CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.149 Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte sobre la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación que con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. presenta el Procurador 54 Judicial en lo Penal de Bucaramanga, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de julio del presente año de 1998, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a CRÍSPULO REY DELGADO por el delito de violencia intrafamiliar.
LA S O L I C I T U D La constituye extenso escrito de corte más filosófico y teórico que jurídico y puntual, que comienza por plantear que: "La demanda de casación se fundamenta en la causal 3o. de casación del artículo 220 del C. de P. P., en la que incurrió el Tribunal al dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad, conforme lo preceptúa el numeral 1o. del artículo 304 del C. de p. P., por falta de competencia de la falladora para proferir la sentencia impugnada.".
A partir de esta aserción discurre el peticionario, de un lado, enjuiciando el "positivismo jurídico de la modernidad" y su concepción del hombre frente al Estado, y del otro, exaltando el advenimiento de la "posmodernidad" con todas sus renovadoras implicaciones, incluso en el campo jurídico, en la que " el Nuevo Estado de derecho funciona sin los argumentos autoritarios explicativos dogmáticos del positivismo jurídico".
Consecuente a estas reflexiones, afirma que "la doctrina, que es la que dirige, encausa e ilumina la jurisprudencia de los jueces, en estos momentos de conmoción jurídica no existe " y que por las mismas razones "la jurisprudencia de la posmodernidad apenas se está elaborando y asimilando los cambios incluso de la misma terminología jurídica que inventaron los juristas de la modernidad ", discurriendo ampliamente y reiterativamente sobre el asunto, al cabo de lo cual, deteniéndose en el caso concreto deriva la necesidad de que la Corte interprete por vía jurisprudencial el ámbito de la aplicación del referido estatuto.
Dice: "La sentencia contra la que se hace el cargo de ser violatoria de manera directa de la ley sustancial no agrega nada nuevo al problema jurídico planteado y se limita a transcribir algunas jurisprudencias de las altas cortes dictadas para casos diferentes y de manera incipiente en colisiones de competencia que no han permitido un estudio de fondo de los complejos problemas temáticos conceptuales que ameritan su estudio en sede de casación penal, por las razones trascendentales de cambio social, político y jurídico que está operando en la humanidad a pasos agigantados y que imponen en la misma forma la revaluación del derecho colombiano".
Sostiene que como representante de la sociedad "no cuestiona ni ha cuestionado aspectos constitucionales"; que "su crítica la centra en la insistencia por la jurisprudencia", de continuar utilizando parámetros ya superados ante la vigente realidad social, política y jurídica en que se desenvuelve el hombre, y precisa que la interpretación jurisprudencial hasta ahora conocida: " establece un molde jurídico abstracto y general que a la fuerza amolda pequeñas conductas de violencia intrafamiliar constitutivas de discusiones conyugales y familiares que se arreglan, como es lo correcto y obvio, dentro del seno de la familia y los jueces se oponen haciendo indesistible la pequeña queja que llevan a condena aplicando un derecho que no es el que esta vigente actualmente en el mundo jurídico".
Añade, que la aplicación generalizada de la norma que tipifica el delito de violencia intrafamiliar a "todos los conflictos" de la vida familiar, "está surtiendo, como es obvio, los efectos negativos y desastrosos de la pérdida de autoridad en los jefes de familia" y "está violando los derechos humanos consagrados en la Convención Interamericana de San José de Costa Rica ".
Y luego de discurrir sobre el concepto de justicia, advierte que es: "exagerado un año de cárcel, para una riña interfamiliar de consecuencias insignificantes que incluso ya arreglaron los mismos cónyuges con el desistimiento no aceptado, como si los jueces comprendieran mejor las intimidades de la familia ajena que los propios protagonistas".
Recaba su petición en estos términos: "Por las anteriores razones y por la alarma, inconformidad, que ha llegado hasta los mismos Jueces y Fiscales que protestan contra la ley, e intimidación social que ha producido en el seno de la comunidad la interpretación jurídica absoluta que tornó en delincuencia y en delincuentes, simples discusiones familiares, es por lo que insisto y suplico que conceda el recurso de casación implorado, en donde el derecho pueda discutirse de manera abierto (sic) a la vida como lo exigen las generaciones vivas de esta contemporaneidad y que son precisamente las que dan las pautas y orientaciones a donde se enrumba y camina el derecho.".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cuestión planteada como fundamentación de la solicitud de concesión del recurso extraordinario, primeramente se orienta a desconocer la competencia de la jurisdicción penal para el conocimiento de la conducta del procesado, que en resumidas cuentas, en el sentir del peticionario carece de la connotación de delito y por ende, no debió encajarse en el tipo penal del artículo 22 de la Ley 294 de 1996 porque se trató de una simple discusión familiar sin incidencia perjudicial en el bien jurídico protegido por la norma.
En segundo término y como consecuencia, pretende que la Sala Penal de la Corte realice la interpretación de esa disposición legal teniendo en cuenta las razones de orden social, político y jurídico en que transcurre la vida del hombre actual, esto, porque en criterio del peticionario, la interpretación que la Sala Plena de esta Corte ha dado al precepto, no consulta esas realidades de la vida cotidiana, limitada como ha estado a la solución de colisiones de competencia surgidas entre los funcionarios judiciales al entrar en vigencia esa mencionada Ley.
Pues bien; por cuanto refiere a la justificación de la necesidad de garantía del derecho al juzgamiento por Juez competente, como primer supuesto de la petición de concesión del recurso, dependiente, para el caso en comentario, de haberle atribuido el Tribunal, según el criterio del solicitante, la calidad de delito a una conducta que no reviste esa connotación jurídica, es de advertir que tal condicionante, en el caso concreto, carece de autonomía, porque su conformación y eventual suceso están supeditados al segundo aspecto aducido como justificante de la necesidad de dar vía al recurso, esto es, a la solicitada interpretación jurisprudencial de la norma sustancial que tipifica el delito de violencia intrafamiliar por el cual se condena al procesado, que por consiguiente, en ejercicio de su discrecionalidad, asume la Corte para efectos de esta decisión, como causal excepcional suficiente a la luz del tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P..
Aunque para facilitar la aplicabilidad del estatuto que reprime la violencia intrafamiliar -la Ley 294 de 1996-, y específicamente de su artículo 22, esta Corte en Sala Plena y en función de dirimir conflictos de competencia -como bien lo recuerda el peticionario-, ya ha adelantado una labor hermenéutica al respecto, encuentra factible un nuevo examen de ese dispositivo legal y de sus concordantes en sede casacional, a través de su Sala Penal y con la legal contribución dialéctica del Ministerio Público en esta sede extraordinaria, por tratarse de un tema de relativa novedad en el ámbito jurídico colombiano que aún convoca a perplejidad no solo entre los asociados, sino entre los mismos funcionarios encargados de juzgarlo y en algunos miembros del cuerpo de abogados litigantes, en pos del desarrollo jurisprudencial que pretende estimular el postulante, con miras a aportar al medio jurídico del país una quizás más explícita interpretación sobre la tutela jurídica que con la normatividad en comentario persigue el Estado y su campo de aplicación. Abierta en los términos precedentes la viabilidad al recurso extraordinario, se dispondrá la devolución del proceso al Tribunal de origen para que de conformidad con el artículo 224 del C. de P. P., señale el traslado por treinta (30) días al demandante y en el evento de presentar la respectiva demanda, dé traslado común por quince (15) días a los no recurrentes para alegar, cumplido lo cual, devolverá el proceso a la Corte para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1o.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación solicitado con base en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. por el Procurador 54 Judicial en lo Penal de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 1998, que condena a CRÍSPULO REY DELGADO como responsable del delito de violencia intrafamiliar. 2o.- ORDENAR LA DEVOLUCIÓN del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que dé cumplimiento al trámite previsto en el primer párrafo del artículo 224 del C. de P.P. y seguidamente lo retorne a la Corte para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 14.875. CASACION. CRÍSPULO REY DELGADO. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. ------------------------ � RAD. 14.875.
CASACION. CRÍSPULO REY DELGADO. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. ------------------------ �página \* arábigo�1�