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14867(24-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14867 Acta Nro. 02 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que le sigue FERNANDO VALDES DUQUE.

ANTECEDENTES FERNANDO VALDES DUQUE demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Declarar que en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (SINTRAFEC) y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA pactaron una pensión de jubilación extralegal para los trabajadores del Cuarto Frío de la Fábrica de Café Liofilizado;

“SEGUNDO.- Declarar que el señor FERNANDO VALDES DUQUE, ha trabajado en el Cuarto Frío de la Fábrica de Café Liofilizado en los últimos veintiún (21) años de servicios; “TERCERO.- Como lógica consecuencia de lo anterior, condenar a la “FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA” a reconocer al señor FERNANDO VALDES DUQUE, la pensión extralegal de jubilación en cuantía del 85% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, acorde con lo dispuesto en el artículo 7º de la convención colectiva de 1.978”;

“CUARTO.- A las costas del proce so” (fls 246 y 247). Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas, se pueden sintetizar así: que mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido, el 17 de mayo de 1977 Fernando Valdés Duque inició labores para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la Fábrica de Café Liofilizado del municipio de Chinchiná; que en los últimos 21 años se ha desempeñado como “Operador V” en el cuarto frío de la fábrica, devengando en julio de 1998 un salario básico de $861.417.oo mensuales más recargos nocturnos por valor de $38.767.oo, dominicales y festivos por $28.714.oo, subsidio de transporte extralegal de $21.735.oo; que anualmente recibe, además, una prima vacacional y adicionalmente las primas extralegales de servicios pactadas en la convención colectiva de trabajo de 1965 y 1974, artículo 29, las cuales también constituyen factor de salario; que el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre FEDERECAFE y su Sindicato de trabajadores, en 1978, se pactó una pensión especial de jubilación para los trabajadores del cuarto frío y de las tostadoras de la empresa “ que durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá una pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad(…)en cuantía equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios”; que su mandante cumple todos los requisitos enunciados en la norma convencional para tener derecho a la prestación que reclama (fls 246 y 247).

Al descorrer el traslado de la demanda la empresa manifestó su oposición a que prosperen las aspiraciones del actor; aceptó los hechos en que se fundamenta, excepto el 3º en cuanto a la forma como está redactado, y propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación” y “carencia de causa”, relacionando los medios de prueba pertinentes.

Como razones de defensa adujo la demandada: que desde el inicio de la relación laboral el actor se encuentra afiliado al ISS, al cual cotiza para los riesgos de I.V.M.; que no es cierto que haya estado laborando siempre en el cuarto frío, debido a que su cargo es el de “ Operador I ” y quienes lo ejercen rotan en la empresa en diferentes áreas: cuarto frío, descargues leybold, residuos de caldera y, en todo caso, ningún trabajador permanece de manera continua más de seis meses en el cuarto frío; que por ello, el accionante no encaja dentro de las previsiones convencionales que cita en la demanda, porque, además, el beneficio pensional consagrado convencionalmente desapareció con la expedición de la ley 100 de 1993, cuyo art. 289 derogó el 260 del C.S.T., fecha para la cual el actor no había completado 20 años al servicio de la Federación, pues solo acumulaba 16; que por lo anterior, la demandada no está obligada a asumir una obligación pensional subrogada por mandato legal en las instituciones de seguridad social a las que se les ha hecho los aportes respectivos (fls 180 a 185).

La primera instancia la desató el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante sentencia pronunciada el 12 de noviembre de 1999, la que declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a reconocer a FERNANDO VALDES DUQUE la pensión especial extralegal de jubilación que regula el art. 7º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de julio de 1978 entre la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé y SINTRACAFEC.

Providencia que apelada por la parte afectada, se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 22 de marzo de 2000. En fundamento de su determinación, en síntesis, el Tribunal, después de hacer referencia a que la demandada desconocía la pretensión porque considera que la ley 100 de 1993 derogó el art. 260 del C.S.T. y la pensión prevista en el art. 7º de la convención de 1978 es de carácter legal, y el demandante no cumplía con las condiciones indicadas en esa norma convencional al momento de la vigencia de aquélla ley, pues no había acumulado 20 años de servicios; como también luego de transcribir el aludido precepto convencional (fl. 35) y apartes de la sentencia de 17 de septiembre de 1997 de esta Sala de la Corte (fl. 36), expresó: “Bien es cierto que la disposición alude a “la pensión de jubilación” pero, al menos en este caso, no se identifica con las pensiones de jubilación de que trata el art. 269 del C.S.T., por cuanto el trabajador, como lo admite la propia demandada desde la respuesta misma a la demanda y lo revelan los documentos de fls. 197 a 215, había sido afiliado al sistema de seguridad social del I.S.S. desde el inicio y a todo lo largo de la relación laboral, por modo que la empleadora no estaba obligada legalmente a asumir la pensión de jubilación, como quiera que fue sustituida en el riego de vejez por la mencionada entidad de previsión social.

Luego, si la empleadora no estaba legalmente obligada al pago de la pensión, el acuerdo jubilatorio convencional tiene, a no dudarlo, el carácter de extralegal…” (fl. 35). “Desde esa perspectiva hermenéutica no importa, para el caso que aquí se debate, que la Ley 100 de 1993 hubiera derogado el art. 260 del C.S.T., porque la pensión que reclama Valdés Duque no está anclada en tal disposición sino en un acuerdo convencional que, por otra parte, no discurre contra expresa prohibición legal sino que contempla condiciones más favorables para acceder al beneficio jubilatorio, lo cual armoniza con la filosofía inmersa en el art. 13 del C.S.T..

Por esta razón no es de recibo el argumento según el cual, “la obligación de reconocer la pensión de jubilación al señor demandante nunca ha nacido para la Federación Nacional de Cafeteros, en la medida que este no reunió los requisitos exigidos para su otorgamiento mientras estuvo vigente la normatividad que sustentaba dicha pensión en cabeza del patrono” (fls 274 y 275), porque supone la concurrencia de requisitos no previstos en el acuerdo colectivo, al pretender que el tiempo de servicios indicado en el art. 7º de la convención se hubiera cumplido con anterioridad al momento en que entró a regir la Ley 100/93” (fl. 36 y 37).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación la parte recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se procura con este recurso que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE en su totalidad la sentencia acusada, y en sede de instancia REVOQUE la proferida por el a- quo, y en su lugar absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de todas las pretensiones y condene en costas a la parte demandante” (fl. 7).

Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “La sentencia acusada viola por vía indirecta y por el concepto de indebida aplicación del artículo 467 y 468 y 21 del Código Laboral, en consecuencia con los artículos 260 y 270 del Código Laboral y del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y por falta de aplicación del artículo 1618 del Código Civil” (fl. 8).

Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1. Haber dado por probado sin estarlo que el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los períodos de 1978- 1980 otorga el derecho pensional luego del 1 de abril de 1994.

“2. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no cumplió con los vente (sic) años de servicio antes del 1 de abril de 1994 como requisito para gozar de la pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978. “3. Haber dado por probado sin estarlo, que para el año de 1978 en el que se celebró la Convención Colectiva entre la Federación Nacional de Cafeteros y Sintrafec, por virtud de la afiliación de los trabajadores al riegos de I.V.M. del Instituto de Seguros Sociales el patrono no tenía obligación legal pensional para con el actor por sus actividades bajo temperaturas anormales de cuarto frío. “4.

Haber dado por probado sin estarlo que el Instituto de Seguros Sociales había subrogado en 1978 a la Federación Nacional de Cafeteros a las pensiones por temperaturas anormales en la modalidad de bajas temperaturas de los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado” (fl. 8). Sostiene, el censor, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación de la Convención Colectiva en cita (fls 125 a 152) y de los documentos que acreditan la afiliación y aportes al ISS a favor del demandante y a cargo de la demandada (fls 215 a 227).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar la acusación se sostiene: que el error ostensible en que incurre el fallador consiste en haber omitido considerar el radical cambio de entorno entre la fecha en que se pactó la pensión reclamada y aquella en la que se consolidó el derecho materia de la sentencia, pues a lo que se debió remitir, para la cabal interpretación de la convención colectiva cuestionada, es de carácter jurídico; que partiendo de un determinado estado de las cosas en materia de obligaciones pensionales surgió lo que es el contenido del artículo 7 de la convención en cita, en el cual necesariamente repercute la desaparición de ese estado de cosas por virtud del nuevo sistema general de pensiones de 1993; que este punto ni siquiera lo resolvió el ad quem en el recurso de alzada, ya que solo trató un aspecto de la relación entre la ley y la norma convencional pero desde una perspectiva diferente a la que se censura; que a la expresa petición de que por vía de apelación se interpretara la norma convencional de 1978, el Tribunal se limitó a interpretar la ley 100 de 1993 que no estaba en discusión; que también se equivocó al asimilar este caso con el que resolvió esta Sala de la Corte en sentencia de 17 de septiembre de 1997, invocada como fundamento del fallo, ya que para que fuera posible la equiparación se requería que las obligaciones pensionales hubieran sido sustituidas por el ISS, supuesto apreciado equivocadamente(fls 9 a 18).

LA RÉPLICA Destaca el opositor: que el cargo no debería prosperar por cuanto el quebranto de una norma sustancial por aplicación indebida - se emplea el precepto que no corresponde al caso litigioso – excluye la falta de aplicación, ya que esta última en casación laboral a la infracción directa, cuyo concepto de violación se predica por la vía directa cuando el sentenciador quebranta los textos legales al ignorarlos o rebelarse contra su contenido; que en el caso a estudio no es importante considerar si la ley 100 de 1993 derogó el artículo 260 del C.S.T., como lo da a entender la censura, pues la pensión que se reclama no es la consagrada en dichas normas sino en el acuerdo convencional a que se ha hecho alusión; que los errores señalados por el recurrente como evidentes, no son de tal naturaleza, y que por ello, respecto de la interpretación que de las normas convencionales hizo el Tribunal en la sentencia recurrida ha sido constante la jurisprudencia de la Corte, destacando apartes de la sentencia de 25 de febrero de 2000 en la cual se afirma que: “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible lo cual es aplicable en el presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procuren el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo de una entidad y no solo de unas pocas con valores elevados cuya atención puede generar el detrimento de las otras”.

SE CONSIDERA En caso similar al presente, donde también fue demandada la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, bajo los mismos supuestos fácticos y frente a un cargo, en su esencia, semejante al que se estudia, tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala sobre el tema debatido, que ahora se reitera, en sentencia del 27 de octubre de 2000, cuya radicación es la número 14822, se dijo: “Se puede convenir con la sociedad recurrente en que “la causa”, en su función de determinar el acto o contrato, es una de las maneras que resulta útil para interpretar la voluntad de quienes acuerdan un negocio jurídico, cualquiera que él sea.

Pero en el recurso extraordinario de casación, la acusación indirecta contra una sentencia exige demostrar, con base en la llamada prueba calificada, que se ha incurrido en un error protuberante. El cargo no cumple esa exigencia, pues es un extenso alegato, propio de la instancia, que adicionalmente y de manera equivocada, introduce, en alto grado, la cuestión jurídica.

“En efecto, “El primer error de hecho que se le atribuye al Tribunal se hace consistir en que dio por demostrado, sin estarlo, que el artículo 7° de la convención colectiva para los períodos de 1978 – 1980, siguió reconociendo el derecho a la pensión allí consagrada después del 1° de abril de 1994. Para demostrar ese supuesto error la sociedad recurrente ensaya una extensa alegación sobre la teoría de la causa de los actos y negocios jurídicos, aduciendo, al efecto, que la causa existente al momento de la suscripción de la convención colectiva varió radicalmente, o mejor, que el “entorno” jurídico mutó. “Pero lo que revela la reseñada convención colectiva es la simple estipulación conforme a la cual los trabajadores que presten sus servicios en cuarto frío por un tiempo determinado, tienen derecho, al cumplirlo, a una pensión a cargo de la entidad demandada, sin consideración a la edad del trabajador.

Y nada indica, y menos de una manera evidente, que el Tribunal hubiera pasado por alto que la convención hubiera sido concebida para mantenerse vigente mientras la legislación de entonces permaneciera igual y que, al producirse un cambio legislativo determinado, la pensión convencional que aquí reconoció el Tribunal debía estimarse derogada o sin efecto o reemplazada por el nuevo ordenamiento jurídico.

“A la sociedad recurrente debe decírsele, que si bien “la causa” determina el acto o contrato y que es admisible sostener que la vigencia del negocio jurídico puede concluir, pues esa hipótesis está dentro de la teoría de lo posible, también ocurre que en casación esa posibilidad debe aparecer clara, nítida; no puede surgir de la sola alegación del censor, y, ni siquiera, del cambio de régimen legal bajo el cual se suscribió el convenio, puesto que precisamente los derechos que surgen de la convención tienden a superar lo que reconoce el legislador y a mantenerse en el tiempo hasta cuando las partes, de común acuerdo, decidan deshacer lo acordado.

Lo demás es cuestión jurídica, que no fáctica; y aquélla, por esencia, es ajena a la acusación que se le haga a una sentencia por la vía indirecta. “Por ello a nada conduce afirmar, como lo apunta la sociedad recurrente al formular el segundo de los errores de hecho, que el Tribunal no dio por demostrado, que el demandante no cumplió con los veinte años de servicio antes del 1° de abril de 1994 como requisito para la pensión de jubilación en los términos del artículo 7° de la convención colectiva de 1978, puesto que la conclusión del Tribunal no aparece infirmada por el cargo con la sola referencia que allí se hace a la supuesta mutación de la causa de la dicha convención colectiva.

“Dice el ataque que por virtud de la afiliación de los trabajadores a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Seguro Social, la sociedad demandada quedó exonerada de la obligación legal de pagar la pensión reclamada por el actor por sus actividades a bajas y anormales temperaturas; pero tal razonamiento aparece ya en el cargo totalmente desligado de la cuestión fáctica y toma, en cambio, la argumentación jurídica para demostrar que las pensiones patronales del Código Sustantivo fueron sustituidas por las reglamentarias a cargo de la mencionada entidad, argumentación que ciertamente no tiene recibo en la vía indirecta de este recurso extraordinario.

“Además, nada indica, en el texto de la convención colectiva, una específica y concreta determinación de las partes contratantes dirigida a prescribir que, al producirse un determinado cambio legislativo, quedaba sin efecto la pensión convencional de que aquí se trata. Y esto, desde luego, ni puede suponerse, ni argumentarse jurídicamente, para que el cargo prospere, pues es lo que aparezca explícito lo que demuestra la evidencia de un error como medio para establecer la violación de la ley sustancial.

“Dice el cargo en el cuarto de los supuestos errores de hecho que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el Seguro Social subrogó en 1978 a la Federación Nacional de Cafeteros en el cubrimiento de las pensiones por bajas temperaturas y en el desarrollo del mismo afirma que el artículo 289 de la ley 100 de 1993 derogó expresamente los artículos 260, 270, 269 y 271 del Código Laboral.

Agrega que esa derogación produce efectos plenos a partir de la vigencia de la ley para todas aquellas personas que no hubieran consolidado su derecho durante su vigencia, esto es, que hubieren cumplido los veinte años de servicios antes de que finalizara el año de 1993. “Pero es claro, como se ha dicho ya, que ese planteamiento es jurídico y no fáctico; y, aún más, considerado en el campo estrictamente legal, inaceptable: el solo cambio de régimen jurídico no determina por él mismo la resolución de una cláusula convencional, como acertadamente lo expresó el Tribunal.

Sólo si el nuevo orden legal establece una mejora sobre el convencional, debe aplicarse”. Es suficiente la transcripción realizada, para concluir que el Tribunal en esta oportunidad no incurrió en los errores de hecho que la censura le endilga y, por lo tanto, negar la prosperidad del cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala - Laboral, en el juicio que FERNANDO VALDES DUQUE le promovió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16