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14882(31-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, contra la sen 1 9 EXP. 14882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 14882 Acta No. 02 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 12 de enero de 2000, en el juicio seguido por REINALDO CORTES PASTRANA, contra la recurrente y la sociedad FRONTERAS DE EXPLORACIÓN COLOMBIANA INC.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia objeto del recurso, el Tribunal confirmó la condena que impuso el Juzgado Cuarto laboral del circuito, a las demandadas por diversos conceptos laborales como reajustes de salarios, cesantía e intereses, prima de servicios, e indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por accidente de trabajo y en lo que hace a ECOPETROL, en virtud de solidaridad.

Tales derechos habían sido impetrados en la demanda inicial bajo la afirmación de que el actor prestó servicios por contrato de trabajo a la sociedad Fronteras de Exploración entre junio 6 y octubre 18 de 1992, en desarrollo del contrato de consultoría que ésta celebró con ECOPETROL. Sin embargo, la empleadora no le reconoció al demandante los derechos establecidos en la convención colectiva de esta entidad, siendo que legalmente le correspondían.

Adicionalmente el señor Cortes Pastrana sufrió un accidente de trabajo en el mes de septiembre de 1992 y no ha recibido de su patrono la pertinente indemnización. ECOPETROL se opuso a lo pretendido y su apoderado propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones. En este último sentido adujo la inexistencia de solidaridad, por cuanto sostuvo que la actividad de consultoría es extraña a sus actividades normales, y la falta de un vínculo laboral directo con el actor.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO En lo pertinente, el ad-quem encontró acreditados los supuestos de la solidaridad prevista por el artículo 34 del C.S.T. a cargo de ECOPETROL, respecto de los derechos laborales generados por los servicios prestados por el demandante a Fronteras de Exploración Colombianas. EL RECURSO Mediante demanda que no tuvo réplica el recurrente persigue la casación parcial de la sentencia en cuanto comprometió a ECOPETROL como solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de la sociedad codemandada.

Con este propósito formuló dos cargos y en vista de que contienen prácticamente los mismos argumentos, se estudiarán en conjunto; de otra parte, dada su brevedad es pertinente transcribirlos así: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia recurrida de ser violataria de ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 89 del Decreto Ley 222 de 1983, siendo el caso de haberlo hecho.

DISPOSICION SUSTANCIAL. VIOLADA-. el artículo 89 del decreto 222 de.1983 estable: Los contratos a precios unitarios son aquellos en los cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades, de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije.

El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo a cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos. FUNDAMENTO DE ESTA ACUSACION Mi poderdante es condenado por aplicación del artículo 34 del C.S.T. que establece la solidaridad del contratante (Ecopetrol) con las obligaciones laborales impagadas por el contratista con sus trabajadores, por corresponder el objeto del contrato a sus actividades propias u ordinarias.

En este caso se trata del contrato de consultoría DIJ (P) 043-92 para el diagnóstico de un área potencialmente petrolífera, en donde aparentemente trabajó el demandante Reinaldo Cortés Pastrana, a quien su directo empleador Fronteras de Exploración Colombiana Inc. dejó de cancelarle algunos dineros causados en esa relación laboral. El artículo 89 del decreto ley 222 de 1983, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece en el inciso segundo que "El contratista es el único responsable por la vinculación del personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos." Aquí se establece una excepción y como tal ha debido aplicarse al establecer que en la cláusula quinta del contrato, la modalidad de pago es por precios unitarios.

Así como el fallador dedujo que el trabajador prestó los servicios como empleado del contratista dentro de un contrato cuyo objeto corresponde a las actividades propias u ordinarias del contratante, ha debido igualmente con base en el mismo texto, advertir que la modalidad de pago (precios unitarios) se hallaba consagrada como excepción a la solidaridad del artículo 34 del C. S.T. En consecuencia al dejar de aplicar la precitada disposición, surge la solidaridad del contratante para el pago de los saldos insolutos en favor del trabajador, quebrantando así el orden jurídico.

SEGUNDO CARGO. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustancial, con infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de la prueba documental contrato DIJ (P) 048-92 que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida por la falta de aplicación. DISPOSICIÓN SUSTANCIAL VIOLADA: el artículo 89 del decreto ley 222 de 1983: Los contratos a precios unitarios son aquellos en los cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije.

El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de contratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propia nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: El contrato de consultoría DIJ (P) 048-92, visible a los folios 127 a 138.

El Tribunal deduce la solidaridad de Ecopetrol en el objeto del contrato, sin tomar en cuenta la modalidad de pago como es la de precios unitarios que constituye una excepción a la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. por expreso mandato del inciso segundo del artículo 89 del decreto ley 222 de 1983. "El contratista es el único responsable por la vinculación del personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos." Como se trata de una excepción en favor de las entidades estatales como es Ecopetrol, ha debido aplicarse al establecer que en la cláusula quinta del contrato DIJ (P) 048-92, la modalidad de pago fue por precios unitarios.

Así como el fallador dedujo del texto del contrato que en la labor del trabajador era de las propias de la actividad del contratante, ha debido igualmente establecer la modalidad pactada para fijar el valor del contrato y entrar a aplicar la excepción del artículo 89 del Decreto Ley 222 de 1983. En consecuencia, al dejar de aplicar la precitada disposición, aplicó la disposición general del artículo 34 del C.S.T., que ordena condena por solidaridad y que legalmente es inadmisible.

SE CONSIDERA La Sala en forma reiterada ha precisado que para los efectos de la casación del trabajo, si bien no se exige que el recurrente al formular los respectivos cargos, dentro del marco de la causal primera de casación, integre una proposición jurídica completa, pues de ello lo libera el artículo 51 del Dec. 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, art. 162, en principio es indispensable que acuse la trasgresión de las normas que contemplan los derechos reconocidos o desconocidos indebidamente, según el caso, por el fallador, pues de lo contrario no sería dable a la Corte efectuar un mínimo control de legalidad a iniciativa del recurrente, según se deriva de la naturaleza del recurso que proscribe por principio su actuación de oficio.

Así las cosas, dado que el censor no menciona los preceptos que contemplan los derechos laborales involucrados en la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Corporación los cargos no podrían tener viabilidad. Con todo, de omitirse la insuficiencia formal anotada, se encontraría que por razones de fondo los cargos no están llamados a prosperar, pues el precepto invocado, esto es, el art. 89 del Estatuto de Contratación Administrativa vigente para la respectiva época (Dec. 222 de 1983) regulaba el contrato de obra a precios unitarios, siendo que el vínculo contractual entre las codemandadas lo fue de consultoría y según su texto, regido por el derecho privado (fol. 136, cláusula décima quinta del contrato).

Los cargos, por tanto, han de ser desestimados y no se impondrán costas toda vez que no se causaron (C.P.C. art. 392) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de enero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por REINALDO CORTES PASTRANA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y la sociedad FRONTERAS DE EXPLORACIÓN COLOMBIANA INC. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria