e FI t.z 'u ettri REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTiCIA. SALA DE CASACJON PENAL Mtriido Ponente: Dr, HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado Acta No. iU Bogotá, D.C., julio veiiitilrós (23) de dos mil uno (2001 ). Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso do casación interpuesto contra la serdoncia dictada el 21 de febrero de -1998 por, el tribunal Nacional en la cual se condena a DANIEL ENRIQUE FWUEZ OROZCO corno coautor del delito de secuestro eyjorsivo en la persona de Aníbal de León Villa, Al efecto, examina, conforme lo ordena el artk:ulo 2213 M C. de P.P. si la demanda cumple las exigencias legales deforma.
REPUBLICA DE COLOMBIA N,.14.S9 J1miitpAg'.Flcr.2.
ANTECEDENTES 1 En la noche del 19 de junio de 1995, seis individuos irrumpieron en la finca 'La Amapola' en jurisdicción del municipio de Pivíjay -Magdalena- y secuestraron al duefio del limnueble. Aníbal de León Villa, exigiendo por su liberación la suma de treinta millones de pesos, aspiración que terminaron rebajando a dos millones y medio, a cuyo pago efectivamente Jo dejaron libre.
Ocurrió que habiendo acudido el ofendido a una revisión médica en Ja lócalidad de Fundación el mismo día en que sus caplores lo dejaron ir, reconoció entre los viajeros del mismo vehículo en que se movilizaba a tres de los delincuentes, que aún portaban elementos de los utilizados en el infame cautiverio, dando inmediato aviso a la autoridad policiva, que procedió entonces a la captura (le DANIEL ENRIQUE FLOREZ OROZCO y sus hijos MARIANO FLOREZ PALMERA y el menor, JOSE CATALI NO FLORF7.
PALMERA, quienes entre su equipaje llevaban dinero en cantidad de medio millón de pesos en billetes de los que se les habían pagado por el rescate. El último fije puesto a órdenes de la ju,isdk:ción (10 menores. 2.- Ante la policía judicial --L).A.3- y con Ñ asistencia de un abogado titulado rindió versión libre y espontánea Florez Orozco (FIs. 5•6) confesando su participación cmi el delito.
Con indagatoria —en la que se retractó de la versión autoinculpatoria- a la investigación fuer,ori vinculados REPUBLICA DE COLOMBIA Ct No 14 859 O Dnie¡(pie Flrez SBC ro tçtiqç 5'u de éste y Mariano Fldrez Palmera, pero rota la unidad procesal, la, Fiscalía Regional calificó el 9 de mayo de 1996 (fls.215 y ss. c(1.ppl:1) la investigación y profirió en su contra resolución de acusación corno coautor del delito de secuestro exiorsivo.
Superados varios escollos de orden procesal debidos a la actividad de la Fiscalía (C.Trib.) y tramitado el juicio, un Juzgado Regional de Rarranquilla pronunció sentencia de condena por el mismo hecho punible pero agravado, que apelada por el acusado y la defensa, el Tribunal Nacional confirmnó con parcial modihcacióri en el sentido de disminuir. a 26 arios la pena de prisión al prescindir de la agravante deducida por el a que. 3.- No salisflzo el fallo de segunda instancia a la defensa, que en consecuencia interpuso el recurso de casación a través de cierna mida que es ahora objeto de examen formal por la Corte.
LA DEMANDA Formula el demandante contra la sentencia del iibunal un cargo, al amparo de la causal 3 del artículo 220 del C. de ftP, poque la decisión se adoptó con base en "pruebas nulas de pleno derecho, afectando el debido proceso", reparo que sustenta haciendo suyos algunos apuntes teóricos de expositores nacionales sobre el tema de la prueba ilícita, además de.invocar en apoyo de su pretensión, bajo el acpiIe de 'Considerçiones", REPUBLICA DE COLOMBIA Ca58 -i -«., i E 04551,1 Dnie ¡que Fkrez W TTJ ?XtCT5iVC) 5ec h una serie de situaciones que conrsideri constitutivas de irregularidades en el trámite dado al proceso, a saber a.- La sentencia es violatoria de los artículos 61, 6.4, 06 y 67 del C. de ftP., porque el Tribunal al dosificar la pena de prisión no se ajustó al mínimo previsto en el artículo 1' (le la Ley 40 de 1993, esto es 25 arios, sirio que aumentó uno (1), a pesar, de que el procesado carece de antecedentes penales y de policía. b.- El Tribunal confirió pleno cródito a la versión libre que el procesado suministró ante la policía judicial una vez capturado, evidencia que es "nula de pleno derecho", conforme a lo expresado en el art. 29 de la C.N., por violación del art. 1" y378 del C.P.P. c.- La captura del sindicado fue ilegal, se realizó "por mesa sospecha", "in mediar orden escrita de autoridad competente,", desconociéndose las formalidades establecidas en los artículos 371, 312 y 318 del C.P.P..
Con base en los reproches denunciados considera que debe darse aplicación al artículo 304, numeral 20 del EstatutÓ 'Procesal Penal, solicitando a la corporación que case la sentencia acusada "y en su defecto, dicte la que corresponda". REPUBLICA DE COLOMBIA (;;açI.Tc. 14859 Dmii?í Ñ'i que Fki' Sku1rçi extasivo CONSIDERACIONES DE LA CORTE Imperioso es el texto del artículo 225 del C. de P.P., que establece los requisitos de forma en la redacción de la demanda de tasación, sin cuya observancia es imposible que la impugnación extraordinaria adquiera viabilidad.
Según el rwmneral 7 de esta disposición, la derrianda debe contener la causal que se aduce para solicitar la revocición del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella; de otro lado, el segundo inciso del numeral 40 autoriza la formulación de cargos exduyenites, pero planteadós separadamente en el texto de la demanda y &i manera subsidiaria, todo ello para facilitar la intelección del juicio a la sentencia que condensa la demanda, dentro de la técnica propia del recurso establecida por la ley y que no permite a la Corte desbordar su función ignorando los vacíos de forma de tan importante escrito en el ámbito del proceso.
La demanda que ocupa la atención de la Corte, Ial como lo trasluce su contexto ampliamente reseñado, se limita a erilistar sin distingo conceptual unas situaciones que en sentir del casacioriista constituyen transgresión a la garantía dei debido proceso, vulneración que ubica en la etapa de instrucción, orientando la pretensión a que Ja Corte case la sentencia y profiera la que debe reemplazar, a la acusada.
REPUBLICA DE COLOMBIA Dniiiiue E1ç. Smo La falta de claridad y de precisión en la flindanietitación de la única cerisura, conformada por varios hechos, que propone el recurrente, aunada al desconocimiento del principio lógico de rio contradicción y a la confusa ijoci¿>ri de los efectos procesales de la sentencia de casación, permiten predicar sin ambages que la demanda en cuestión debe ser, rechazada, como lo conlemnpla el artículo 226 del C. de R.P. y que el recurso debe declararse desierto.
La primera de las situaciones relacionadas por el censor y cobijadas por la causal 3 del articulo 220 del C. de P.P. que invoca, afirma que hubo error en la tasación de la pena de prisión impuesta a su poderdante, con violación de los artículos 61, 64, 66 y 67 del C. do ftP, debido a que el Tribunal aumentó un ario al mínimo de la pena provista en la norma que tipifica el deld.o connietido a pesar de que el procesado carece de antecedentes penales y de policía. Este plamileamierito envuelvo una objeción de carácter probatorio, en la medida en que preconiza la inadvertencia de pnieba reveladora de la carencia de antecedentes, que de no haber ocurrido, habría permitido la imposición Fri del mníninio punitivo.
En ese orden no está denunciando un yenio (le actividad del juzgador, sirio un cuor, in iudicando generado en la apreciación de Ja prueba, cuya censura solo procede a través de la causal l del artículo procesal 220 antecitado; vale decir, no debió aducirse con apoyo en la causal 3' toda vez que la enmienda en sede casacionial, por aíedar solo la sentencia, comportaría la emisión de fallo de reemplazo, mientras que las restantes glosas contenidas en el cardo ú.riicd apuntan a una virtual anulación parcial del proceso y a Ja reposición de lo invalidado.
Evidente pues, la contradicción interna del reparo. REPUBLICA DE COLOMBIA Cis •á ';To.14.R5 1)nni fi viquP FI S r ru Denuncia igtialrnente Clactor, datido e o meni aflriiiaclón el punto, que el it(tuna( otorgó crecHbllkiad a la conresléri tendida en versión libre por el procesado ante la polk:ía judicial, creando perplejidad en su discurso, pues el mero hecho de que el sentenciador confiera crédito a prueba de tal naturaleza, no constituye atontado al debido froc.
Otro de los argumentos del casacioriista consiste en afirmar que la versión libre y espontánea rendida por su cliente fue tornada por el D.AS., sin orden judicial y previa legalización de la captura, por lo que, de acuerdo a las referencias teóricas sobre el terna de la prueba ilícita, la invalidez de aquella y de todas las demás pruebas allegadas durante la investigación, provocawn un fallo sustentado en prueba nula, lo que contraviene el art. 29 de la C.N. 1-la sido doctrina pacífica de la Sala que la ilegalidad de la prueba no afecta la validez del proceso en si mismo, salvo que adeniás de ser medio de comprobación constituya presupuesto procesal de otras actuaciones, corno es el caso de la ¡ridauatotia.
En la primera evenlualidad, se repite, no en la excepción, la apreciación de las pruebas ileaírnerito acopiadas no es un yerro ¡o procedendo sirio ¡u iudicarido o de juicio, de manera que no conduce a la nulidad del proceso sitio a la inexistencia del medio de convicción, por no haber sido incorporado respetando las normas qué' coridiciona ri su validez.
En ninguna parte del escrito el casacionista se preocupa por demostrar la invalidez de las pruebas tecopilaclas en la actuación y su incidencia en los derechos y garantías procesales del acrímnirnado, omitiendo REPUBLICA DE COLOMBIA.ç.J &I Wí S a (Asa i No. 14. 59 Di L iiqu Fki-ez 5 u e4 ro (ttçxsivo toda consideración en cuanto a su cuestionada, dejando en estas condiciones incompleta la censura, que no puede tornar cuerpo con afinniaciones carentes de la fundainenttacióri que formalmente exige el escrito de demanda.
El libelista en su propósito de cuestionar la legalidad de la sentencia ha de mostrar la existencia de un error trascendente, valiéndose de una araumentación jurídica, lógica y coherente, regla de la que se aparté el censor, pues acudió.asusteritar la'riulkiad por violación al debido proceso con argumentos propios de la causal primera de casación, con lo que se desconoció el principio de la autonomía de las causales de casación. La petición casacional debe ser coherente con el cargo y los finda mentes presentados.
A esta regla de lógica faltó el censor, a pesar de estar advertida expresaniente en el artículo 229 del C.PJ., pues a la Corte sólo puede pedírsele que dicte la sentencia de reemplazo cuando la nulidad afecte exclusivamente el fallo impugnado y siempre que con ello no se lesionen garantías de los sujetos procesales, situación que ti(,> corresponde a la esbozada en la demanda como para que se hubiese elevado la pretensión de casar el fallo, profiriéndose la sentencia correspondiente.
Bajo estas premisas, la demanda no da rriarconr a la instauración del recurso. Se procederá de conformidad. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL., HERMAN 1,1 1 LAN CASTELLANOS CARLO REPUBLICA DE COLOMBIA Casi 1 i)sinif?J 1,I 11 ?:rr1çv.. sigo RE. LVF lNAIJN'1l1lU la ernanda de casación pr eso fila da OH 0510 Proceso y por consiguiente, DE:cLiuAu VESIEU 10 el recurso extraordinario presentado a nombre (le DANIEL ENRIQUE F1..OUE7 OROZCO contra la sentencia del Tribunal Naciotial (jUO lo Cofidena COIYIO coautor del delito de Secuestro extorsivo en la persona (le Aníbal Js de León VIla.
Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. (le P.P. onicier). En turne, DEV(JELVASE el expediente a la oficina de Cópiese y cúmplase. lc CIAUL.os E. mV.RA E:SCOL1AU EUG./ A. 1 lIANA iUUJiLO ILLA P$IÚJ\ uSo REPUBLICA DE COLOMBIA GO ALVAE9 PEREZ PJNZON CR S 85P Diniçi] i(kó.FI(Ter speup-si ro 1 tCISivc' TERESA uuuz NUÑEZ Secretuia