CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 195 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS HERRERA CORREA contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por ese Despacho en primera instancia. 2.
ANTECEDENTES El juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, profirió sentencia anticipada contra Juan Carlos Herrera Correa, condenándolo a la pena principal de 28 años y 4 meses de prisión (fls. 93 y ss. c.o.), luego de aceptar los cargos que como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, le formulara la Fiscalía Sexta del Grupo de Vida.
El procesado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue sustentado por él y su defensor, quienes sostienen la comisión de un delito culposo y no doloso (fls. 113 y ss. ib.). La Jueza de conocimiento se abstuvo de conceder la alzada, argumentando ausencia de interés en los impugnantes "para recurrir la sentencia por referirse a aspectos diferentes a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de los perjuicios y la extinción del dominio sobre inmuebles" (fl. 121 ib.).
Luego de interponer -sin éxito- el recurso de reposición contra esta determinación, el defensor incoó el "extraordinario de casación discrecional al tenor del artículo 218, último inciso del C. de P. P.", "habida cuenta de que se hace necesario el pronunciamiento de la Corte para el desarrollo jurisprudencial y la garantía de los derechos fundamentales" (fls. 130 y 131 ib.).
La funcionaria de conocimiento se abstuvo de conceder el recurso, al advertir que "la actuación no fue conocida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal de esta ciudad, con lo cual al conceder el recurso extraordinario, se haría contra una sentencia de primera instancia y, la ley dispone que la Corte Suprema de Justicia, conocerá de los procesos en sede de casación, cuando se haya proferido sentencia de segundo grado".
Inconforme con tal decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de hecho, para cuyo trámite se expidieron las copias pertinentes con destino a esta Corporación. Admitiendo "que no existen en el caso concreto de JUAN CARLOS HERRERA las condiciones generales del inciso primero del artículo 218 para otorgar el trámite de la casación", adujo que "el inciso tercero del mismo 218 rompe 'de manera excepcional' y conforme al recto criterio de la Corte, todas las limitaciones establecidas en el primer inciso, en orden a garantizar los derechos fundamentales y desarrollar la jurisprudencia" (fl. 137 ib.).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la uniforme y pacífica jurisprudencia de esta Corporación, la casación discrecional, establecida en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993), amplió las posibilidades de interposición del recurso extraordinario en relación con aquellas sentencias de segundo grado proferidas por los Jueces Penales del Circuito, con independencia de la pena prevista para el delito por el que se procede; o por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, dictadas por delitos cuya pena privativa de libertad sea inferior a seis (6) años.
Se reitera que sólo pueden ser objeto del recurso de casación -común o discrecional- las sentencias de segundo grado, en atención al principio de preclusión que impera en nuestro sistema procesal penal, y por cuya virtud el proceso se halla estructurado por secciones progresivas y legalmente delimitadas, con una determinada función que les confiere eficacia a los actos procesales que las partes deben cumplir oportunamente.
De ahí que al culminar el proceso en primera instancia, sin que las partes interpongan los recursos ordinarios, o lo hagan en forma equivocada, no puede acudirse "per saltum" al de casación para suplir esa errática estrategia, pues por su carácter extraordinario, para acceder a este medio de impugnación es menester agotar en su plenitud las instancias regulares del proceso.
Y para garantizar el principio de la doble instancia, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 207 establece la posibilidad de interponer el recurso de hecho, cuando, como en el caso presente, el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. Este instrumento fue desestimado por el impugnante, quien al serle negado el recurso de alzada, en lugar del de hecho inopinadamente interpuso el extraordinario de casación. Certera deviene entonces la denegación del recurso de casación, dispuesta por el juzgador de instancia, pues por tratarse la providencia impugnada de una sentencia de primer grado, de conformidad con el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, no existe objeto sobre el cual pueda recaer el control de legalidad que entraña la impugnación extraordinaria.
Pretender que en casos como el presente -y por extensión aquellos en que indebidamente se interpone el recurso de casación contra una providencia interlocutoria-, el juez de conocimiento remita el diligenciamiento a esta Corporación para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, constituye posición jurídicamente inaceptable por implicar la perversión del debido proceso, la inoficiosa e injustificada dilación de los términos de ejecutoria de las decisiones judiciales, y la consecuente abdicación de la dirección de la actuación, para someterla ya no a la regulación legal del rito sino a la caprichosa voluntad de las partes de perseguir un trámite distinto.
En este orden de ideas, se declarará correctamente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS HERRERA CORREA contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá). De conformidad con el inciso 1( del artículo 210 del C. de P. P., "se ordenará enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente".
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR correctamente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS HERRERA CORREA contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá). 2.
De conformidad con el inciso 1( del artículo 210 del C. de P. P., se ordena "enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente". Notifíquese y cúmplase JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *RECURSO DE HECHO 14.856 JUAN C. HERRERA CORREA � *RECURSO DE HECHO 14.856 JUAN C. HERRERA CORREA �página \* arábigo�1�