SALA DE CASACION LABORAL PAGE 5 Conflicto de Competencia 14856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Magistrado ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 27 Radicación 14856 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000) Se resuelve sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Buga y un magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Santa Fe de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura el 23 de noviembre de 1999 absolvió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, de las pretensiones planteadas por Roberto Chala Ocoro, y por haber sido la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, ordenó su consulta con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El magistrado al que le fue repartida la consulta, mediante auto del 31 de enero del presente año resolvió remitir el proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, arguyendo que por virtud del Acuerdo 524 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura "esta colegiatura judicial perdió la competencia para seguir conociendo de la segunda instancia, sea por vía de consulta, o con ocasión del recurso de apelación, de los procesos adelantados en contra de la desaparecida entidad Foncolpuertos, por lo que se hace necesario remitirlos (los que hayan sido decididos a partir del 1º de octubre de 1999, inclusive, fecha en que entraron en funcionamiento los organismos creados por el citado Acuerdo), a la mencionada Corporación"; a su turno el magistrado a quien correspondió el asunto en Bogotá, manifestó en providencia del 18 de febrero de este año que el artículo 18 del mismo acuerdo establecía que la sala de descongestión conocería de 600 expedientes correspondientes a procesos ordinarios tramitados contra Foncolpuertos provenientes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de igual forma de los procesos fallados por los juzgados de descongestión, y por lo mismo decidió devolver el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga "para los fines pertinentes." Por auto del 15 de marzo pasado el magistrado del Tribunal de Buga al que inicialmente fue repartida la consulta provocó conflicto negativo de competencia y envió el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que allí se dirima la colisión planteada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no existe ninguna duda acerca del carácter de superior jerárquico y funcional de la Corte Suprema de Justicia respecto de los tribunales de distrito judicial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo correspondería a la Sala de Casación Laboral desatar el conflicto si realmente se hubiese trabado en debida forma, lo que no ocurre en el presente caso, pues quienes hasta el momento se han declarado incompetentes han sido los magistrados a los que se les repartió el asunto, sin que los demás integrantes de sus respectivas salas hayan intervenido en la correspondiente decisión, como claramente lo ordena la ley.
De conformidad con lo precedentemente dicho, resulta inapropiada la forma como el magistrado del Tribunal de Buga resolvió declarar incompetente a la Sala que integra, provocó un conflicto al que no lo autoriza la ley y dispuso remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, puesto que una decisión en tal sentido, como ya se explicó, debe ser tomada por todos los magistrados que componen la correspondiente sala decisoria, ya que individualmente ninguno de ellos está facultado para tomar este tipo de determinaciones, a menos que la ley expresamente lo autorizara para hacerlo, lo que aquí no ocurre.
Con todo, no está demás observar que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura en que se basan ambos funcionarios se refiere expresamente en su artículo 18 a "los procesos fallados por los diecisiete (17) juzgados laborales de descongestión", y este asunto lo falló el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, que no es uno de los llamados juzgados de descongestión, el cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, ordenó consultar la sentencia con el respectivo tribunal del trabajo, que no es otro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Sin embargo, como al comienzo quedó dicho, la discrepancia surgida a raíz de las decisiones de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Buga y de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá no debe ser dirimida por la Corte, ya que el aparente conflicto de atribuciones que se generó carece de todo fundamento legal; y por ello, para que siga su trámite normal el proceso o para el evento de que se persista en provocar en forma regular el conflicto, se dispone devolver la actuación al magistrado a quien le correspondió inicialmente la consulta de la sentencia, para que resuelva lo que estime procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido por razón de la consulta de la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador dictada el 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura. 2.
REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Buga para que se resuelva lo procedente. Cúmplase por la Secretaría la remisión ordenada.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCOESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA LETICIA PARADA PULIDO Secretaria