl.44).

Una vez ampliado el testimonio de Hernández Ramírez (fl.46) y de Herrera Delgado (fl.111) y la indagatoria al sindicado (fl.72) y allegadas las declaraciones de Fredy Alfait Barrera Virguez (fl.97), Claudia Margarita María Delgadillo Gallardo (fl.109), Guillermo Vargas (fl.127) y Ana Isabel Sarmiento de Peña (fl.130), el 8 de noviembre la Fiscalía resuelve negativamente la petición de preclusión elevada por la defensa, para en su lugar imponer detención preventiva al procesado, por el delito de homicidio (fl.136).

Cerrada la instrucción y allegados los diversos dictámenes de Medicina Legal sobre cotejo de proyectiles y análisis del arma incautada (fls. 155 y 159), el 11 de marzo de 1.996 se profirió resolución acusatoria en contra del imputado. Tramitada la etapa del juicio, previo decreto de algunas pruebas, destacándose el testimonio de Carlos Eduardo Fajardo España (fl.284) y acopiado experticio de Medicina Legal sobre la dirección de los disparos (fl.297 y ss.), se evacuó la audiencia pública, profiriéndose las sentencias de primer y segundo grado en los términos sintetizados en precedencia. LA DEMANDA: Con amparo en las causales tercera y primera de casación, dos son los reproches que el demandante postula en contra del fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria.

Primer cargo. Acusa el actor la sentencia de haberse emitido en un proceso viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso. Repara el libelista en el hecho de que si bien el defensor apeló el fallo condenatorio de primer grado, en ningún momento precisó cuáles eran los aspectos impugnados, ni delimitó, por tanto, la competencia del superior, pese a ser ello fundamental al tenor de lo dispuesto por el art. 217 del C. de P.P. Reproduce enseguida algunos extractos del citado escrito, observando que el mismo resulta en principio desconcertante, toda vez que no es posible conocer hacia donde se dirige.

Se limita a predicar, dice, que el a quo no absolvió algunos interrogantes, dedicándose a resaltar sólo aspectos que perjudicaban al procesado. Luego, destaca una pretendida “Valoración equivocada de las pruebas”, que no desarrolla, aun cuando, asegura, le estaba vedado introducirse en este campo. Sin más análisis, enfatiza el libelista, habría acusado el apelante el fallo de vulnerar el debido proceso y el in dubio pro reo, con asertos que apenas dejó enunciados.

Refiere luego la prueba de “absorción atómica” y alude a la legítima defensa con argumentos insostenibles, haciendo lo propio cuando acude a los títulos de "indebida liquidación de perjuicios" y “fallas en la dosimetría penal”, solicitando al final se revoque la sentencia impugnada y de profiera “la que en derecho corresponda”. De este modo, para el casacionista, se desconocen, en forma real cuáles fueron los aspectos impugnados y cuál el concreto desarrollo de los mismos, todo lo cual le imponía al superior declarar desierto el recurso, dado que la única conclusión admisible es que el recurrente pretendía que se revisara toda la actuación. En estas condiciones, para el censor, le estaba vedado al Tribunal ocuparse de aspectos no impugnados, conforme lo ha previsto el art. 217 del C. de P.P., siendo lo único cierto que el escrito, además de contradictorio, simplemente se ocupó de efectuar una gran cantidad de comentarios personales sobre la apreciación de las pruebas, habiendo conocido del recurso el superior mas allá de aquello que le competía. Lesivo para los intereses de sus representados, estima el actor el pronunciamiento desmedido del ad quem, pues bastaría que el apelante argumente “cualquier cosa sin orden ni lógica para que el Tribunal tenga que estudiar el recurso”, e inclusive, como sucedió en este caso, llegue a convertir una sentencia de condena en absolución. Acusa, pues, por falta de competencia la actuación del Tribunal y la consiguiente vulneración de los arts. 29 de la C.P., 1, 215, 217 y 220 del C. de P.P., solicitando se decrete la nulidad a partir de la propia concesión del recurso ordinario de apelación contra el fallo de primer grado, a fin de que se declare desierto el mismo.

Segundo cargo. En forma subsidiaria, este reproche viene formulado por la primera causal de casación, acusando el fallo de haber incurrido “en algunos casos en distorsión total, en otros en omisión parcial y en otros en yerros de lógica” en la valoración probatoria, todo lo cual condujo al sentenciador a encontrar una “identidad diferente de lo que objetivamente aparece en el proceso”.

Para el demandante, en el proceso se presentaron dos clases de testigos: aquellos que avalan la legítima defensa y otros que permiten deducir que la misma no existió. Así observa que al folio 297 aparece un dictamen de Medicina Legal del cual toma el juzgador el aparte en que se dice que los disparos pudieron ser efectuados por el sindicado cuando estuviera cayéndose hacia atrás, pero deja de lado que para que el proyectil ingresara en el cuerpo en la forma que sucedió, el cuerpo tenía que encontrarse en posición lateral con respecto a la boca de fuego, postura que, en su criterio, “es lo más opuesto a una legítima defensa”, de donde, asegura, existía no sólo “omisión parcial” de la prueba, sino “yerro de lógica”.

Lo propio dice cabe afirmar en relación con el segundo disparo, pues se toma de nuevo el hecho de que el implicado se estuviese cayendo, pero no que la víctima tenía que encontrarse de pie o con en tronco flexionado y posterolateral con relación a la boca de fuego, de donde infiere un nuevo yerro por omisión parcial y falta de lógica, que conduce al “absurdo de aceptarle al procesado que se le zafaron dos tiros en legítima defensa”.

En todo caso, para el censor, hay un error más grave sobre la misma prueba, que entiende se deriva de la descripción de las heridas, en la medida en que si el arma se disparó, asegura, era imposible que en el segundo disparo impactara a la víctima de lado, menos al ser su trayectoria supero inferior, pero además, no toma en cuenta, en relación con el primer disparo, que éste ingresó por la zona “infraescapular izquierda”, esto es, por la espalda, lo cual conduce a otro “absurdo completamente descabellado y es el de que se acepte una legítima defensa en la que se le disparó por la espalda al agresor personal”.

Como “otra omisión parcial”, acusa el actor el fallo de no haber tenido en cuenta que en el examen sobre la camiseta que portaba el occiso (fl.159), logró determinarse que uno de los disparos fue por la espalda, de donde el "sentenciador solo tomó de estas pruebas los puntos relacionados con la posibilidad de que el agresor se estuviese cayendo, sin tener en cuenta las condiciones que el perito exigía para ello”.

Tergiversó el Tribunal, además, el testimonio de Isabel Sarmiento de Peña, con base en el cual no es factible reconocer al procesado la legítima defensa. En efecto, esta deponente fue descalificada por haber aludido a 3 o 4 disparos y sostener que el implicado huyó a bordo de un carro, cuando, evidentemente, no fue aquello lo dicho por la testigo y por el contrario, el mismo coincide perfectamente con el dictamen pericial.

La versión minuciosa y detallada de esta testigo, agrega el censor, desecha en forma evidente la legítima defensa, pero fue descalificada sin el más mínimo argumento, cuando es muy clara en señalar que “cuando el muchacho se retiró para subirse al bus fue cuando le disparó” el implicado, atestación que armoniza en forma plena con la descripción del dictamen pericial a que se hiciera alusión. Así, la afirmación de Germán Herrera, para quien el imputado descendió del bus con “cuchillos y destornilladores”, es calificada por el juzgador como una simple exageración infantil y no puede tenérselo por testigo de legítima defensa, cuando sostiene que al implicado se le “disparó la pistola”, además de haber entrado también en contradicciones cuando señaló el lugar que ocupaba en el vehículo el sindicado y que luego al ampliar su testimonio corrigió escudándose en haberse hecho una anotación errada sobre este aspecto en el texto de la versión. Para el recurrente, es realmente burda la forma como se procuró aportar al proceso el cuchillo que presuntamente portaba el conductor del bus, por parte del testigo Hernández, quien justificó haberlo recogido en el miedo que los hechos le habrían generado.

Freddy Virguez, quien conducía el campero en el que se movilizaba el imputado, aun cuando refirió que el “del bus se bajó y empezó a agredir a Arnulfo”, de donde el Tribunal le sirvió para apuntalar la agresión del occiso, no se analizaron diversos aspectos que si tomó en cuenta el a quo, conjunto de omisiones que condujeron a errar al superior.

De exagerada por el vínculo de amistad, calificó simplemente el fallo lo depuesto por la testigo Delgadillo, cuando de su deposición no se explica que el imputado hubiera sacado el arma que portaba, siendo en condiciones semejantes inaudita la legítima defensa. Finalmente, en cuanto a lo depuesto por Fajardo, cuya declaración se trajo al proceso para desvirtuar a Sarmiento de Peña, siendo un hecho evidente que no logró nada de ello y por el contrario, fueron ostensibles los datos omitidos por el testigo y “los absurdos que expresó”, omisiones muy graves en el estudio de esta prueba en que también estaría incurso el juzgador.

Para el demandante, los yerros de identidad acusados son trascendentes, toda vez que trocaron una condena en absolución, reconociendo una legítima defensa que ni siquiera el procesado habría propuesto. Por lo demás, si se llegase a la duda sobre la presencia de dicha figura, forzosamente habría que concluir en que la misma no existió. Su admisión es insostenible, pues el propio procesado y su defensor insistieron en que el arma se le disparó y que no se tuvo intención de accionarla.

Lo anterior condujo al fallador a violar el art. 323 del C.P., por falta de aplicación, de donde solicita se case la sentencia, con miras a que se condene al procesado por el delito de homicidio que le fuera imputado. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Primer cargo. Desaprueba técnicamente el Ministerio Público este reproche presentado por el actor, observando que confunde el debido proceso con la falta de competencia como causales de nulidad.

En todo caso, resulta en su criterio evidente que una cosa es la falta de coherencia en las argumentaciones del apelante, como lo reseñó el Tribunal y otra que no se haya sustentado el recurso. Así, lo que aprecia el Delegado es que el censor ha propuesto una forma de análisis del escrito de impugnación para concluir en que tal sustento no se produjo, pero se trata de una forma de entender el contenido del escrito.

El cargo, así, en su concepto, no debe prosperar. Segundo cargo. También son evidentes, para el Procurador, los “equívocos de coherencia y lógica” de este reproche. Observa que el actor unas veces alude a tergiversación y otra a omisión o a yerros de lógica en la valoración de las pruebas. Esta mezcla de motivos detiene “cualquier posibilidad de razonar al interior de lo deseado por el casacionista”, encontrándose, en condiciones semejantes, limitada la Corte para su estudio.

Casación oficiosa. Sin embargo, entiende el Delegado que se impone la casación oficiosa del fallo, por concurrir un vicio que afecta de nulidad exclusivamente la sentencia, como lo es el hecho de no haber motivado suficientemente el Tribunal la presencia de la legítima defensa que reconoció, pues para ello, tomó la confesión del imputado, que a lo sumo proponía un caso fortuito, como efecto de haberse salido los proyectiles por estar desasegurada el arma, sin hacer el mas mínimo análisis de los elementos de la justificante, como se desprende de los extractos del fallo reproducidos.

Por ello, asegura, “Hay entonces una nulidad por error motivacional. Motivar quiere decir, explicar las razones que conducen a tomar una decisión. Es poner de manifiesto la causa que conduce a un resultado, que en este proceso el tribunal no expuso correctamente”. Es que, prosigue, “La legítima defensa tiene unos presupuestos, los cuales deben estar debidamente probados.

Y el tribunal ni refirió y con más veras ni a ellos se refirió. Pasó de una pretendida confesión calificada a una conclusión bajo el pretexto de un respaldo probatorio y la descalificación de uno u otro testigo. Pero, nunca hizo un análisis en punto de motivación con respecto a la legítima defensa, para descalificar así lo sentenciado en primera instancia. Entre otras cosas, jamás expuso la razón por la cual la apreciación del juzgador de primera instancia era un juicio subjetivo sin respaldo probatorio acerca de la no existencia de justificante para el homicidio”.

Por lo expresado, solicita el Procurador desechar la demanda y casar oficiosamente el fallo “y en su lugar profiera sentencia condenatoria”. CONSIDERACIONES: Primer cargo. 1. En una pretendida indefinición de los aspectos impugnados, deficiente a tal punto de no estar en aptitud de delimitar como le correspondía la competencia con que contaba el superior para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, hace residir el casacionista el cargo que por vía de nulidad ha promovido contra el fallo atacado, acusándolo, bajo las anteriores premisas, de vulnerar el debido proceso. 2.

El actor ha criticado severamente el fallo sobre la base de haber desbordado la competencia que por ley tenía para desatar la apelación, calificando el escrito que lo sustentaba de desconcertante y contradictorio, al tocar sólo tangencialmente aspectos favorables al procesado, elaborar una crítica probatoria difusa, también de liquidar indebidamente los perjuicios y fallar en la dosimetría penal e igualmente proponer sin fundamento una supuesta legítima defensa, todo lo cual imponía, según su apreciación, declararlo desierto. 3.

Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 217 del Decreto 2700 de 1.991, norma vigente y aplicable en este caso y a la que alude el actor (modificada por el artículo 34 de la Ley 81 de 1.993), la apelación posibilita al superior conocer exclusivamente sobre aquellos aspectos impugnados. Hoy por hoy, como se sabe, con la expresa extensión contemplada en el actual Estatuto Procesal contenido en la Ley 600 de 2.000 (artículo 204), “a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”. 4.

Se ha entendido, de conformidad con dicha preceptiva, que la competencia del superior al desatar una impugnación viene determinada por el ejercicio de un derecho procesal que en su propio interés está a disposición de las partes y se encuentra a la vez delimitada por su contenido, de donde la medida del conocimiento que le corresponde está dada por el objeto de la impugnación, es decir, por los motivos en que la misma se funda, pues a través de su exteriorización queda fijado el ámbito objetivo que se le ha querido dar y por tanto, al propio tiempo, según se dijo, establecida una correlación entre aquél y la decisión que consecuencialmente corresponde adoptar al funcionario. 5.

Por tanto, al superior no le es dable ocuparse de temas diferentes de los que en forma expresa constituyan la materia impugnada, sin que se pueda llegar al extremo de exigir una particular especificidad en el contenido de los motivos, pues éstos si deben ser concretos y adecuados a una decisión pretendida (salvo en la impugnación extraordinaria a partir de la naturaleza inherente a la casación y a los principios que la rigen, tales como los de disponibilidad, limitación a la oficiosidad, taxatividad, no contradicción, prioridad, etc., que por antonomasia la supone desde su propia presentación, la anunciación de los reproches y su desarrollo).

Es decir, que no puede llegarse al extremo de demandar que en la proposición de las razones que conducen a sustentar la impugnación se empleen expresiones sacramentales, o un método único e invariable y menos a que la exposición de los motivos deba reputarse idónea para modificar la decisión controvertida o sencillamente que deba obedecer a parámetros rigurosos. 6.

Se trata, en realidad, de expresar las razones en que se funda la discrepancia con la decisión controvertida, que sean entendibles y necesariamente que deriven en pretensiones de mejoramiento de la situación del impugnante, aun cuando el ámbito de exigencia para una mejor adecuación de la misma deba variar si proviene del ejercicio de la defensa material o de la técnica, sin que ello de por si suponga revestir el contenido de la oposición con especificidades que de no reunirse posibiliten descartar los motivos que expresamente se aduzcan. 7.

En este caso, como ya se advirtió, ha enfatizado el actor en que el Tribunal excedió su competencia como resultado de desbordar los aspectos impugnados. Sin embargo, esta tesis no es en modo alguno coherente con la afirmación según la cual el escrito de apelación no precisó tal contenido y mucho menos, por tanto, con los efectos que se suponen debían producirse de tener que declararse la deserción del recurso, que también predica en forma impertinente. 8.

En realidad, observado el escrito del recurso, salvo por el extremo rigor con que ha pretendido revestir el demandante los motivos de la impugnación, el mismo no merece, de ninguna manera, la descalificación que a su contenido se hace, mucho menos la inconsecuente equiparación que por esta vía se establece entre la supuesta “desconcertante, difusa y contradictoria” sustentación y la inexistencia de la misma que, según el fundamento del libelista, debía conducir a la deserción de la apelación intentada.

Afirma desconocerse qué pretendía el actor con la impugnación, esto es, hacia donde se dirigía, censurando la crítica probatoria que allí se hace, asegurando que la misma le estaba vedada al censor, cuando evidentemente ese es un aspecto sobre el que está facultado y le asiste pleno derecho controvertir, como que es de la esencia de la contradicción instancial esta clase de propuestas. 9.

En realidad, no son desconocidos los aspectos impugnados y de ello buena cuenta dio el actor al referir un buen número de los temas propuestos en sustento del recurso por el apelante, dentro de los que incluyó una minuciosa crítica probatoria y algunos otros como la violación al debido proceso y al principio del in dubio pro reo, o la liquidación de perjuicios, la dosimetría punitiva, sin que además pueda haber lugar a censurar al Tribunal por ocuparse de exonerantes de responsabilidad no fijados como marco de ataque, como la legítima defensa, toda vez que su reconocimiento se produjo por ser, precisamente, materia de proposición por el recurrente. 10.

Que, desde la perspectiva del actor, la sustentación del recurso haya debido ser más ordenada o elaborarse con mayor ponderación y cuidado, con un desarrollo más detenido y concreto de los diversos tópicos que allí se tocan, no convierte en desmedido el pronunciamiento del sentenciador ni hace inexistente por sus falencias, la apelación. El cargo, por lo brevemente señalado, no prospera.

Segundo cargo. 1. Esta censura es presentada acusando diversos errores de hecho en que afirma el demandante habría incurrido el sentenciador por omisiones y tergiversaciones probatorias. Observado con detenimiento el reproche y los distintos ataques que con fundamento en dicho enunciado se hacen, específicamente en cuanto se relaciona con los dictámenes de Medicina Legal (fls. 157 y ss. y 297 y ss.) y la diversa prueba testimonial allegada, resulta elocuente que el actor ha pretendido aglutinar a través de diversos enunciados de crítica probatoria aquello que constituye su percepción sobre la manera como los hechos habrían tenido ocurrencia, en un esfuerzo por que se le de respaldo al fallo condenatorio de primer grado, pero sin lograr demostrar los pretendidos yerros de apreciación acusados. 2.

Así, el libelista comenzó por afirmar que el sentenciador omitió parcialmente el dictamen visto al folio 297, pues si bien dicho experticio admitió como posible que al momento de producirse los disparos el procesado estuviera cayendo, lo condicionó a que el brazo de la víctima a su vez estuviera en abducción y en forma lateral respecto del arma.

Lo propio señala en relación con el otro disparo efectuado, como quiera que el dictamen también habría definido que este impacto ingresó por la zona infraescapular izquierda. 3. No es claro, así, en qué consistió la omisión por parte del fallador, como tampoco lo es, pues el actor omite indicarlo, la trascendencia que el presunto yerro acusado habría tenido en el fallo.

Admitió el Tribunal como factible la versión del actor de estar cayendo para el momento en que se produjeron los disparos, según su dicho y la de diversos testigos, acorde con los experticios, sin condicionar el reconocimiento de la legítima defensa a este hecho, es decir, que no se hizo depender esta excluyente de responsabilidad, por la posición del imputado al momento de accionar el arma, sino de la agresión emprendida contra el procesado empleando un destornillador y un cuchillo.

Por lo demás, no se olvide que el propio documento de Medicina Legal anotó “que si bien es cierto es posible que los hechos hubieran ocurrido en las circunstancias descritas anteriormente, no contamos con elementos de juicio fehacientes para asegurarlo”, se trató simplemente, por tanto, de responder a una hipótesis expuesta por los investigadores. 4.

El actor cree suficiente para desvirtuar la legítima defensa que uno de los disparos hubiera ingresado al cuerpo transversalmente y el otro por la zona infraescapular. Sin embargo, es evidente que el primero de tales proyectiles fue recibido en el cuarto espacio intercostal anterior, es decir, por el frente de la humanidad de la víctima y el segundo a la izquierda de la zona infraescapular posterior.

Es muy claro que de las anteriores constataciones no surge, como al parecer lo cree el actor, una prueba contundente que conduzca a denegar la legítima defensa, máxime cuando a esta justificante no se llegó por el análisis de los dictámenes, exclusivamente, sino a través del mancomunado estudio de las pruebas. 5. Finalmente, tampoco puede perderse de vista que en el diagrama que da cuenta de la trayectoria de los disparos, no se puede explicar con certeza, el propio dictamen así lo anota, la posición de los contrincantes y menos que si, de todas formas, eso hubiera sido factible, en el caso concreto por sí misma tal probanza no podría desechar la legítima defensa. 6.

Ahora bien, el Tribunal en forma expresa negó la fuerza probatoria del testimonio rendido por Isabel Sarmiento de Peña, sobre la base de no resultar explicable su presencia en el proceso y tampoco creíble que hubiera percibido directamente los hechos, efectuando para ello un detenido estudio de sus atestaciones, previa reproducción literal de las mismas, a las cuales acompaña la crítica correspondiente.

Puede resultar cierto que la testigo no hubiera afirmado que efectivamente el imputado abandonó el lugar de los hechos en un vehículo. Pero al descartar la veracidad que le merece la deponente, el juzgador resaltó múltiples circunstancias de su relato que encontraba contradictorias, tales como el sostener que al conductor del bus le fueron hechos 3 o 4 disparos, o que no tenía consigo un cuchillo, o que no atacó al imputado, cuando diversa prueba da cuenta de estos hechos. 7.

El censor encuentra coincidente el relato sobre los acontecimientos que expusiera la testigo, con la percepción relativa a la trayectoria de los disparos, en la medida en que habría coincidencia entre uno y otra, lo que posibilitaría aceptar su decurso en la forma expresada por la declarante, pero esta es una propuesta alternativa de valoración que no fue aceptada por el Tribunal, sin que sus conclusiones sean producto de yerro fáctico alguno. 8.

Lo propio cabe sostener respecto de las “contradicciones” que para el actor emergen de los testigos que, en lo fundamental, son coincidentes con la versión suministrada por el imputado en su indagatoria, pues aquello que el demandante denomina “tergiversaciones”, no pasan de ser, realmente, percepciones valorativas diversas de tales pruebas, sin que se las pueda perfilar como errores de hecho susceptibles de ataque en casación. Así sucede, con lo depuesto por Germán Crisanto Herrera Delgado, pues lo que el Tribunal califica de “exageraciones infantiles” de su exposición, en cuanto refirió la presencia de varios cuchillos y destornilladores, o la afirmación de habérsele disparado el arma al procesado, que según el actor niega la legítima defensa, son llamados por éste tergiversaciones. 9.

También descalifica la versión jurada de Víctor Hugo Hernández, quien aportara una de las armas que se dice esgrimió el conductor del bus, bajo el entendido que su presencia configura “una forma muy burda de incorporar un cuchillo a las diligencias”, o los de Freddy Barrera y Claudia Delgadillo por referir solamente haber escuchado los disparos sin percatarse del decurso de los acontecimientos, o por último, la deposición de Carlos Fajardo, pues denota diversas contradicciones que en su criterio permiten descartarlo. 10.

Como es manifiesto, trátase, realmente, de confrontar la prueba valorada con detenimiento en el fallo impugnado, pero sin concretar los yerros fácticos acusados, sino de pretender que prime una percepción distinta de los sucesos, con miras a que se reconozca que la decisión acertada era la de primera instancia, es decir, la condena impartida y no la absolución en segundo grado proferida.

Es así que el casacionista señala diversos aspectos de lo manifestado por los citados deponentes, calificándolos de contradictorios, que advera configuran omisiones graves que habrían conducido a tergiversar la verdad procesal al Tribunal, haciendo de este modo muy palmario que lo único pretendido a través de dicho método era excluir la legítima defensa y revertir el fallo favorable al imputado.

Este reproche tampoco prospera. Casación oficiosa. Para el Procurador Delegado, carece de motivación suficiente el fallo recurrido, en lo relacionado con el reconocimiento de la legítima defensa al procesado, en la medida en que se hacía indispensable desvirtuar los argumentos de la primera instancia y exponer la razón por la cual el sustento de la justificante estribaba simplemente en “un juicio subjetivo sin respaldo probatorio”.

Es un imperativo legal y una garantía de orden procesal, el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, con mayor razón si se trata de una sentencia, como única forma de garantizar el ejercicio del contradictorio y de la defensa, no siendo suficiente con miras a este cometido simplemente señalar los medios probatorios que se aducen en sustento de las mismas, sino que debe analizarse cada uno de ellos y su consiguiente valoración, conllevando una falencia en este campo y eventualmente la nulidad, cuando se está frente a una omisión absoluta de motivos, o frente a razonamientos ilógicos o incompletos de manera que sea indescifrable conocer sus fundamentos.

Para reconocer el Tribunal la legítima defensa, observó que el occiso descendió del pesado vehículo empuñando un destornillador y un cuchillo en sus manos, reclamando con palabras de grueso calibre a los ocupantes del vehículo que incomodaba su paso, dirigiéndose en contra de ACERO AYALA con los instrumentos que portaba pretendiendo agredirlo, a lo que este hubo de responder empleando su arma de fuego, advirtiendo que si bien durante toda la investigación se adujo que los disparos se le salieron al imputado, este hecho no obsta para reconocer la justificante, como quiera que a través de la distinta prueba aportada emana su plena comprobación. En concreto, el ad quem señaló: “Esa es la situación que aflora en el presente expediente.

Conforme a la valoración conjunta de la prueba testimonial recaudada y que no admite cuestionamiento serio alguno, esto es, exceptuando el testimonio de doña ANA ISABEL SARMIENTO DE PEÑA, el hoy occiso agredió con elementos idóneos para causar daño, injustamente al procesado ACERO AYALA, haciendocaso omiso a las súplicas de éste para que se calmara y evitara problemas, y ante la necesidad de defensor (sic) su vida, ARNULFO ACERO no pudo evitar el ataque de que era víctima, de manera distinta a disparar el arma de fuego que portaba con permiso de autoridad competente, contra la humanidad de su agresor, por lo cual se configura en su integridad la causal de justificación del hecho, excluyente de antijuridicidad, prevista en el numeral 4º. del Art. 29 del Código Penal.

Porque, afirmar, como se hace en la sentencia recurrida, que el procesado ARNULFO ACERO mató a ORLANDO RAMOS PEÑA porque quiso poner fin a la verguenza pública de que éste lo hizo objeto, a juicio de la SALA es una especulación subjetiva que no encuentra respaldo en autos, puesto que las atestaciones creíbles de quienes presenciaron lo sucedido, demuestran que el inculpado efectivamente mató pero en legítima defensa de su vida”.

Carece así de fundamento la propuesta del Delegado, sin que pueda admitirse que estuviera el Tribunal en el deber de exponer las razones por las cuales indicó en forma asertiva que las apreciaciones del a quo eran subjetivas y carecían de respaldo probatorio, pues ni más ni menos con dicha afirmación estaba haciendo explícito el motivo de la discrepancia, destacándose en su lugar del extracto citado el sustento que lo condujo a admitir como demostrada la causal de ausencia de responsabilidad reconocida.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4