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14877pCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 165 Santafé de Bogotá D. C. seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de Revisión presentada a través de apoderado por el procesado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, quien fuera condenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 19 de 1998, a las pena de 42 meses de prisión y la concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y a la accesoria de pérdida del empleo público, como autor del delito de prevaricato por acción quedando inhabilitado por el término de 4 años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, a partir del cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

ANTECEDENTES En calidad de miembro de la Cámara de Representantes el doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA adelantó proceso penal en contra de los Magistrados de la sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, atendiendo la denuncia presentada por el señor PLUTARDO GODIN el 20 de abril de 1993, al considerar que al haber votado favorablemente la ponencia presentada por el doctor GUILLERMO CHAIN LIZCANO, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del entonces Senador ALBERTO ESCRUCERIA MANZI incurrieron en la violación a disposiciones constitucionales y a nivel penal en el delito de prevaricato.

Para la fecha en la que fue repartida la referida denuncia - abril 22 de 1993 -, el Representante JAIRO RUIZ MEDINA estaba vinculado a un proceso de pérdida de investidura que cursaba en el Consejo de Estado, de conformidad con la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación, del que fue notificado el 24 de febrero de 1993, dándole contestación el 8 de marzo de la misma anualidad por intermedio de apoderado.

Pese lo anterior, el doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA avocó el conocimiento de la actuación contra los Magistrados del Consejo de Estado ordenando la práctica de pruebas y vinculando mediante indagatoria a quienes compartieron la ponencia del doctor CHAIN LIZCANO, citando para el 27 de julio al referido Consejero y al doctor CARLOS BETANCOURT JARAMILLO, quien para ese entonces oficiaba como Magistrado Ponente del proceso de desinvestidura adelantado contra el Representante investigador.

Como quiera que el doctor RUIZ MEDINA no expresó su impedimento para iniciar esta acción penal, dada la situación anterior, los Consejeros citados a indagatoria, con antelación a la iniciación de la diligencia lo recusaron, solicitándole su separación de la actuación penal y la suspensión de la actuación tal como lo prevé el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, ante el evidente conflicto de intereses que se presentaba en la investigación de quienes eran sus propios jueces, respaldando su petición en lo dispuesto en los artículos 103 del Código de Procedimiento Penal y 286 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el artículo 294 ibidem.

Ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Representante Instructor en relación con las recusaciones propuestas por los Magistrados citados a indagatoria, al considerar que éstos aún no habían adquirido la calidad de sujetos procesales, se dio inicio a la diligencia de indagatoria del doctor GUILLERMO CHAIN LIZCANO, en el curso de la misma, la defensa del Consejero de Estado dejó constancia que con tal actitud RUIZ MEDINA había obligado a su defendido a someterse a la indagatoria, cumpliéndose la totalidad de la diligencia. Esta situación generó la reunión de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para solicitarle al Representante Instructor la separación del conocimiento de la investigación. Así, mediante auto de la misma fecha de la indagatoria del doctor CHAIN LIZCANO, el para entonces investigador aceptó la recusación presentada por los Magistrados Investigados, suspendiendo la actuación y disponiendo el conocimiento de tal decisión a los restantes Consejeros de Estado.

La anterior actuación del Representante Instructor fue denunciada penalmente por el doctor SAUL FLOREZ ENCISO ante la Corte Suprema de Justicia, al estimar que con ese procedimiento el doctor RUIZ MEDINA pretendía generar una causal de impedimento entre sus jueces del Consejo de Estado que debía decidir sobre la pérdida de su investidura, dando origen a la respectiva investigación penal que culminó con la sentencia que es materia de la presente acción de revisión. En firme la sentencia, y ante esta misma Corporación, el procesado mediante apoderado ha impetrado acción de revisión con la pretensión de que se revise toda la actuación. LA DEMANDA El apoderado del doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA solicita la revisión de toda la actuación contenida en el proceso radicado bajo el número 8664 dentro del cual se profirió la sentencia relacionada precedentemente, invocando dos de la causales de revisión contenidas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

En la primera causal, estima que la sentencia materia de esta acción se dictó en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por invalidez de la petición formulada; estriba su cuestionamiento en la afirmación contenida en la sentencia, cuando se advierte: “ Haber abierto investigación penal en contra de los quince Magistrados del Consejo de Estado que habían votado favorablemente la pérdida de investidura del Senador SAMUEL ESCRUCERIA MANZI, practicando pruebas y citándolos a indagatoria de las cuales alcanzó a recepcionar la del Consejero, doctor GUILLERMO CHAIN LIZCANO, sin existir mérito para un tal proceder, pues lejos de vislumbrarse el presunto prevaricato denunciado, no admite la decisión duda que el procedimiento adoptado por los Consejeros fue el resultado de una profunda discusión jurídica.” Pretendiendo desarrollar la causal de revisión invocada, orienta el debate justificando que la actuación cumplida por el doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA se cumplió dentro de los precisos términos señalados en los artículos 329 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, que establecen los requisitos de procesabilidad de la actuación penal en las investigaciones contra los altos funcionarios del Estado, señalándolos de manera taxativa para precisar insistentemente que las actuaciones surtidas se cumplieron con la estricta observancia de tales disposiciones, como quiera que una vez asignada la denuncia presentada por PLUTARCO ANTONIO GODIN contra los Consejeros de Estado, procedió a su ratificación bajo la gravedad del juramento y acatando lo normado por el artículo 332 de la citada ley ordenó la apertura de la correspondiente investigación como actuación de obligatorio cumplimiento por el carácter imperativo de la norma que no permitía otro tipo de pronunciamiento, siendo entonces que esta actuación la cumplió en obedecimiento indiscutible de la norma.

Sobre el amparo legal para que RUIZ MEDINA citara a indagatoria a los Magistrados del Consejo de Estado, expone que el artículo 334 del estatuto orgánico del Congreso de la República establece que ante la presencia de un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante Instructor lo citará para que dentro de los dos días siguientes rinda su indagatoria.

Así, partiendo de la construcción lógica del indicio señala cuales fueron en su sentir los hechos indicadores, dentro de los cuales cuenta la inexistencia de una ley procedimental aplicable al caso que se debatió en el Consejo de Estado sobre la pérdida de investidura de ESCRUCERIA MANZI para la fecha en que se presentó el fallo - julio de 1992 -, tal como lo ordena el artículo 184 de la Constitución Política, amen de no cumplir con el requisito de procesabilidad, según el cual para este tipo de investigaciones la solicitud deberá ser formulada por cualquier ciudadano o por la mesa directiva de la Cámara correspondiente y no por alguno de sus integrantes, como sucedió en este caso, en que la petición de pérdida de investidura fue presentada por el presidente del Senado.

Luego de hacer amplia referencia al carácter de la Ley 5ª de 1992 (como Ley Orgánica), con características y connotaciones especiales que la sitúan por encima de las demás leyes y bajo el imperio de la constitución, señala que su poderdante lo único que hizo fue aplicarla y darle oportuno cumplimiento porque de lo contrario hubiera incurrido en la conducta punible que originó el reproche penal contenido en la sentencia, y así, RUIZ MEDINA actuó con inteligencia para no estar en contra vía con los ordenamientos constituciones y legales, por lo cual no ha debido admitirse la denuncia y la petición de enjuiciamiento de su representado.

Precisa a manera de conclusión que “… la causal invocada, de invalidez de la solicitud se cumple por cuanto la investigación y el enjuiciamiento contra mi defendido se produjeron, a pesar de que él estuviera amparado por el estatuto orgánico contenido en la Ley 5ª de 1992, cuyos procedimientos, términos y mandatos cumplió a cabalidad cuando, como lo dice la sentencia de cuya revisión se trata, abrió investigación penal contra los 15 magistrados del Consejo de Estado que habían votado favorablemente la pérdida de investidura del Senador SAMUEL ESCRUCERIA MANZI, normas que también cumplió cuando practicó las pruebas y citó a indagatoria a los mencionados consejeros.

“ Plantea como segundo ataque “ haber surgido después de la sentencia, pruebas no conocidas al tiempo de los debates “, por cuanto en los mismos no se registró el expediente numero 001-142963 adelantado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que fuera objeto del correspondiente debate, toda vez que en dicha actuación se practicó visita especial al despacho del Consejero CARLOS BETANCOURT JARAMILLO y específicamente al expediente número AC-534 en la que se establece que entre los días 20 y 21 de enero de 1993 se efectuó el reparto y remisión del expediente en el cual la Procuraduría General de la Nación, Delegada de Asuntos Presupuestales solicitaba al Consejo de Estado decretar la pérdida de investidura del Representante JOSE JAIRO RUIZ MEDINA para que fuera adelantado por el citado Magistrado, quien admitió la demanda el 25 del mismo mes y año, registrando como última actuación para el 25 de agosto de 1993, la providencia del 19 de ese mes mediante la cual ordenaba expedir copias del proceso con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con registro de fallo del 23 de esos días.

Aduce que la reseña cronológica de las actuaciones cumplidas por el doctor BETANCUR JARAMILLO en el proceso de pérdida de investidura de RUIZ MEDINA quiere significar que a excepción de dicho Magistrado, ninguno de los otros Consejeros de la Sala Plena Contenciosa Administrativa, había avocado el conocimiento del negocio, y por lo tanto, no tenían la calidad de ser sus jueces al momento de citarlos a indagatoria, desvirtuando probatoriamente la constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado en la que se certifica que para el 26 de julio de 1993 cursaba en la Sala Plena de dicha colegiatura la solicitud de pérdida de investidura del doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA como prueba que dentro de la acción penal permitió deducir que para esa fecha ya todos los integrantes de esa Sala habían adquirido la calidad de jueces del sentenciado, por cuanto otra cosa se infiere del acta de visita que presenta como prueba surgida con posterioridad a la sentencia y no conocida al momento de los debates.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de Revisión fue concebida como instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que ha sido edificada sobre un error judicial, su ejercicio está sometido al cumplimiento estricto de los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y concebidos de tal manera que tengan la capacidad de demostrar con nitidez la irresponsabilidad, la responsabilidad del sentenciado, la inimputabilidad del procesado, que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, lo que implica de suyo modificar el proceso en su integridad.

Al tratarse de una acción independiente y no constituir una prolongación del juicio, ni corresponder a un instrumento que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable, resulta claro que para su ejercicio se deben cumplir tales presupuestos, los cuales de no ser reunidos en su integridad, conducen inexorablemente al rechazo de la demanda por la Corte.

Sobre el entendimiento de dos motivos de revisión pretende el impugnante la revisión de la sentencia proferida contra el doctor RUIZ MEDINA. Empero, nada más lejano del cumplimiento de las exigencias mínimas señaladas precedentemente contiene el escrito presentado por el apoderado del sentenciado en condiciones que francamente la hacen de imposible admisión en esta sede.

PRIMER CARGO En efecto, el primer motivo que invoca el actor en la demanda se refiere a los casos en que “se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal” Pues bien, es pertinente precisar los alcances de las expresiones: “por falta de querella o petición válidamente formulada”, ellas están empleadas dentro del mismo contexto que las utiliza el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, esto es, refiriéndose a los actos contemplados como requisitos que sin su observancia no es dable iniciar el proceso penal respecto de ciertas conductas, con la clara distinción que la querella proviene del afectado con la infracción o su representante mientras que la petición especial del Procurador General de la Nación, opera en los especiales casos que requiere su intervención, tales como en los delitos previstos en los artículos 121 y 122 en concordancia con el 124 del Código Penal y en aquellos de extraterritorialidad de la ley colombiana de conformidad con el artículo 15 numerales 4, 5 y 6), las que igualmente deben reunir las formalidades propias de la denuncia; así como también se exigen requisitos especiales de procesabilidad en los eventos previstos en los artículos 267, 322 y 353 del Código Penal.

Así, en este punto y con relación a la alegada falta de querella o petición válidamente formulada, es de rigor señalar que el delito de prevaricato por acción por el cual fue investigado, acusado y condenado el doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, es de aquellos que para su iniciación pende del contenido del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha norma impone la obligación a todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años (nacionales o extranjeros) de denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, respaldada por factores objetivos, serios para el común de la gente, quienes no están llamados a realizar análisis jurídicos, políticos o morales.

Luego, tan sin sentido resulta el ataque efectuado por el censor al acudir a esta vía de revisión, pues se insiste, para que la causal segunda sea procedente se necesita que la circunstancia objetiva de ausencia de querella o petición validamente formulada esté acreditada en el expediente, y sin embargo, pese a ello el proceso se hubiere iniciado, proseguido y terminado con una sentencia condenatoria.

El demandante, con un escrito en el que cuestiona la valoración probatoria y la interpretación dada a las normas aplicadas, pretende que se le acepte que su representado no es responsable porque cumplió rigurosamente el rito señalado en la Ley 5ª de 1992, en la investigación que adelantó como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, contra los Magistrados del Consejo de Estado.

Tal argumento veladamente conduce a inferir que la intención del censor es la de minar la sentencia con una supuesta ausencia de tipicidad. Es cierto que la atipicidad plenamente comprobada da lugar a que en el curso del proceso se extinga la acción penal mediante la preclusión o cesación de procedimiento, pues ese puede ser uno de los temas objeto del debate; pero terminada la actuación con sentencia en firme los hechos adquieren la condición de cosa juzgada.

De este modo, no es procedente acudiendo a la acción de revisión continuar debatiendo sobre lo ya resuelto, como es el claro interés del recurrente en cuanto estos argumentos fueron propuestos y examinados en la sentencia que se ataca y que está cobijada por la doble presunción de indiscutibilidad e inmutabilidad. SEGUNDO CARGO El segundo argumento que pretende como motivo de revisión, resulta aún más impropio a las exigencias mínimas de esta extraordinaria acción. Lo fundamenta en el supuesto de asomar prueba nueva después de la sentencia, no conocida al tiempo de los debates, presentando como tal el acta de visita que practicó la Procuraduría al expediente que estaba en curso en el Consejo de Estado al proceso de perdida de investidura del Representante a la Cámara JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, por cuanto dicha acta permite calificar como “ falsa “ la constancia expedida el 26 de julio de 1993, por la Secretaría General del Consejo de Estado, en la que se certifica que para esa fecha cursaba en la Sala Plena Contenciosa la solicitud de pérdida de investidura del condenado.

Sobre este aspecto, explica que esa constancia es abiertamente opuesta a la prueba nueva que presenta porque en el acta de visita se precisa que para la fecha en mención el proceso se encontraba al despacho del Consejero ponente y no en Sala Plena, y por lo tanto, no todos los miembros de esa colegiatura había adquirido la condición de jueces del procesado, como se dedujo en la sentencia materia de esta acción. Interpretando el sentido de la segunda crítica que el censor hace a la sentencia, entiende la Sala que la soporta sobre la causal tercera de revisión, que prevé el acopio de pruebas nuevas o sobrevinientes a la sentencia ejecutoriada, orientadas a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, sin embargo, nada nuevo se desprende del contenido de este segundo cargo, en términos que lo hagan viable.

Esta Sala de la Corte, en reiterados pronunciamientos ha precisado los alcances de esta causal, en los siguientes términos: “…La prueba nueva, para efectos de la revisión, es el mecanismo de demostración (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se conoció en el proceso y que posteriormente surge con tan convincente valor, que podría modificar sustancialmente la apreciación que condujo a la condena, o a la consideración de imputabilidad…” (auto febrero18 de 1998.

M. P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA). Empero, no basta el aporte de una prueba cualquiera, es necesario que tenga incidencia para hacer viable la causal de revisión que se invoca, en este caso, la prueba nueva que acompaña a la demanda en esta acción de revisión no aporta hechos desconocidos al momento de los debates, por cuanto en ellos se constató que efectivamente para el 27 de julio de 1993, fecha en la cual se empezaban a recepcionar las indagatorias de los Consejeros de Estado, el Representante Instructor ya tenía conocimiento que en esa Corporación se adelantaba el proceso para la pérdida de su investidura como Congresista, pretendiendo vincular judicialmente a quienes ostentaban la calidad de jueces en dicha actuación. Sumado a lo anterior, se tiene que en lugar de aportar las pruebas determinantes de la decisión que pide y consecuentes con la causal invocada, conduce su demanda a demostrar la falsedad de la constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado, lo que habría implicado enderezar el ataque por la causal 5° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal Quiere lo anterior significar, que para que opere por esta vía el desconocimiento de la cosa juzgada, no es suficiente la sola afirmación del censor de haberse producido el fallo con la utilización de una prueba falsa, sino que efectivamente se debe demostrar mediante la prueba insustituible de declaración judicial, la falsedad de ese medio probatorio, tal como lo exige la casual 5ª de revisión, cuya redacción gramatical es del siguiente tenor: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa “ (resalta la Sala), y que además, tenía que ser determinante para inclinar el sentido del fallo proferido.

De lo anterior, es de rigor concluir que la intangibilidad de la sentencia, no puede derrumbarse con el simple advenimiento de una prueba, indicativa de la probable falsedad de la constancia expedida por la Secretaria General del Consejo de Estado, siendo necesario precisarle al censor que el hecho de que en la constancia se afirme que en esa Corporación cursaba el proceso por pérdida de investidura del condenado, cuando materialmente se encontraba al Despacho del Magistrado Sustanciador no significa que se estuviera afirmando un hecho falso, cuando es verdad que el proceso cursaba en dicha Corporación, afirmación que no fue cuestionada por el procesado y que resulta reveladora del desconocimiento del crítico frente a las decisiones que toman los jueces colegiados, que se entiende, son del conocimiento colectivo de la Corporación a partir del momento en que aceptan su competencia, como se desprende de los artículos 206 y 207 del Código Contencioso Administrativo.

En suma, la demanda de revisión que se ofrece como motivo de análisis no se atiene ni a las causales, ni a las exigencias que para su admisibilidad exige el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, lo que conducirá a su rechazo in limine, como se anunciara anteriormente, según lo impone el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.

Debe si reconocer la Sala personería al abogado JAIME RAMIREZ RESTREPO como representante del condenado, pues el poder se ajusta a las exigencias que implican su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- RECONOCER personería al doctor JAIME RAMIREZ RESTREPO, como apoderado del sentenciado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, en los términos y para los efectos que indica el memorial poder. 2.- INADMITIR la demanda de revisión formulada en contra del fallo proferido el 19 de marzo de 1998, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó a JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, como autor del delito de prevaricato por acción. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FABIO ARISTIZABAL HOYOS CARLOS A. CANO JARAMILLO ALVARO N. CORREAL REYES WHANDA FERNANDEZ LEON BERNARDO GAITAN MAHECHA GUILLERMO GARCIA GUAJE EFRAIN MORA CASTILLO JOSE I. TALERO LOZADA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria LCBR �PÁGINA �16� �PÁGINA �18� REVISION 14.877 JAIRO J RUIZ MEDINA REVISION 14.877 JAIRO J RUIZ MEDINA