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14880(26-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

1 9 Casación: Rad. 14880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14880 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALEJANDRO CÁRDENAS GALLO, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. I-.

ANTECEDENTES El accionante citado demandó a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión plena especial de jubilación para los ferroviarios desde el momento en que adquirió dicho derecho, de la indexación por el no pago oportuno de la pensión y de las costas y gastos del proceso. Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Ha laborado para la demandada más de veinte años como trabajador ferroviario, y por ello solicitó su pensión especial de jubilación, la cual le fue negada por la empresa desconociendo claras normas legales y convencionales.

La empresa en la contestación de la demanda sólo aceptó como cierto el tiempo de servicios, pero negó que lo hubiera hecho en calidad de trabajador ferroviario, y en consecuencia negó los demás hechos. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 1.999, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2.000 confirmó el fallo apelado y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que el actor no acreditó que hubiere laborado continua o discontinuamente 20 años desempeñando cargos específicos del orden ferroviario, requisito indispensable para la prosperidad de su acción. III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se “CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA de fecha 14 de abril del 2.000, por medio de la cual se CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ de fecha 21 de octubre de 1999, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación especial de ferroviario con el 80% de acuerdo con el artículo 268 del C.S.T. y demás normas concordantes para esta clase de pensiones, indexada y proveyendo en costas a favor de la parte demandante.” (Folio 7 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formuló tres cargos así. PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 5º de la Ley 53 de 1945 y del artículo 8º del Decreto 2340 de 1946 y en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 127, 193, 259, 268 del C.S.T.;

Leyes 1ª de 1932, 206/38, 63/40, 49/43, 53/45, 64 de 1946, artículos 6º de la Ley 24 de 1947 y la Ley 90 de 1946 artículo 76, Acuerdo 224/66 artículos 60 y 61 Decreto 3041 de 1966, Ley 100 de 1993 artículos 36 y 289; Decreto 813 de 1994 artículos 1º y 2º.” (Folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó al no aplicar el artículo 5º de la Ley 53 de 1945 y el artículo 8º del Decreto 2340 de 1946, en virtud de los cuales solo se requiere haber laborado diez años en actividades ferroviarias para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de ferroviario.

Además el mismo tribunal manifiesta que el actor laboró 13 años en actividades ferroviarias, pero a pesar de ello le dio aplicación a la Ley 206 de 1938. En apoyo de sus tesis cita apartes de una reciente sentencia de esta Corporación. El opositor por su parte replicó de manera conjunta los cargos primero y segundo, y luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia acusada, sostuvo que la decisión del ad quem se estructuró en aspectos netamente probatorios, es decir el no haberse demostrado la calidad de trabajador ferroviario como lo exigen las normas sobre la materia.

Por consiguiente la violación directa escogida por el recurrente demandante no es la apropiada, pues ella supone la aceptación, conformidad o en el peor de los casos se comparten las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de segunda instancia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el censor sí comparte el aspecto fáctico básico para la decisión del proceso, cual es el tiempo de servicios en las labores que dan derecho a la pensión especial.

Por el contrario, en su escrito resalta que es el propio tribunal quien consigna que el actor laboró 13 años en actividades ferroviarias especiales. Es decir, en ese punto coinciden fallador y recurrente. Lo que los separa es la norma aplicable, por lo que no tiene razón la réplica en su reproche de orden técnico. Asentó el tribunal que los únicos cargos ferroviarios que dan derecho a la pensión de jubilación especial deprecada son los de “maquinista, fogonero, trabajador de calderos, fundidores, mineros y trabajadores de talleres” y que no se acreditó que el actor hubiese prestado servicios en tales cargos durante 20 años, pues sólo lo fue en los mismos “ en un interregno inferior a 13 años... dado que el restante tiempo estuvo desempeñándose como obrero conservación de vías, clavador y relevo supervisión operación ”.

El artículo 1º de la Ley 206 de 1.938 dispone: “El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tiene derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, cualquiera que sea la edad.” Si bien es cierto que de los artículos 1º de la Ley 206 de 1.938 y 1º de la Ley 63 de 1.940 se deduce que se requiere haber servido durante 20 años en determinadas labores para tener derecho a la pensión especial de jubilación, no es menos cierto que con posterioridad se expidió la Ley 53 de 1.945, en cuyo artículo 5º se dispuso: “ Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, de que tratan las leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones legales se refieren”.

Y el artículo 8º del Decreto 2340 de 1.946, estableció que sólo se requiere haber trabajado 10 años en los oficios de excepción para tener derecho a la pensión especial de jubilación. Se configura por tanto el desconocimiento por parte del tribunal de la normatividad aplicable al presente caso y en consecuencia se casará la sentencia recurrida.

La prosperidad de este cargo, hace innecesario el estudio de los restantes, que persiguen el mismo objetivo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De conformidad con el certificado de folio 96 se desprende que el actor prestó sus servicios en las siguientes fechas y cargos: · Del 14 de noviembre de 1.974 al 31 de agosto de 1.975, como Obrero Conservación Vías y Obras. · Del 1 de septiembre de 1.975 al 15 de marzo de 1.979, como Clavador. · Del 16 de marzo de 1.979 al 15 de septiembre de 1.979 como Frenero. · Del 16 de septiembre de 1.979 al 30 de abril de 1.983 como Fogonero. · Del 1 de mayo de 1.983 al 30 de junio de 1.983 como Maquinista Locomotora a Vapor. · Del 1 de julio de 1.983 al 8 de abril de 1.990 como Auxiliar de Locomotora Eléctrica. · Del 9 de abril de 1.990 al 3 de noviembre de 1.994 como Maquinista Locomotora Eléctrica. · Del 4 de noviembre de 1.994 a la fecha como Relevo Superv.

Op. Externa y Sup. Manejo de Acero. De los anteriores cargos, corresponden a los de la excepción legal, los de fogonero, maquinista locomotora a vapor, auxiliar locomotora eléctrica, y maquinista locomotora eléctrica, en los cuales el actor laboró dentro de los veinte años de labores (del 14 de noviembre de 1.974 al 14 de noviembre de 1.994), un total de 14 años, 1 mes y 17 días, y por lo tanto tiene derecho a la pensión especial de conformidad con los artículos 5º de la Ley 53 de 1.945 y 8º del Decreto 2340 de1.946, derecho que se consolidó el día 14 noviembre de 1.994.

Como del mismo certificado citado se desprende que el actor se encontraba laborando en la empresa el 4 de febrero de 1.997, y es posible que aún lo esté, y ante la incompatibilidad de percibir el salario y la pensión simultáneamente, ésta empezará a pagarse el día siguiente a aquel en que se produzca su retiro definitivo del empleo o si éste ya se produjo, desde la fecha en que ello haya sucedido.

La cuantía de la misma, será el 80% del último sueldo o jornal devengado por el actor, de conformidad con la Ley 49 de 1.943, artículo 1º, paragrafo 1º. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 14 de abril de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio de LUIS ALEJANDRO CÁRDENAS GALLO contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, y en su lugar CONDENA a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día en que el trabajador se retire o se haya retirado del servicio, liquidada con el 80% del último sueldo o jornal devengado por el actor, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal, reconociendo los incrementos y las mesadas adicionales dispuestas en la ley.

Dicha prestación la pagará la empresa hasta cuando, reunidos los requisitos, el ISS asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo quedará a cargo de aquella el mayor valor entre la primera pensión y la segunda, si resulta alguno. Sin costas en el recurso extraordinario, las de instancia serán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria