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14873(03-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 20 Casación No. 14873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 20 RADICACION 14873 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el vocero del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “SINTRAFEC”, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente, contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, “FEDECAFE”, y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., “ALMACAFE”.

I.

ANTECEDENTES El sindicato de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, “Sintrafec”, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, “FEDECAFE”, y a los Almacenes Generales de Depósito, “ALMACAFÉ”, con el fin de que sean condenadas, “a pagar al sindicato de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el valor correspondiente a las cuotas ordinarias y extraordinarias desde 1984 que adeudan al mismo…”, “…el valor correspondiente de las cuotas ordinarias sobre el verdadero salario devengado por los trabajadores…”, “…los intereses correspondientes por la mora en dicho pago…”, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que “Sintrafec” es la organización sindical de base de las demandadas con la que se han firmado varias convenciones colectivas en las que se estipuló la obligación de ésta de retener a los afiliados como cuota extraordinaria, “los primeros 15 días de cada aumento salarial”; que las cuotas extraordinarias de 1984, 1986 y 1987 no han sido retenidas; que de la cuota ordinaria solo se descuenta a los beneficiarios el 0.50% del salario, cuando es deber retenerles el 1% tal como está pactado; que el valor adeudado por esos conceptos asciende a $135.029.662,34; que las sociedades no tienen en cuenta para liquidar las cuotas ordinarias de los trabajadores afiliados y beneficiarios, el valor completo del salario, sino el integrado, dejando por fuera dominicales, festivos, horas extras etc.; que a pesar de haber presentado a las empresas las actas que dan cuenta de las ratificaciones de la asamblea autorizando los descuentos, aquellas no los han realizado.

Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron a todas las pretensiones, admitieron unos hechos, negaron otros, y sobre los demás manifestaron que no les constaba. Como excepciones de mérito propusieron las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito, quien por reparto conoció del asunto, mediante providencia de 15 de enero de 1999, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al Sindicato.

Recurrió “Sintrafec”, y el Tribunal confirmó la decisión imponiendo costas al apelante. Fundamentó su decisión en la inexistencia de norma objetiva que le imponga a la empresa obligada por convención a retener cuotas sindicales, la carga de pagarlas cuando incumpla esa imposición, en tanto se trata de deudas de los afiliados y beneficiarios que sin norma expresa legal o convencional, resultan intransferibles a la entidad retenedora.

En cuanto al método de liquidación de las cuotas ordinarias, encontró con fundamento en el artículo 73 de los Estatutos del Sindicato, que la base de liquidación era el salario integrado, que excluye factores salariales como trabajo suplementario, dominical y festivo. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del sindicato, otorgado por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia, y en sede de instancia la revocatoria de la del a quo y en su lugar, la condena a las pretensiones de la demanda.

Al efecto propone dos cargos que fueron replicados. A. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa el recurrente la violación de los artículos 8º, 9º y 10º, de la Ley 153 de 1887; artículo 4º de la Ley 169 de 1896; artículo 25 del Código Civil; preámbulo, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 228, 229, 230, 235, y 243 de la Carta Política de 1991; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 127, 129, 353, 354, numerales 7 y 8 del 362, 467, 475, 480 del Código Sustantivo del trabajo; numerales 1 y 3 del artículo 23, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965;

Convenio 11 de 1921 de la O.I.T. aprobado por ley 129 de 1931; convenio 87 de 1948 de la O.I.T. aprobado por ley 27 de 1976; artículo 16 de la ley 11 de 1984; artículos 6 y 68 de la ley 50 de 1990; artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; artículos; artículos 10 11, 16 y 162 de la ley 446 de 1998; 86, 145 del C.P. del T.; 177, 251 a 239, 488 y 500 del Código de procedimiento Civil.

Como errores de hecho indica: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la violación deliberada del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, folios 282 vuelto y 283, por parte de las empresas FEDECAFE y ALMACAFE es una conducta que atenta contra el derecho de asociación sindical de conformidad con los artículos 39, 53, 55, 93, de la Carta; artículo 354 del C.S.T.; de los convenios internacionales de trabajo ratificados por Colombia, que en materia de asociación sindical que hacen parte del orden interno;

Resoluciones y Recomendaciones entre otros instrumentos internacionales como los contenidos en constitución de O.I.T., de 1919, artículos 19, 22 al 26; Declaración de Filadelfia, 1944; libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva; 141 de 1975; 144 de 1976, 151 de 1978, 154 de 1981; Recomendaciones 91 de 1951; 92 de 1951; 94 de 1952; 113 de 1960; 130 de 1967; 149 de 1975, 159 de 1978;

Recomendación de 1971 sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores. Resoluciones de 1952, sobre la independencia del movimiento sindical y de 1970, sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles”. “2.No dar por demostrado, estándolo, que la forma como las empresas FEDECAFE y ALMACAFE, boquean (sic) los ingresos de su sindicato Sintrafec, tiende deliberadamente a menoscabarlo, perjudicarlo y poco a poco liquidarlo”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la violación deliberada de la ley laboral y del artículo 24 de la convención de 1982 por parte de las empresas, es una conducta que carece de sanción legal, que no tiene consecuencias jurídicas alguna, que se trata de normas jurídicamente inanes e ineficaces”. “4. Dar por demostrado, sin estarlo que, por la inacción de las empresas FEDECAFE y ALMACAFE al no retener las cuotas ordinarias y extraordinarias, es SINTRAFEC, el ofendido y perjudicado quien tiene la obligación de cobrar estos aportes a cada uno de los trabajadores”.

“5. No dar por demostrado, estando, que la (sic) empleadoras Fedecafe y Almacafe por mandato constitucional, legal y convencional están en la obligación de retener la (sic) cuotas ordinarias y extraordinarias de los afiliados y beneficiarios y entregarlas a Sintrafec, de lo contrario deben pagarlas”. “6. No dar por demostrado, estando, que la conducta omisiva de las empresa, (sic) al de (sic) no retener a los sindicalizados y beneficiarios la (sic) cuotas ordinarias y extraordinarias conforme al artículo 24 de la convención de 1982, le está causando una disminución, un menoscabo de los ingresos de SINTRAFEC, de más de $439.457.518,38 pesos Mcte, folios 116”.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que las cuotas sindicales del 1% del salario ordinarias de los afiliados y beneficiarios las descuentan las empresas sobre el salario integrado y no sobre el verdadero salario conforme al artículo 24 de la Convención y los artículos 127 y 129 del C.S.T.” “8. No dar por demostrado, estándolo, que las cuotas sindicales de los beneficiarios las descuentan las empresas sobre el 0.5% salario integrado y no sobre el 1% del verdadero salario tal como lo establece el artículo 24 de la convención colectiva y los artículos 127 y 129 del C.S.T.” Señala como pruebas mal apreciadas, la demanda, las publicaciones del Diario Oficial, los estatutos de “Sintrafec”, la constancia de inscripción del sindicato en el registro sindical, el acta de “Sintrafec” de 15 de abril de 1987, el auto admisorio de la demanda y las contestaciones a ésta, la inspección judicial, los escritos mediante los cuales trabajadores y directivos reclamaron a las empresas hacer los descuentos de las cuotas sindicales, las convenciones colectivas de 1982, 1884, 1986 y 1988; el laudo arbitral de 1986, los documentos sobre número de afiliados al sindicato de 1984 a 1987, y el certificado de la junta directiva de Sintrafec de folios 270 y 271.

Al desarrollar el cargo expone que las pretensiones tienen como soporte el artículo 24 de la Convención Colectiva de 1984 que establece: “Las empresas retendrán a todos los trabajadores que se beneficien de los resultados del presente acto jurídico que ponga fin al conflicto colectivo y los que en un futuro se firme, el valor correspondiente a los primeros quince días de cada aumento de salario”.

“Los trabajadores no sindicalizados que así mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos que pongan fin a los conflictos colectivos respectivos, pagarán a “FINTRAFEC” (sic) una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva, dentro de los diez día (sic) calendarios siguientes a la firma de la misma o del acto que ponga fin a la negociación colectiva, caso en el cual las empresas darán oportuno aviso a la directiva nacional de “SINTRAFEC” a más tardar dentro de los 18 días siguientes a la firma de la misma o del respectivo acto jurídico que ponga fin a la negociación colectiva”.

“PARAGRAFO: La retención de cuotas de que aquí se trata, y de ordinarias y de extraordinarias de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, las harán las empresas en la fuente y su valor lo entregarán a la directiva nacional de “SINTRAFEC” a más tardar a los veinticinco (25) días siguientes a sus descuentos a cada uno de los trabajadores aportantes en la que figuren el valor de las mismas”.

Asevera que los trabajadores y directivos sindicales presentaron a las demandadas el correspondiente reclamo con el fin de que cumplieran su obligación de descontar y retener las cuotas sindicales fijadas en dicha norma, como lo demuestran los documentos visibles a folios 238, y 240 a 253 sin obtener respuesta alguna; que en las contestaciones de la demanda las empresas confesaron haber incumplido las exigencias del art. 24 convencional y que efectúan descuentos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del decreto 2351 de 1995; que en la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, las demandadas no pudieron demostrar el número total de trabajadores sindicalizados y el valor de las cuotas sindicales destacando que: “a partir de la vigencia del artículo 68 de la ley 50 de 1990, los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la convención, deberán pagar durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyeron los afiliados.

Todo lo anterior significa que los fundamentos de derecho y de hecho propuestos en la contestación de la demanda por las empresas carece de fundamento…”. Seguidamente manifiesta que la acción incoada no solo está justificada por el art. 475 del C.S. del T. y los arts. 39, 53, 55 y 93 de la C.N. sino además, por la doctrina social de la Iglesia, haciendo a continuación una amplia exposición sobre la naturaleza de los sindicatos para mostrar que la constitución acepta la libertad sindical como también lo reconocen los tratados ratificados.

Textualmente dijo: “La protección a la libertad sindical debe comprender todos los factores que puedan menoscabar, perjudicar, limitar en cualquier forma su libre ejercicio tal como lo entiende el art. 354 en sus numerales 1 y 2 del C.S. T., cuando afirma que está prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical y agrega que toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical, será sancionado o castigado”.

También examina los convenios 87 y 98 de la O.I.T. ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976 en cuanto a las garantías sindicales que consagran extendiéndose en su análisis. Aduce que: “Para el caso que nos ocupa se encuentra plenamente demostrado que las empresas “FEDECAFE” y “ALMACAFE”, no cumplieron con la obligación estipulada en el art. 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1982 y que la finalidad de este juicio, es exigir que las empresas cumplan con esta obligación, o que reconozcan y paguen, los daños y perjuicios que ocasionó su omisión deliberada.

La fuente de esta obligación, no es el artículo 1994 del Código Civil, como lo quiere hacer ver la sentencia impugnada, la fuente aplicable es el Art. 475 del C.S. del T.”. Dijo asimismo, que como las empresas no cumplieron su obligación de retener, se produjo un menoscabo al sindicato en tanto tal como se estableció en la inspección judicial con intervención de peritos, la organización dejó de percibir más de $439.457.518,38.

“Otro de los errores de hecho de la sentencia impugnada consiste en reconocer que el descuento que han venido realizando por concepto de cuota sindical ordinaria de los afiliados es sobre el 1% del salario integrado, (salario básico, prima de antigüedad y prima de carestía) sin incluir los otros factores salariales, tales como los recargos nocturnos, dominicales, festivos, tiempo extra, viáticos, subsidio de alimentación. A folios 271 está demostrado que el descuento del 1% no lo efectúan las demandadas sobre las totalidad del salario como claramente lo ordena el artículo 24 de la Convención de 1982 y los definen los artículos 127 y 129 del C.S. del T.” Amén de lo anterior afirma que el Tribunal erró al: “desconocer que el descuento que han venido realizando por concepto de cuota por beneficio convencional es del 0.5% del salario integrado (salario básico, prima de antigüedad y prima de carestía), sin incluir los otros factores salariales, tales como los recargos nocturnos, dominicales, festivos, tiempo extra, viáticos, subsidio de alimentación. A folio 270 está demostrado que el descuento del 1% no lo efectúan las demandadas sobre el salario de los beneficiarios de la convención tal y como claramente lo ordena el artículo 24 de la convención de 1982 y lo definen los artículos 127 y 129 del C.S. del T.”.

LAS REPLICAS 1. El apoderado de “Almacafé” resalta que la sentencia acusada fue estructurada sobre una consideración netamente jurídica en tanto partió de establecer si el empleador obligado convencionalmente a retener cuotas sindicales, en el evento de incumplir, podía ser condenado a cancelar las cuotas causadas, concluyendo el Tribunal que no frente a la inexistencia de norma que así lo dispusiese, y porque además, la obligación de retener cuotas, difiere sustancialmente de la de satisfacerlas.

Concluye el opositor, con fundamento en lo anterior, que los primeros seis errores de hecho están propuestos en forma inapropiada por atacar argumentos de puro derecho. Agrega la oposición que la demostración del cargo es un típico alegato de instancia planteado con prescindencia de la técnica propia del recurso extraordinario. El segundo supuesto del fallo, dice la réplica, radica en que para el Tribunal, la liquidación de las cuotas sindicales se hacía correctamente al efectuarla con base en el valor del salario prescrito en el artículo 73 de los estatutos del sindicato, lo cual corresponde a los errores 7º y 8º que se le imputan, más sin embargo, textualmente se dice, “…se exhibe en flagrancia la inexcusable omisión de la censura en no controvertir el soporte fáctico que dio por demostrado el Tribunal con apoyo en el artículo 73 de los estatutos del sindicato, apreciación que pasa por alto el recurrente ya que hace a ella ninguna alusión…”.

En cuanto al error consistente en no dar por demostrado, estándolo, que a los beneficiarios no afiliados al sindicato, la empresa solo les retiene el 0.5% del salario integrado, sostuvo la oposición que el proveído no hace manifestación alguna al respecto y, en ese sentido, mal podía la censura atribuirle la comisión de un error de hecho. 2.

Por su parte el apoderado de “FEDECAFE” afirmó que el fallo fue estructurado en dos postulados fundamentales: “En primer lugar si mi procurada por haberse obligado a descontar cuotas ordinarias y extraordinarias para el sindicato y no lo hace, por esa omisión se obliga legalmente a pagar las cuotas que adeudan y se obligaron a pagar los trabajadores sindicalizados y los trabajadores que adhieran a los beneficios de la convención colectiva y en segundo, en cuanto al valor de la base salarial para que la demandada liquide las cuotas ordinarias con destino a la organización sindical”.

“En cuanto al segundo postulado, dispone que en el artículo 73 de los estatutos del sindicato se estableció que el valor de las cuotas ordinarias será el uno por ciento (1%) del valor del salario básico mensual más prima de carestía de cada uno de los afiliados (fl.480), coligiendo que la pretensión es infundada, pues el sindicato no puede desconocer sus propias normas estatutarias".

Aduce que en relación con lo primero el ad quem concluyó la inexistencia de norma en tal sentido, y en cuanto a lo segundo, que las cuotas se liquidan conforme a lo establecido en el artículo 73 de los estatutos del sindicato que esa entidad no puede desconocer. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Uno de los fundamentos principales del Tribunal para despachar desfavorablemente la petición del sindicato, está en su consideración de que no es procedente el cobro de las cuotas sindicales a las empresas demandadas aún cuando éstas incumplieron su deber convencional de descontarlas y retenerlas, en tanto no existe norma legal o convencional que así lo disponga.

Sucede que los seis primeros errores de hecho propuestos, lejos de constituir yerros fácticos son enunciados en los que se plantea una tesis jurídica contraria a la sostenida por el ad quem, lo que desde luego peca contra la técnica propia del recurso. Mas eso no es todo, pues visualizando la cuestión por otro aspecto, es de observar que el recurrente se dedica a establecer la existencia de normas protectoras del sindicalismo y, en ese propósito, refiere un buen número de preceptos de origen constitucional, legales e internacionales, descuidando demostrar en qué consistió la deficiente apreciación de las pruebas acusadas y cómo éstas tuvieron incidencia en la sentencia atacada que es obviamente el objeto de la vía indirecta elegida.

Como lo repara el apoderado de una de las demandadas, el asunto tal como está planteado es de puro derecho, luego el ataque debió enderezarse por vía directa, que estudia los matices jurídicos de la sentencia, y no como lo hizo el recurrente, por la indirecta que solo se ocupa de los aspectos fácticos, sobre los cuales no existe controversia, en ese preciso punto. 2.

La segunda objeción del recurrente tiene que ver con el monto de la retención de la cuota sindical ordinaria, que estima debe hacerse sobre el salario completo como lo establece el artículo 24 de la convención de 1982 y no sobre el salario integrado, compuesto únicamente por la suma del salario básico, la prima de antigüedad y la de carestía. Mas sucede, que el ad quem estimó correcta la liquidación sobre el salario integrado por haber seguido las empresas los parámetros fijados en el artículo 73 de los estatutos sindicales, documento que siendo el fundamento principal de la decisión por este aspecto, la censura no lo ataca a pesar de constituir elemento imprescindible de impugnación, razón suficiente para que la sentencia permanezca incólume en tanto tiene apoyo en esa apreciación no atacada, pues respecto de ella obra la presunción de acierto. 3.

Otro de los reparos de la censura es el atinente a los descuentos de la cuota por beneficio sindical que se le hacía a los trabajadores no afiliados y que ascendía al 0.5% del salario sin incluir otros factores salariales como horas extras, dominicales, festivos etc. Sin embargo, el cargo en rigor no desarrolla una demostración, en tanto se limita a transcribir un aparte de la sentencia que no se refiere al punto, sino al deterioro de la organización sindical, que es asunto diferente.

Puede agregarse, en todo caso, que el Tribunal no se refirió expresamente al tema, luego mal pudo cometer los errores que le adjudica la censura. El cargo, en consecuencia, se desestima. B. SEGUNDO CARGO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, acusa la violación de los artículos 475, 362, 467 del C.S del T., 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 68 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos, 8º, 9º y 10º, de la Ley 153 de 1887; artículo 4º de la Ley 169 de 1896; artículo 25 del Código Civil; preámbulo, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 58, 228, 229, 230, 235, y 243 de la Carta Política de 1991; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 127, 129, 353, 354, numerales 7 y 8 del 362, 369, numeral 10 del 373, 375, 376, 394, 402, 414, 415, 425, 423, 476, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1 y 3 del artículo 23 del Decreto 2351 de 1965; artículo 1º de la ley 52 de 1975;

Convenio 11 de 1921 de la O.I.T. aprobado por ley 129 de 1931; Convenio 87 de 1948 de la O.I.T. aprobado por ley 27 de 1976; Convenio 98 de 1949 de la OIT aprobado por Ley 27 de 1976; artículo 16 de la ley 11 de 1984; artículos 6 y 98 a 106 de la ley 50 de 1990; artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; artículos 10, 11, 16 y 162 de la ley 446 de 1998; 86, 145 del C.P. del T.; 177, 251 a 293, 488 y 500 del Código de procedimiento Civil.

La demostración transcribe casi en su totalidad las mismas consideraciones relacionadas en el primer cargo, incluyendo además, una crítica a las pruebas recopiladas durante el proceso en relación con los errores de hecho que analiza detalladamente. LAS REPLICAS 1. La oposición de Almacafé se limitó a resaltar que en ningún momento la censura estableció el yerro hermenéutico atribuido al Tribunal respecto de las normas denunciadas ni señaló su genuina inteligencia. Que si bien la última parte del ataque se refiere a la fundamentación jurídica del ad quem de que no hay norma que obligue a las empresas demandadas a cancelar las cuotas sindicales no retenidas, la impugnación se hace desde la óptica de los hechos y no desde la del juicio jurídico. 2.

En la misma tónica, el apoderado de “ALMACAFE” descalifica el cargo por encontrarlo afectado de defectos técnicos, como que por la vía directa la censura se refiere a aspectos probatorios al dedicarse al análisis de las convenciones colectivas, a pesar que esta modalidad de ataque solo es admisible por la vía indirecta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe insistirse sobre el hecho de que el Tribunal fundamentó la sentencia en la imposibilidad de cobrarle a las empresas las cuotas sindicales no retenidas por no existir norma que así lo ordenara.

Ello pone en evidencia que el ad quem lejos de haber efectuado un razonamiento en el que se encontrase implicada la exégesis de algún precepto, su conclusión fue la de no existir normatividad que consagre el efecto perseguido por el demandante. Ello explica que el censor no haya adelantado análisis hermenéutico alguno, lo que está puesto en razón si se tiene en cuenta como se vio, que en verdad el Tribunal no efectuó discernimiento de esta clase, luego mal pudo haber incurrido en la interpretación errónea de las normas cuya violación denuncia la censura.

De otra parte, el recurrente no obstante la vía escogida hace reparos a la apreciación que el ad quem realizó sobre algunas pruebas, lo que es contrario a la técnica propia del recurso, en tanto la modalidad del ataque elegida supone plena conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia. En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de abril de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, “SINTRAFEC”, contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, “FEDECAFE” y los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria