CORTE SUPREMA DE JUSTICIA María Adalgiza Abadía Rivera Vs. COODES Rad. No. 14887. María Adalgiza Abadía Rivera Vs. COODES Rad. No. 14887. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14887 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandante MARIA ADALGIZA ABADIA RIVERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictada el 22 de Marzo de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó la recurrente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LA ORINOQUIA "COODES".
ANTECEDENTES MARIA ADALGIZA ABADIA RIVERA demandó a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LA ORINOQUIA COODES con el fin de que se condenara a ésta a reliquidarle las cesantías y los intereses sobre las mismas, así como a pagarle las primas de servicio y las vacaciones por todo el tiempo trabajado. Se reclamó también la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria.
Para fundamentar sus pretensiones la accionante manifiesta que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y remunerada a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO DE SALUD, hoy COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LA ORINOQUIA "COODES", desde el 1 de Junio de 1990 hasta el 22 de Mayo de 1998, cuando se hizo efectiva la renuncia que presentara de su cargo el día 11 del mismo mes y año. Dice, igualmente, que su vinculación con la cooperativa demandada se dio a través de un "contrato individual de trabajo a término inferior de un año, con vencimiento el 30 de marzo de 1.991, luego se suscribió otro contrato con vencimiento al 30 de marzo de 1.992, el que se prorrogó hasta el 30 de Marzo de 1.993, y este se continuó prorrogando hasta el 22 de Mayo de 1998".
Afirma que no obstante haber laborado con la demandada el período atrás señalado, sin solución de continuidad, el que sostiene equivale a "Siete años trescientos veintidós días, o sea 2.842 días", a la terminación de su contrato de trabajos las prestaciones sociales no le fueron liquidadas teniendo en cuenta todo ese tiempo, sino que para la cuantificación de las mismas apenas se consideró el lapso del 1 de octubre de 1997 al 22 de Mayo de 1998.
Finalmente, asegura la actora que su ex - empleadora jamás le canceló cesantías parciales o definitivas, intereses a las cesantías, primas semestrales y de navidad, ni vacaciones. La demandada al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones de la actora. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros eran parcialmente ciertos y que los demás no eran exactos.
Resaltó que la vinculación que tuvo la demandante antes del 1 de octubre de 1997 con la cooperativa estuvo regida por un contrato de "prestación de servicios profesionales independientes" y no por un contrato de trabajo. Propuso las excepciones de pago, falta de causa, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 26 de Noviembre de 1999, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Villavicencio, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal concluyó que el contrato de trabajo que existió entre las partes se inició el 1 de Octubre de 1997 y no antes, pues consideró que la relación que tuvo la actora con la demandada con anterioridad a esa fecha fue de carácter autónoma e independiente y no subordinada, por lo que ese tiempo no podía tenerse en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales pretendida por la actora.
El Ad quem llegó a la anterior conclusión a través de sendos procesos de deducción: Una primera inferencia tuvo como premisa el análisis del documento que reposa a folio 33 del expediente y los "testimonios de algunos miembros del Consejo"; y la otra, lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte rendido durante el curso del proceso.
En efecto, el Tribunal extrajo del documento que reposa a folio 33 del expediente y de los "testimonios de algunos miembros del Consejo" que la relación laboral de la demandante con la cooperativa demandada se inició el 1° de Octubre de 1.997, en razón a que el Departamento Administrativo de Cooperativas exigía que hubiera dentro de la misma un oficial de cumplimiento sobre lavado de activos en el área contable y financiera.
De otra parte, el Juzgador de Segunda instancia consideró que lo expresado por la accionante en el interrogatorio que absolvió a instancia de su contraparte, respecto a la forma como desarrollaba sus actividades de contadora antes del 1 de Octubre de 1997, indica que élla " iba a la Cooperativa cuando quería, bien un día a la semana (que podía ser Lunes, Martes, Miércoles, etc., según lo prefiriera), y aún si quería ir un Sábado o un Domingo (sin cobrar dominicales) lo hacía, dependiendo del trabajo que había que desarrollar como Contadora, o sea que ejecutaba prácticamente una obligación de resultado (tener al día la Cooperativa en sus asuntos contables), organizando élla su propia labor, con autonomía técnica y sin que el empleador le pudiera dar órdenes sobre cómo cumplir su labor, qué horario desempeñar, qué días trabajar, etc. descartándose pues la subordinación o dependencia ".
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ case la sentencia de segundo grado en su totalidad, para que actuando en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.". Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue replicado.
Se acusa al Tribunal de violar "INDIRECTAMENTE, POR APLICACION INDEBIDA los artículos 1°, 10, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 65, 127, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 53 de la Constitución de 1991, 60 y 61 del Código Procesal del trabajo " Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1° Dar por demostrado, sin estarlo, que en el memorial de apelación, la parte actora expresó que el contrato de trabajo se pactó verbalmente.
"2º Dar por demostrado, sin estarlo, que durante el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 1990 hasta el 1° de octubre de 1997, la demandante prestó servicios a la demandada como independiente, con plena autonomía y sin subordinación alguna. "3º No dar por demostrado, pese a estarlo, que las partes estuvieron (sic) vinculados mediante un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 1° de junio de 1990 y el 26 de mayo de 1998.
"4° Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desarrolladas por la demandante desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 22 de Mayo de 1.998, fueron más extensas y complejas, que las que realizó entre el 1° de Junio de 1990 y el 1° de octubre de 1.997. Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la indebida apreciación y la falta de estimación de las pruebas que se enuncian seguidamente.
Se señalan como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: "a) El memorial de apelación contra el fallo de primer grado (folios 170 a 173); "b) El Acta 097 del 17 de septiembre de 1997 del Consejo de Administración de la demandada; "c) El interrogatorio de parte de la demandante (folios 58 a 62); y, "d) Los testimonios de Carlos Henry Bastos (folios 72 a 74), Esther Julia Ocampo Garavito (folios 75 a 77), Luz Marina Aguirre Noa (folios 77 a 79) y María Erundina Aragón (folios 79 a 81).
Como pruebas dejadas de apreciar por parte del Tribunal se mencionan las que siguen: "a) El interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 62 a 64); b)La liquidación de prestaciones sociales de la actora del folio 13; c)La inspección judicial y documentos anexados en ella (folios 86 a 156); y, d)El documento del folio 157 suscrito por el representante legal de la demandada el 26 de mayo de 1997." En la demostración del cargo se dice: "Luego de analizar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el Tribunal consideró que las respuestas dadas por ella demostraban el trabajo independiente, manifestando respecto al tiempo dedicado por la actora que.
"Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, habría encontrado confesión sobre los siguientes puntos? "1.Que la Cooperativa le canceló a la demandante una remuneración mensual por la labor que ella desempeñó entre el 1° de junio de 1990 y el 22 de mayo de 1998, con la aclaración, según el absolvente, de que a partir del 10 de octubre de 1997 fue vinculada como funcionaria de nómina y que anterior a esta fecha se pagaron servicios profesionales por honorarios (Primera pregunta y respuesta).
Este hecho fue ratificado en la contestación a la pregunta tercera. "2.- Que entre el 1° de junio de 1990 y el 22 de mayo del 98, la demandante realizó personalmente las labores encomendadas bajo las distintas modalidades de vinculación que tuvo (Segunda pregunta y respuesta). Y que cuando el absolvente asumió las funciones de Gerente de la demandada encontró a la actora (Pregunta cuatro y respuesta).
"De lo anterior se deduce con meridiana claridad que la demandante prestó servicios personales a la Cooperativa entre el 1° de junio de 1990 y el 22 de mayo de 1998 en forma continua e ininterrumpida y que por un simple acto formal como fue el de haber sido nombrada para que apareciera relacionada en la nómina, dejó de recibir una remuneración por “honorarios” para recibir en cambio una remuneración por “salario”.
"Si se analiza la pregunta seis y su respuesta, se tiene que el interrogado expresó que hasta septiembre último de 1997 la actora no era empleada de la Cooperativa, lo que refleja que la calidad de empleado de la Cooperativa demandada no la daba una prestación de servicios personales subordinados sino el acto formal de nombramiento por una decisión del Consejo de Administración, "3.- Que entre el 1° de junio de 1990 y el 22 de mayo del 98, la demandante realizó la función de responder por la contabilidad de la Cooperativa y desde el 1 de octubre de 1997 hasta la fecha de su retiro tuvo también la misma función contable, aunque expresó que igualmente se le (sic) asigno la función de oficial de cumplimiento, función ésta que jamás desarrolló. En cuanto a la primera etapa comprendida entre el 1° de junio de 1990 y el 22 de mayo de 1998, el interrogado manifestó que la labor contable la realizó la demandante en las horas de trabajo que ella escogió o las que determinaba de acuerdo a la conveniencia (Pregunta siete y respuesta).
"O sea que la realmente la única diferencia de la labor que realizó la demandante durante las dos etapas controvertidas fue la de que en la primera ella escogía su horario de trabajo y en la segunda el horario se lo impuso la Cooperativa "La exigencia de un horario no es sinónimo de subordinación. Ello no es lo que configura este elemento esencial del contrato de trabajo, sino la facultad del empleador de imponer órdenes en cualquier momento.
Hay contratos de trabajo en el que la exigencia de un horario es irrelevante y sin embargo la vinculación laboral contractual dependiente se mantiene, como por ejemplo, el trabajo a domicilio. De manera que si la actora cumplía una labor al servicio de la demandada de manera personal y con el horario escogido por ella y posteriormente siguió adelantando esa misma labor (adicionada formalmente con otra) en el horario que impuso la demandada, ese hecho no conduce fatalmente a que en la primera no existió subordinación y en la segunda si la hubo.
"A la misma conclusión hubiera llegado el Tribunal sí tiene en cuenta la certificación del folio 157 de fecha 26 de mayo de 1997 en la cual el representante legal de la demandada (el mismo que absolvió el interrogatorio) hace constar que la demandante laboraba en la Cooperativa como Contadora desde hace siete años devengando honorarios por $300.000.oo.
Y en la liquidación final de prestaciones sociales que practicó la demandada el 26 de mayo de 1998, que tampoco apreció el Tribunal, aparece que el cargo que desempeñó la demandante fue el de Contadora, es decir el mismo que ejerció con anterioridad a la vinculación formal de nombramiento que le hizo la Cooperativa. Todo ello ratifica que en realidad la única función que desarrolló la demandante al servicio de la Cooperativa demandada fue la de contadora.
"Esta última conclusión, es decir la relacionada a la función única que realizó la actora se desprende sin equívoco alguno de la diligencia de inspección judicial y de los documentos anexados a ella, que demuestran que la función desempeñada por la actora fue exclusivamente la de contadora, lo que se deduce fácilmente de la simple observación de los balances generales comparativos de la demandada entre 1.990 y 1.997, los cuales aparecen suscritos por la demandante como contadora y por el representante legal y la revisora fiscal de la Cooperativa.
"Los anteriores medios de prueba obligan a concluir que la vinculación formal de la demandada por un contrato de trabajo a través del nombramiento que se le hizo, fue la necesidad que tenía la Cooperativa de responder a una exigencia legal de tener dentro de su personal un oficial de control de lavados de activos, como se desprende del Acta No. 097 del 17 de septiembre de 1977 en la que fue nombrada la demandante y que fue apreciada con error por el Tribunal.
Pero en realidad la función primordial que realizó fue la de contadora como sin equívoco alguno lo entendió la propia demandada. "En las condiciones anotadas, el Tribunal resultó igualmente apreciando equivocadamente el interrogatorio de parte de la demandante, pues no es cierto que la actora hubiera confesado que el empleador no le pudiera dar órdenes sobre la manera de cumplir su labor, ni esa circunstancia es posible desprenderla de dicho interrogatorio.
Por el contrario, lo que se desprende de la afirmación de la demandante es precisamente que en la función de contadora debía trabajar todo el tiempo posible o requerido de acuerdo con las necesidades de la Cooperativa y no del trabajo que había que desarrollar como Contadora, como con inexcusable error lo entendió el Tribunal. "Al responder la pregunta doce del interrogatorio que se le formuló, la demandante manifestó? “El tiempo inicialmente que le dedicaba a CODES era una tarde a la semana desde 1990 hasta octubre de 1997, dependiendo de la magnitud que hubiese que enviar ya fuese a los BANCOS o a DANCOOP, si me tocaba ir sábados todo el día, domingos o festivos, yo no tenia reparo en hacerlo, porque mi consigna era cumplir primero con el trabajo>.
"No puede desprenderse de ese dicho que la actora no recibía órdenes de la Cooperativa sobre la manera en que debía desarrollar su labor. El horario o jornada de trabajo es irrelevante. Sin embargo cabe preguntarse si la profesión de Contaduría puede ejercerse o hacerse la labor por el respectivo profesional sin órdenes del beneficiario de su servicios cuando se hace por un contrato por honorarios, para en cambio, mediando una vinculación formal de contrato de trabajo, sí puede recibir órdenes para ejecutar esa labor profesional.
Será que en desarrollo de un contrato por honorarios, un profesional de la Contaduría puede registrar datos inexactos o que no correspondan con la realidad contable de la empresa, pues nadie la indica cómo debe cumplir su labor, y que en cambio, mediante un contrato de trabajo puede registrar esos datos inexactos por orden de la empresa a la cual presta servicios "El error de apreciación del Tribunal continuó con los testimonios de Carlos Henry Bastos, Luz Marina Aguirre y María Erundia Aragón, de los cuales dijo que podían inclusive prescindirse.
Carlos Henry Bastos era miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa desde 1982. Manifestó que la demandante estuvo vinculada con la Cooperativa inicialmente mediante honorarios hasta agosto de 1997 y después mediante nómina de medio tiempo EN EL CARGO DE CONTADORA (Destaco). Expresó que la vinculación inicial de la actora se hizo entre ella y el Gerente de entonces y en la modalidad de asesor que no requería aprobación del Consejo de Administración y que la vinculación mediante contrato de trabajo fue por sugerencia del Gerente Gustavo Suescún (el mismo que respondió el interrogatorio) a quien se le aprobó la creación del cargo de contador, "Esther Julia Garavito, Secretaria de la demandada, declaró en el mismo sentido del anterior, pero expresando que en el tiempo de junio de 1990 a septiembre de 1997 no se tenía legalizado ningún contrato de trabajo con el Gerente.
Que firmó como testiga un contrato de trabajo de la actora, pero que no se legalizó porque el gerente anterior no lo firmó porque era por servicios prestados por honorarios. Aun más, dijo que no recordaba que entre octubre de 1997 y mayo de 1998, la actora no suscribió ningún contrato de trabajo. "Es decir que para la Cooperativa demandada, lo que le daba la naturaleza de contrato de trabajo a la labor que desempeñaba la demandante era el acto formal del nombramiento por parte del Consejo de Administración. Cómo no podía tener trascendencia este testimonio, que por la ligereza del Tribunal no lo apreció en su verdadera dimensión. Resulta indicativo la afirmación de esta deponente de que el contrato de trabajo anterior al 1 de octubre de 1987, no se “legalizó”, porque simplemente el Gerente de entonces dijo que la modalidad de contratación era por honorarios.
"Del testimonio de Luz Marina Aguirre vale la pena destacar que quien maneja los rubros de nómina y demás pagos salariales es facultad del representante legal de la empresa. "Y de la versión de María Erundina Aragón, también miembro del Consejo de Administración, se desprende que en el primer período la demandante prestaba sus servicios a la Cooperativa dentro y fuera de la misma,.
Que bien fuera por asesoría o por contrato de trabajo, el contratado en uno u otro caso debe rendir información y que la demandante entre el 1° de junio de 1990 y mayo de 1998, obedeció las instrucciones impartidas por el representante legal de la demandada y que era a este mismo funcionario a quien rendía los informes. "La simple lectura de los anteriores testimonios descartan por completo la ligera apreciación del Tribunal sobre los mismos y en general sobre todo el material probatorio que aquí se controvierte, al afirmar que era intrascendente el de Esther Ocampo y que de los demás no podía decirse que presenciaron cómo la actora realizaba su labor antes de octubre de 1997.
"En todo caso la correcta valoración por el Tribunal de todos los anteriores medios de prueba lo habría llevado a concluir indubitablemente que no era cierto que el trabajo realizado por la demandante a favor de la demandada entre el 1° de junio de 1990 y el 30 de septiembre de 1981 fuera independiente, sin subordinación y "En la parte reproducida entre comillas y en la otra aseveración del Tribunal de que la actora tenía labores más extensas y complejas en el período comprendido entre el 1° de Octubre de 1997 y el 22 de Agosto de 1998, está explicada con suficiencia la escogencia de la violación indirecta de la ley para quebrantar la sentencia de segundo grado, pues se repite, el sentenciador encontró demostrado que la Cooperativa no podía darte órdenes a la actora sobre la manera como cumplir su labor, lo cual jamás fue confesado por la demandante en su interrogatorio, ni de su texto puede desprenderse una manifestación de semejante naturaleza por parte de la demandante.
"Inclusive, es tan evidente la marcada deficiencia del Tribunal en la valoración probatoria que aquí se ha denunciado, que dentro del contexto de su fallo afirmó que ha apelante sólo hasta en el recurso de apelación expresó que el contrato de trabajo se había pactado en forma verbal, para referirse el ad quem a los contratos de trabajo a término fijo que se habían alegado desde la demanda inicial.
"Si el Tribunal hubiera analizado con rectitud alguna el memorial de apelación contra el fallo del primer grado, habría encontrado, también sin esfuerzo, que ha aseveración de la apelante en ese punto fue una consideración exclusivamente jurídica, cual fue la de que el hecho de que los contratos de trabajo a término fijo aportados por la actora no fueran legalizados por no aparecer suscritos por la demandada, no era circunstancia que no desvirtuaba y no había manera de hacerlo, que se concluyera que el contrato de trabajo que vinculó a las partes era verbal.
Es decir, una consideración totalmente contraria a lo que quiso entender el Tribunal, que con esa apreciación lo que hizo fue corroborar el sesgo con el cual abordó la controversia y que finalmente conllevó a que se le desconocieran a la demandante los derechos derivados de un verdadero y único contrato de trabajo que fue el que realmente existió entre las partes.
"Lo que se desprende sin esfuerzo alguno de tales medios de prueba, es que la actora se vinculó como contadora a partir del 1° de junio de 1990 y que desde este momento hasta el 1 de octubre de 1997, no tuvo formalizado o no celebro contrato escrito de trabajo con la Cooperativa, recibiendo como contraprestación una remuneración que se denominó como y que posterior a la fecha indicada, siguió desempeñándose como contadora también sin contrato escrito de trabajo, aunque por un acto formal del Consejo de Administración de ha Cooperativa fue nombrada en ese cargo, por eh cual comenzó a recibir una contraprestación por concepto de salarios.
En uno u otro período, es decir antes y después del acto formal de nombramiento, desempeñó la misma labor y estuvo bajo la subordinación directa del representante legal de la Cooperativa demandada." "Con su inexplicable decisión, el Tribunal resultó desconociendo el principio de la primacía de la realidad, permitiendo con ello la violación de las normas sustantivas indicadas en la proposición jurídica".
El opositor, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque el recurrente no demostró los errores de hecho que le endilgó al Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer yerro que se le achaca al Tribunal es el de haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el memorial de apelación la parte actora expresó que el contrato de trabajo se pactó verbalmente, desatino que, según el censor, proviene de la errónea apreciación por parte del fallador de segunda instancia del escrito por el cual el demandante sustentó la impugnación vertical interpuesta contra la sentencia del Juez A quo (folios 170 a 173).
Pero acontece que el anterior medio procesal no es, en principio, susceptible de generar en casación error manifiesto de hecho, pues las equivocaciones de tal magnitud sólo pueden causarse como consecuencia de la inapreciación o apreciación distorsionada por parte del Juez Ad quem de alguna de las pruebas expresamente señaladas en el art. 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995.
De ahí que la extinta Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral haya expresado “Que el mal entendimiento que el sentenciador haya podido hacer del memorial que sustenta la apelación, es irrelevante para los efectos de la casación, por cuanto, como es sabido, el yerro fáctico consiste en dar por acreditado un hecho que no fue probado, o no tenerlo por tal cuando sí lo está. Además ello debe ser manifiesto y originarse en la inestimación o en la mala apreciación de una confesión, una inspección ocular o un documento auténtico ” (Sent.
Del 16 de Agosto de 1989. Rad. 3317). La Corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y la contestación de la demanda, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto; o cuando se hace necesario “ para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.,”, como lo expresara la Corte refiriéndose a la demanda, entre otras sentencias, en las del 1° de Febrero de 1996 ( Rad. 7805) y el 21 de Agosto de 1998 (Rad. 10677).
Pero lo anterior no significa que en general pueda estructurarse un error de hecho basándose en el escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación, pues una pieza de esta naturaleza, por no ser prueba, no tiene el carácter de documento demostrativo de un hecho del proceso. Pero además, no ve la Corte que el Tribunal haya incurrido en desatino cuando manifestó que el impugnante " en su recurso expresa que el contrato de trabajo se pactó verbalmente", pues en la pieza procesal cuya estimación equivocada pregona el recurrente se dijo, palabras más palabras menos, que había que concluir que el contrato que vinculó a las partes era verbal porque no existía contrato escrito, lo que en términos generales coincide con lo expresado al respecto por el Tribunal.
Los otros desatinos fácticos que se le imputan al Juzgador de Segunda Instancia se estructuran sobre la base de que este fallador tuvo por demostrado que en el período comprendido entre el 1 de Junio de 1990 y el 1 de Octubre de 1997 no se dio entre las partes una relación laboral, porque los servicios que le prestó la actora durante ese tiempo a la demandada fueron ejecutados de manera independiente, autónoma y sin subordinación alguna; cuando, en sentir del censor, se encuentra acreditado en el proceso que en el lapso del 1° de Junio de 1990 al 1 de Octubre de 1997 las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo.
Afirma el recurrente que una de las causas que dio origen al anterior desacierto del Tribunal fue la errónea apreciación por parte de esta Corporación del Acta 097 del 17 de Septiembre de 1997 del Consejo de Administración de la demandada, pero no indica cuál fue la estimación que en concreto hizo el Ad quem de ese medio probatorio y porqué la misma contraría el contenido de tal documento, lo que impide el estudio correspondiente.
También se acusa al Juzgador de Segunda Instancia de haber analizado de manera equivocada el interrogatorio de parte rendido por la accionante, toda vez que dicho fallador expresó que en esa diligencia la actora confesó que el empleador no le podía dar órdenes sobre la manera de cumplir su labor, cuando lo que se desprende de la versión de la demandante es que para el cumplimiento de sus funciones como contadora debía trabajar todo el tiempo que lo requirieran las necesidades de la cooperativa demandada.
Pero lo cierto es que el Juez de la Apelación en ningún momento manifestó que la demandante hubiera hecho la anterior confesión, pues lo que le atribuyó fue haber dicho que " el tiempo (sic) inicialmente que le dedicaba a CODES era una tarde a la semana desde 1990 hasta Octubre de 1997, dependiendo de la magnitud que hubiese que enviar ya fuese a los BANCOS O DANCOOP, si me tocaba ir Sábados todo el día, Domingos o festivos, yo no tenía reparo en hacerlo, porque mi consigna era cumplir primero con el Trabajo", lo cual es muy distinto y no contiene equivocación alguna, porque corresponde a una transcripción exacta de lo dicho por la actora en esa diligencia. Lo que trasluce el cuestionamiento del censor sobre este punto es su inconformidad con la conclusión según la cual la demandante " iba a la COOPERATIVA cuando quería, bien un día a la semana (que podía ser Lunes, Martes, Miércoles, etc. según lo prefiriera), y aún si quería ir un Sábado o un Domingo (sin cobrar dominicales) lo hacía, dependiendo del trabajo que había que desarrollar ", y partiendo de esa reflexión dedujo que la accionante " ejecutaba prácticamente una obligación de resultado (tener al día la Cooperativa en sus asuntos no contables), organizando élla su propia labor, con autonomía técnica y sin que el empleador le pudiera dar órdenes sobre cómo cumplir su labor, qué horario desempeñar, qué días trabajar, etc. descartándose pues la subordinación o dependencia", lo que solo muestra que el impugnante no comparte las razonables deducciones que el Juzgador hizo del análisis de una prueba, pero ello solo representa una diferencia de criterio que no configura un yerro admisible en casación. En cuanto a las pruebas que señala el impugnante como no apreciadas por el Juzgador se tiene que de las mismas no aflora prima facie situación distinta a la concluida por el Ad quem, esto es, que la relación laboral de la actora con la empresa demandada se inició el 1 de Octubre de 1997 y que el vínculo que existió con anterioridad a esa fecha entre las partes fue de índole profesional.
En efecto, la declaración rendida por el representante legal de la demandada no contiene una confesión sobre los hechos afirmados por la actora como base de sus pretensiones, toda vez que esta parte se limitó a declarar que la vinculación laboral de la demandante con su representada comenzó el 1 de Octubre de 1997 y que antes de esa fecha los servicios prestados por élla a la demandada fueron como profesional independiente.
El documento que reposa a folio 157 del expediente da cuenta de que la actora prestó sus servicios como contadora a la entidad demandada durante siete (7) años, mas no indica que la labor desempeñada por élla en la cooperativa antes del 1 de Octubre de 1997 fuera en forma subordinada, es más, el término utilizado en esa certificación para calificar la remuneración que recibía la demandante es más propio de una relación profesional.
En lo que atañe a la "LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES" que está a folio 13 del expediente, la misma corrobora lo sostenido por el Tribunal, pues de tal prueba aflora que la accionante ingresó a laborar a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LA ORINOQUIA el 1 de Octubre de 1997. Tampoco se desprende de los documentos allegados durante la diligencia de Inspección Judicial (folios 86 a 156) que la demandante hubiera prestados sus servicios como contadora a la demandada en forma subordinada antes del 1 de Octubre de 1997.
Estos solo demuestran, como lo admite la propia recurrente, que ella fue la contadora de la accionada durante todo ese tiempo, pero no son demostrativos de la sujeción jurídica durante ese lapso, pues bien puede suceder que un profesional liberal, como lo es quien oficia como contador, preste sus servicios a una empresa inicialmente como profesional independiente y posteriormente como empleado subordinado, incluso sin solución de continuidad, porque no es la similitud de la labor o la continuidad en el tiempo lo que configura un contrato de trabajo sino la ejecución subordinada de la misma.
El recurrente también acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente la prueba testimonial recaudada en el proceso, pero la restricción que le impone a la Corte el artículo 7° de la ley 16 de 1969 impide el examen de tales probanzas, toda vez que ningún error de valoración probatoria se demostró respecto a la prueba calificada, que es cuando, según la Jurisprudencia de la Corte, resulta admisible entrar a analizar si el Ad quem cometió algún yerro al analizar tal medio probatorio.
En consecuencia no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, dictada el 22 de Marzo de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LA ORINOQUIA "COODES".
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 28