CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobada Acta No. 170. Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: De conformidad con la atribución que otorga el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, define la Corte la colisión positiva de competencia suscitada entre un Juzgado Regional y el 17 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, para conocer del proceso adelantado contra LAUREANO RENTERIA CASTILLO por la infracción al artículo 6° del decreto 1856 de 1989.
ANTECEDENTES: 1° El 15 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali profirió resolución de acusación contra LAUREANO RENTERIA CASTILLO por la infracción al artículo 6° del decreto legislativo 1856 de 1989, precepto adoptado como legislación permanente por el 7° del decreto extraordinario 2266 de 1991, “testaferrato”, toda vez que siendo “un simple empleado” de la sociedad “AGRICOLA GANADERA BURRIGA LTDA.”, en los años de 1993 y 1994 se prestó para que activos de dicha empresa de propiedad de JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA (a. “Chupeta”), condenado por narcotráfico, aparezcan a su nombre (fs. 4 a 27 cd. 8).
El defensor de RENTERIA CASTILLO apeló la referida resolución, planteando en uno de los motivos, que la actuación es nula en la medida que la Fiscalía Regional no era competente para adelantar la investigación y calificarla, pues en su opinión el delito de “testaferrato” no existe como tipo penal autónomo al haber sido “subrogado” por el artículo 31 de la ley 190 de 1995, precepto que incluyó la hipótesis delictiva referida en el 6° del decreto 1856 de 1989, estableciendo una circunstancia específica de agravación punitiva cuando los bienes que constituyan el objeto material del hecho punible provengan de los delitos de “secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la ley 30 de 1986”, disposición que fue modificada nuevamente por la ley 365 de 1997, fijándole una pena menor que por razón de aplicación “retroactiva por favorabilidad” es la que debe imperar en relación con las conductas atribuidas al incriminado, tipo penal (la receptación) de conocimiento de los jueces del circuito y no de los regionales (fs. 38 a 45 ib.).
El 24 de diciembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución de acusación, afirmando para responder el anterior planteamiento de la defensa, que no es cierto que el artículo 177 del Código Penal, con las modificaciones que hiciera la ley 190 de 1995 y la 365 de 1997, hubiera subrogado el tipo penal de “testaferrato” previsto en el artículo 6° del decreto 1856 de 1989, ilicitud ésta que precisa una forma de atentar contra la administración de justicia, en tanto con una “sui generis simulación adquisitiva, se perturbaba las posibilidades de éxito de una investigación penal”, generada como consecuencia del delito de narcotráfico o de las infracciones conexas con éste (fs. 4 a 20 cd.
Corte). 2° Estando el asunto en trámite en el Juzgado Regional de Cali, el defensor de RENTERIA CASTILLO propone que se declare que no es competente para adelantar el proceso, y por consiguiente, provoque colisión negativa de competencia al Juez Penal del Circuito -reparto- de aquella ciudad, funcionario que considera es el llamado para conocer la actuación, petición que sustenta con los mismos argumentos que lo llevaron a pedir nulidad en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, esto es, que el delito de “testaferrato” no existe en forma autónoma, comportamiento que ahora regula la figura de la receptación, cuyo conocimiento está atribuido a los jueces penales del circuito y no a los regionales.
En auto de 17 de junio del año en curso, el Juzgado Regional de Cali declara infundada la petición del apoderado del acusado y, por tanto, no provoca la colisión de competencias. Destaca en apoyo de sus determinaciones que comparte los argumentos que en su momento plasmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, pudiendo añadir que “prestar el nombre”, núcleo rector que distingue la conducta denominada “testaferrato”, en modo alguno puede entenderse subsumido dentro de las alternativas típicas del artículo 177 del Código Penal en los términos que fuera modificado por la ley 190 de 1995, en atención a que si bien ocultar, asegurar o transformar produce efectos similares a la simulación o apariencia de titularidad, no es menos cierto que la descripción del “testaferrato” destaca una especial modalidad de ocultación, prestar el nombre para figurar como propietario de un bien que no le pertenece, esta conducta subsiste aún en vigencia de la ley 190 de 1995, de manera que el precepto establecido en relación con la infracción materia de acusación no ha sido derogado expresa ni tácitamente (fs. 165 a 169 cd. 8). 3° Esta vez ante el Juez Penal del Circuito -reparto- de Cali, el defensor del acusado RENTERIA CASTILLO pide que el funcionario a quien corresponda se declare competente para conocer el proceso, y en consecuencia, provoque colisión positiva de competencia al Juez Regional, pues refiere que el artículo 177 del Código Penal (receptación) y el 6° del decreto 1856 de 1989 (“testaferrato”), fueron “derogados” por el 31 de la ley 190 de 1995, disposición que recogió para regular íntegramente, la totalidad de las descripciones típicas que aquellas referían, aún con la modificación establecida en la ley 365 de 1997, planteamiento que lo lleva a sostener que el “tipo penal de testaferrato, como figura incriminadora autónoma, NO EXISTE dentro de nuestra legislación positiva vigente”, razón por la cual la competencia para conocer de este asunto es de los jueces penales del circuito y no de los regionales (fs. 325 a 334 ib.) El Juez 17 Penal del Circuito de Cali, en auto de 6 de agosto siguiente accedió a la petición formulada por el defensor del implicado, razón por la cual propuso colisión de competencia positiva en caso de que el Juzgado Regional no compartiera su criterio.
Este consiste en considerar que “no es el Decreto 1856 de 1989 adoptado como legislación permanente por el 2266 de 1991, aplicable a partir de la vigencia de la Ley 190 de 1995, porque en ella se contempló la conducta tipificada y sancionada en el artículo 6° de los citados Decretos (sic) y por lo tanto ellos, en lo pertinente, quedaron derogados como lo estipula el artículo 85 de la citada Ley 190” (f. 364).
Luego de algunos comentarios sobre los comportamientos a que se refieren las normas citadas, es del parecer que en este caso “nos encontramos frente al delito de Receptación que tipifica y sanciona el artículo 177 del C.P., con las modificaciones que le introdujo la Ley 190 de 1995 y que se entiende era la norma vigente al momento de la ilicitud (sic); ahora, nuevamente modificada por la Ley 365 de 1997; por lo tanto, por disposición expresa del artículo 72 del C. de P. P., modificado por la ley 81 de 1993, es competencia de los Juzgados del Circuito el conocimiento de la causa,…” (f. 365 ib.). 4° Frente a los anteriores razonamientos, el Juzgado Regional de Cali en providencia del 12 de agosto sostiene que no los comparte, toda vez que el Juez 17 Penal del Circuito olvida que la conducta punible conocida como “testaferrato” surge con posterioridad a la vigencia del Código Penal de 1980 que en su artículo 177 establece la norma general de encubrimiento conocida como “receptación”, mientras que aquélla a partir del decreto 1856 de 1989 refiere norma especial caracterizada por la acción de prestar el nombre para adquirir bienes con dineros procedentes del narcotráfico, precepto que no fue tocado por el “Estatuto Anticorrupción” (ley 190 de 1995), ni tampoco se produjo una derogación expresa; la “obvia conclusión” es la actual vigencia en la legislación nacional del tipo penal de “testaferrato”.
Destaca que tampoco se presenta el fenómeno de la derogación tácita, si se recuerda que el artículo 72 del Código Civil señala que en tales casos mantiene su vigencia todo aquello que no pugna con la disposición de la nueva ley, por lo que permanece incólume el artículo 6° del decreto 1856 de 1989, precepto que especifica el punible de “testaferrato”, diferenciándolo del simple encubrimiento por receptación. Además, no tendría sentido frente a la tesis de la derogación tácita, que disposiciones posteriores a la ley 190 de 1995 citen el delito de “testaferrato” para efectos sustanciales y de procedimiento, ejemplo de ello son el numeral 3° del artículo 2° de la ley 333 de 1996 que establece que “se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social…”, y en el artículo 14 de la ley 365 de 1997 y su parágrafo, modificatorio del 340 del Código de Procedimiento Penal.
Dispuso que el proceso viniera a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el enfrentamiento (fs. 367 a 372). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Razón tiene el Juez Regional al sostener su competencia para seguir conociendo del asunto, no sólo con base en la resolución de acusación, que se encuentra vigente con todos sus efectos, sino por lo siguiente: 1° El tipo penal denominado “testaferrato” remonta su establecimiento al artículo 6° del decreto 1856 de 1989 (adoptado como legislación permanente por el 7° del Decreto Extraordinario 2266 de 1991), conjunto normativo aquél fundado en los siguientes considerandos, entre otros: a. Que el estado de excepción fue declarado por “la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional”. b. Que “para reprimir el narcotráfico se hace necesario tomar medidas para disponer, en beneficio del Estado Colombiano, el comiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos”. c. Que en la medida en que “la propiedad y los demás derechos sean adquiridos con el producto de actividades ilícitas, como el narcotráfico, no se puede extender a ellos” las garantías constitucionales.
Así surgió el tipo penal instituido en el citado artículo 6° del decreto 1856 de 1989, que describe la conducta de quien presta su nombre para ocultar bienes producto del narcotráfico: “Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.” Incurre en esta infracción quien bajo su nombre oculta el real dominio sobre bienes adquiridos con recursos provenientes de actividades penalmente previstas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y conexas, conociendo el origen de tales caudales, para de esta forma soterrar al verdadero titular de aquéllos.
Se trata, como lo dijera esta corporación en auto de 9 de noviembre de 1990 (Rad. 5597, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas), de una infracción de conducta permanente, “porque el delito se perfecciona, como ya se dijo, en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, pues se trata simplemente de una persona que presta su nombre para que figuren en su cabeza bienes que en realidad pertenecen a terceras personas.
Y este delito continúa perfeccionándose mientras subsista su condición de testaferro, puesto que el bien jurídico protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dure la ilícita simulación.” En principio se observa que el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, en la medida que se trata de una forma autónoma de encubrimiento, toda vez que el propósito perseguido por el narcotraficante al utilizar testaferros para que a nombre de éstos figuren bienes de su propiedad, disimulando la magnitud y el origen de su patrimonio y de esa manera engañar a las autoridades sobre sus ilícitas actividades y el lucro de ellas obtenido.
Además, la infracción que se viene comentando se fundamenta en la necesidad de proteger otros bienes jurídicos, como la seguridad pública, en tanto la acumulación de fortunas por actividades vinculadas al narcotráfico resquebraja los cimientos de la sociedad, colocando inmensas cantidades de dinero en manos que han propiciado el terrorismo, el sicariato y otros comportamientos lesivos del orden público y de la indemnidad ciudadana.
La autónoma criminalización de esta grave manifestación del “testaferrato” pretende así mismo combatir los desajustes en la economía nacional, generados por la introducción descontrolada y masiva de moneda extranjera, con la consecuente distorsión en los niveles de adquisición de divisas, el régimen cambiario y las políticas anti-inflacionarias, con negativos efectos en el mercado de bienes y servicios y el deterioro de las iniciativas empresariales lícitas pero menos rentables.
También coadyuva a la afectación contra la salud pública, pues referido con el tipo penal de narcotráfico, sirve a los propósitos de éste; y al grave deterioro de la moral social (artículos 34 Const. y 2° num. 3° Ley 333/96), entre otras razones por la opulencia de capitales adquiridos en forma fácil, producto de actividades ilícitas que desalientan el trabajo honrado y la libre empresa como función social sana base del desarrollo, al igual que la propiedad y demás derechos adquiridos con justo título.
El tipo penal que se comenta debe entonces valorarse como una disposición autónoma de naturaleza pluriofensiva, que se integra al sistema de represión del narcotráfico y que, como se ha observado, protege distintos bienes jurídicos perfectamente diferenciados en la forma indicada: la administración de justicia, la salud, la seguridad pública, la moral social, el orden económico, etc.
La solución de la controversia planteada encuentra respuesta en la especialidad de una norma respecto de otra u otras, pues estudiado el tipo penal previsto en el artículo 6° del decreto 1856 de 1989 ( convertido en legislación permanente por el 7° del decreto extraordinario 2266 de 1991), en la forma anotada, surge clara su vigente naturaleza autónoma y su mayor descripción típica, que por su identidad con el caso concreto hace preferente su aplicación frente a otras normas penales aparentemente configuradas.
Prestar el nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del narcotráfico o de infracciones conexas con éste, mientras el verdadero titular de aquéllos permanece en la clandestinidad, evitando de esa manera la legítima persecución por la justicia, podría tenerse, en gracia de discusión, como comportamiento adecuado a uno de los verbos rectores de la receptación, pero la generalidad de este tipo penal, referido residualmente al encubrimiento sobre bienes de procedencia ilícita que la ley no sancione autónomamente, hace imprescindible descartarlo en el proceso de subsunción, para preferir aquél que, como quedó visto, contiene elementos que lo concretan, especializan y diferencian, mostrando una particular herramienta jurídica relacionada con el verdadero titular y origen de los caudales de la persona que pretende ser favorecida, entre otros medios, gracias a la falaz interposición del testaferro.
Es claro entonces que frente al caso tratado la norma específicamente aplicable es la contenida en el artículo 6° del decreto 1856 de 1989, adoptada como legislación permanente por el 7° del decreto 2266 de 1991, que consagra un tipo penal autónomo y de especial cobertura, cuya vigencia es corroborada por disposiciones posteriores (numeral 3° del artículo 2° de la ley 333 de 1996 y el artículo 14 de la ley 365 de 1997 y su parágrafo, modificatorio del 340 del Código de Procedimiento Penal), como bien lo destaca el Juez Regional.
Adicionalmente a lo anterior, se aprecia que de acuerdo con la resolución de acusación dictada en este asunto, se atribuye a LAUREANO RENTERIA CASTILLO que desde los años de 1993 y 1994 (y no en 1995 como parece entenderlo en forma equivocada el Juez 17 Penal del Circuito de Cali que propuso la extraña colisión), se prestó para que bienes de JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA, adquiridos con dineros provenientes de actividades de narcotráfico, aparezcan a su nombre.
L a norma aplicable es la promulgada a través del artículo 6° del decreto 1856 de 1989, precepto que adoptó como legislación permanente el 7° del decreto 2266 de 1991, tipo penal que establece mayor gravedad punitiva frente al género y que además configura cobertura significativa en torno a los bienes jurídicos que busca tutelar, lo que de paso intensifica cualitativamente el desvalor que a la acción atribuyó el legislador; infracción de competencia de los jueces regionales, en cuanto así lo tiene establecido en forma expresa el numeral 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.
De manera que el llamado para continuar conociendo del proceso seguido contra RENTERIA CASTILLO, acusado como quedó visto por la infracción al artículo 6° del decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el 7° del decreto especial 2266 de 1991, “testaferrato”, es el Juzgado Regional de Cali, a donde se ordena devolver la actuación para lo de su cargo, dándose aviso de lo aquí decidido al Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1° DIRIMIR el conflicto positivo de competencias planteado, en el sentido de mantener el conocimiento del proceso seguido contra LAUREANO RENTERIA CASTILLO en el Juzgado Regional de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2° Comuníquese esta determinación al Juzgado 17 Penal del Circuito de aquella ciudad y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR TRUJILLO LOMBANA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA � 11 � COLISION DE COMPETENCIA No. 14.852 C/.
LAUREANO RENTERIA CASTILLO D/. TESTAFERRATO COLISION DE COMPETENCIA No. 14.852 C/. LAUREANO RENTERIA CASTILLO D/. TESTAFFERATO