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14877sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 195 Santafé de Bogotá D. C. dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el condenado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA contra el auto de noviembre 6 último, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada.

ANTECEDENTES 1.- En la referida providencia (fls. 138 a 154) bajo el entendimiento de dos cargos propuestos por el accionante, con apoyo en las causales 2ª y 3ª de Revisión, esta Sala, en síntesis, señaló los motivos que hicieron imposible su admisión. En efecto, para la prosperidad del primer cargo que lo presenta por falta de querella o petición válidamente formulada, se opuso el carácter oficioso del delito por el cual JAIRO JOSE RUIZ MEDINA fue investigado, acusado y condenado (prevaricato por acción); toda vez que para su iniciación no se requiere de tales requisitos de procesabilidad.

Pero, como también encaminaba la acción a discutir la atipicidad de la conducta, tampoco acertó como ampliamente se contestó en la providencia impugnada. Igual suerte corrió el segundo cargo, pues a juicio de la Sala nada nuevo aporta el censor, atendiendo que la documentación que presenta como prueba desconocida al tiempo de los debates, en los mismos fue sometida a examen y posterior valoración por la Sala de Casación Penal en el decurso del sumario y la causa; ahora, si bien inquieta como hecho novedoso la imputación de falsedad de la constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado, orientó erróneamente el sendero de impugnación con el agravante de no haber aportado la decisión judicial que declare falaz el documento.

LA IMPUGNACION En el recurso de reposición que ahora se resuelve, previa manifestación de la revocatoria del poder otorgado a su representante judicial, el condenado RUIZ MEDINA empieza por señalar que la demanda presentada cumple con los requisitos señalados en el artículo 232 en sus numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal, y por lo tanto tienen la capacidad de demostrar su inocencia. Ahora, con radical variante argumentativa aduce que cuando inició la investigación contra algunos miembros del Consejo de Estado, lo hizo en su calidad de Representante Investigador del Congreso de la República, y como tal era inviolable en sus opiniones y votos emitidos en el ejercicio del cargo, conforme lo establece el artículo 185 de la Constitución Política Expresa que cuando la Sala inadmite el primer cargo contraviene lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, porque la querella y la petición se concretan a través de una denuncia que debe reunir los requisitos del artículo 27 ibídem, como condiciones de procesabilidad de la acción penal.

A reglón seguido, al cuestionar el por qué no se incluye la denuncia bajo estos presupuestos, sostiene que esta circunstancia no se presenta porque la denuncia es la forma de materializar la querella y la petición. En relación al segundo cargo, sostiene que la prueba nueva que hace viable la revisión de la sentencia, la constituye el acta de visita especial practicada al Despacho del Magistrado Ponente doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO, de la que se desprende que a excepción de este Magistrado, ninguno de los restantes eran sus jueces pues no es posible determinar que por el solo hecho de que en esa Sala Plena se hubiera avocado el conocimiento del proceso todos los Magistrados hubieran adquirido la condición de sus jueces, la que en su sentir solo se presentó a partir del mes de octubre de 1993, cuando la demanda en su contra fue conocida por toda la Sala; reafirma su posición con diversos argumentos acerca de los jueces colegiados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir, que por ser abogado titulado el condenado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, y no haber sido suspendido del ejercicio de la profesión, se encuentra habilitado para ejercerla; por tanto, se aceptará la revocatoria del mandato otorgado a su antecesor y se tendrá a el mismo recurrente como defensor de sus intereses.

En segundo lugar, se debe precisar que de acuerdo a la naturaleza de los recursos las críticas buscan corregir los yerros cometidos en las providencias judiciales, ubicándolas para un reexamen. En el caso particular el recurso de reposición constituye “ un mecanismo que permite al funcionario judicial volver a analizar la solución adoptada para revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla.

El estudio de su viabilidad exige, además de la oportunidad, la sustentación, o sea, la exposición de las razones jurídicas por las cuales la providencia es errada total o parcialmente y así proceder a su corrección (cfr. Dr. MANTILLA NOUGUES. Agosto 25 1997). Si como acaba de verse la reposición posibilita estudiar aquellos puntos de la providencia que el recurrente considera errados, no es medio que pueda utilizarse para nueva petición o para enfatizar nuevos planteamientos, como parece entenderlo el recurrente al señalar en su escrito que “ cuando citó a indagatoria a algunos miembros del Consejo de Estado lo hizo en su calidad de representante investigador del Congreso de República, y como tal era inviolable en sus opiniones y votos emitidos en el ejercicio del cargo, conforme lo establece el artículo 185 de la Constitución Política “.

Dicho argumento resulta ajeno al núcleo de la providencia impugnada contrariando de contera la naturaleza jurídica del recurso de reposición, aunado a las personales opiniones que presenta el impugnante acerca de la querella, de la petición válidamente formulada como mecanismos de procesabilidad de la acción penal que no alcanzan una interpretación diferente a la indicada en la preceptiva de los artículos 25, 27 y 29 del Código de Procedimiento Penal, citados por el recurrente.

Realizar un análisis mas allá del expuesto en la providencia objeto del recurso frente al caso particular de la iniciación, acusación y condena por el delito de prevaricato por acción llevaría al colmo de desconocer la oficiosidad del Estado para perseguir y reprimir algunas conductas de mayor daño social como la anunciada y prolongaría esta especial acción de revisión a debates ya superados en el curso de la investigación y que hoy hacen tránsito con seguridad jurídica a cosa juzgada.

Igual comportamiento asume para insistir en la procedencia de la causal tercera de revisión, pues de sus argumentos no se desprenden motivos con la entidad suficiente que permitan modificar la decisión atacada, ya que los mismos no salieron avantes al ser examinados en la providencia que inadmitió la demanda de acción de revisión, más si se tiene en cuenta que la sentencia condenatoria tuvo su esencia en que el Congresista sin fundamento legal inició una investigación penal contra los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, luego la protesta del impugnante se torna irrelevante frente a las consideraciones que tuvo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para impartir fallo adverso al señor RUIZ MEDINA.

Es que para deducir la impropiedad con que el apoderado de RUIZ MEDINA presentó la demanda, no realizó la Sala esfuerzo superior a aquel de examinar cuidadosamente el texto del libelo para inferir el distanciamiento del censor a muy claras exigencias impuestas por la ley procesal penal, y a su turno, reiterar que por ser la revisión una acción extraordinaria y esencialmente probatoria a través de la cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada, es condición ineludible para su admisión que ésta se ajuste a lo parámetros establecidos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, como claramente quedara expuesto en el proveído impugnado y que en esta oportunidad también se echan de menos. Significa lo anterior que por no hallar la Sala variación alguna ni en los supuestos de hecho ni de derecho asimilados en su decisión de noviembre 6 del año que termina, se ha de mantener firme y en todos sus efectos la decisión de rechazo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- RECONOCER personería al doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA. 2.- NO REPONER en ninguna de sus partes el auto de fecha 6 de noviembre del año en curso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FABIO ARISTIZAL HOYOS CARLOS A. CANO JARAMILLO ALVARO N. CORREAL REYES WHANDA FERNANDEZ LEON BERNARDO GAITAN MAHECHA GUILLERMO GARCIA GUAJE EFRAIN MORA CASTILLO JOSE I. TALERO LOZADA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria LCBR �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� ACCION DE REVISION. REPOSICION RAD. 14.877 JAIRO J. RUIZ MEDINA ACCION DE REVISION.

REPOSICION RAD. 14.877 JAIRO J. RUIZ MEDINA