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14850(06-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 14.850 MANUEL GUILLERMO BELTRÁN FRANCO PÁGINA 17 Casación N° 14.850 MANUEL GUILLERMO BELTRÁN FRANCO Proceso Nº 14850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 13 Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil uno. VISTOS Se ocupa la Sala en resolver el otrora denominado recurso extraordinario de casación, interpuesto por el procesado MANUEL GUILLERMO BELTRÁN FRANCO, así como por su defensor, contra la sentencia de segundo grado dictada el 23 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la condena de 41 años de prisión impuesta al acusado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Melgar, al hallarlo responsable del concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a la 1:00 de la tarde del 25 de agosto de 1996, en el perímetro urbano de la población de Villarica, Tolima, fue herido con proyectil de arma de fuego José Nayardo Muñoz Gallego cuando se encontraba en su residencia, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso poco después en el centro hospitalario de esa localidad.

Como autora material del hecho fue señalada María Edith Gutiérrez Peña, quien así lo admitió una vez se produjo su captura, indicando además haber realizado el atentado por encargo que le confiriera el día anterior un tal “ Manuel ” bajo promesa remuneratoria de $250.000, cifra de la cual le adelantó $50.000. Dicho individuo, quien resultó ser MANUEL GUILLERMO BELTRÁN FRANCO, igualmente le proporcionó el arma homicida cuya entrega hizo a sus captores en el comando de la Policía a donde se le condujo.

Identificado e individualizado el determinador del homicidio, fue capturado y junto con la mujer dejado a disposición de la Fiscalía 45 Seccional de Melgar, despacho al que le correspondió adelantar la correspondiente instrucción. Oídos los descargos de los encartados, les fue definida la situación jurídica con medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Durante el desarrollo de la investigación, la sindicada Gutiérrez Peña solicitó la terminación anticipada del proceso mediante el instituto de la audiencia especial y, llevada a cabo la respectiva diligencia de formulación de cargos, el instructor advirtió sobre la necesidad de romper la unidad procesal para proseguir la investigación respecto de BELTRÁN FRANCO (Fls. 113 in fine del cuaderno de la Fiscalía).

Fenecido el ciclo instructivo, mediante determinación del 26 de diciembre de 1995 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de este último, por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, proveído que al ser impugnado revisó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué impartiéndole confirmación integral, según resolución del 8 de febrero de 1996 (Fls. 171 a 187 del cuaderno Nº 4 del Juzgado).

Celebrado el juicio por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Melgar, en sentencia del 15 de noviembre del mismo año y conforme con el pliego de cargos condenó al acusado en la forma ya dicha, negándole el sustituto penal correspondiente. Apelada esta decisión, el Tribunal de Ibagué la convalidó totalmente por la suya del 23 de abril de 1998.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera y bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia impugnada en juicio viciado de nulidad, dos cargos formula el defensor del acusado MANUEL GUILLERMO BELTRÁN FRANCO contra el fallo recurrido, el primero como principal y el segundo como subsidiario. Primer cargo. La ruptura de la unidad procesal producida en la etapa de instrucción por el acogimiento de la autora material del hecho a la audiencia especial, se llevó a cabo de manera irregular en cuanto se omitió observar las estipulaciones contenidas en los artículos 37B-3, 88, 179-4 y 181 del C. de P. Penal, es el fundamento de esta censura.

En el desarrollo del cargo sostiene el demandante que ese rompimiento se produjo “ de hecho ”, puesto que no se dispuso en resolución interlocutoria en los términos indicados en los Arts. 179-4 y 181 del C. de P. Penal, fenómeno aquel que “ por afectar la estructura del proceso, necesariamente debe notificarse a los sujetos procesales… ”.

Ello, continúa sosteniendo el censor, sin lugar a dudas constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, lo cual origina nulidad de todo lo actuado a partir de la celebración de la diligencia de audiencia especial con la procesada María Edith Gutiérrez Peña. Bajo tal circunstancia su defendido resultó perjudicado por cuanto, aceptados los cargos por la citada mujer sin discusión alguna, seguidamente se clausuró la instrucción quedando aspectos de suma importancia sin investigar que, de haberse averiguado conforme a lo indicado en los Arts. 333 y 334 del C. de P. Penal, “ habrían cambiado la situación jurídica y procesal del Sindicado MANUEL GUILLERMO BELTRÁN FRANCO ”, agrega el censor, tales como: Dónde, cuándo y cómo aprendió María Edith el manejo del arma de fuego con tanta precisión y eficacia, dada la manera como ejecutó el hecho; por qué se le contrató precisamente a ella para realizar el trabajo sicarial, si aseguró ser inexperta tiradora; luego de perpetrar el crimen a sangre fría, qué la movió a la ingesta etílica en una tienda de la localidad -a cuyo dueño jamás se le citó a declarar- esperando ser capturada, como en efecto sucedió; en qué forma ocultó el arma, de la cual sólo hizo entrega en el calabozo después de rendir versión libre, si en esta diligencia afirmó haberla dejado en el teatro de los acontecimientos; por qué se negó a identificar desde el comienzo de las pesquisas a quien luego señaló como determinador; y por qué su apresuramiento para aceptar los cargos por una nimia rebaja de pena.

Finaliza el casacionista dando por demostrado el cargo con la afirmación de que la copartícipe del homicidio “ simplemente ocultó la identidad del verdadero autor de los hechos, éste sí experto en el manejo y operación de armas de fuego de defensa personal. ” Segundo cargo. Conforme con lo establecido en los Arts. 4º del C. de P. Penal, 9º, 28 y 30 de la Carta Política, existió violación al principio de la libertad personal en la medida en que a BELTRÁN FRANCO se le capturó sin orden judicial que así lo dispusiera, y sin mediar circunstancias de flagrancia. No obstante lo anterior, se le vinculó al proceso, se le acusó, se le juzgó y se le condenó, sin que se hiciera nada en el decurso procesal para remediar esa irregularidad, lo cual aún subsiste, arguye el censor como motivo de casación al amparo de la causal tercera.

Esa captura ilegal lo afectó sicológicamente, al punto de no haber tenido claridad mental suficiente para enfrentar durante su indagatoria las acusaciones que le enrostró la autora material del hecho, aduce el libelista como fundamento del reproche. Una tal situación, a voces del art. 304-2 del C. de P. Penal, vulnera el debido proceso y por ende la actuación procesal así cumplida, cuyo remedio sólo está en la declaratoria de nulidad que es menester realizar a partir de la diligencia de descargos rendida por el implicado, concluye el demandante.

EL MINISTERIO PÚBLICO La falta de una resolución interlocutoria que declare la ruptura de la unidad procesal una vez cumplido el trámite de la audiencia especial establecido en el art. 37A del C. de P. Penal, no configura irregularidad sustancial alguna que trascienda a la nulidad, expone el Procurador Tercero Delegado, pues si bien es cierto el art. 90 ibídem señala los casos en que aquélla procede, no indica el modo como tal rompimiento debe producirse.

La afirmación del demandante carece entonces de sostén normativo, arguye. Es que la orden de investigar por cuerda separada a los diferentes partícipes de un delito, no es una decisión de especial trascendencia que pueda en un momento determinado afectar el esquema del juzgamiento, explica la agencia del Ministerio Público, y no es cierto, como lo asegura el casacionista, que los diversos eventos de rompimiento de la unidad procesal regulados en la ley requieran de precisas formas para proceder a declararlo, pues basta que se disponga en auto de sustanciación o por declaración expresa del funcionario que conoce del asunto, por tratarse de un trámite de mero impulso procesal y no de un incidente que resuelva aspectos sustanciales del proceso.

Ahora, con los interrogantes planteados por el demandante en aras de demostrar cómo dicho rompimiento de la unidad procesal y el cierre de la investigación sobreviniente impidieron la práctica de pruebas en cuanto se dejaron de investigar aspectos esenciales que bien pudieron incidir favorablemente en la situación del acusado, lo cierto es que un tal aspecto, amén de requerir ser considerado en acápite especial por tratarse ya no de una irregularidad procedimental sino de la violación de una garantía fundamental, igualmente requería de la proposición de argumentos y demostraciones nuevos en los cuales fincar la pretextada violación al derecho de defensa, agrega la Delegada.

No obstante la impropiedad técnica en la formulación del cargo, en la medida en que el demandante variando el rumbo de su alegación, modificó la razón que motivó la impugnación inicialmente planteada, y de esta manera encaminó su pretensión a desvirtuar lo que surge como demostraciones del proceso, lo cierto es que todo ello no son más que cuestionamientos a las evaluaciones probatorias de los juzgadores, cuyas estimaciones, considera la Delegada, devienen acertadas y por ende las glosas del libelista no tienen razón de ser.

La nulidad planteada subsidiariamente por el demandante como motivo de casación, con el argumento de que la captura ilegal del procesado por vulnerar el principio constitucional de la libertad vicia la actuación desde el momento procesal en que aquélla se produjo, resulta ser un cargo que está llamado al fracaso, aduce el Procurador Delegado.

En efecto, la censura formulada en dichos términos carece de fundamento por cuanto son la propia Constitución y la ley las que tienen establecido el habeas corpus como instrumento para remediar oportunamente una tal situación, mecanismo del cual no se hizo uso en su momento. Además, la afectación ilegal de la libertad del procesado no tiene incidencia en el trámite de la actuación, en tanto que el procedimiento se puede evacuar con el incriminado detenido o en libertad, siendo entonces accesoria para la estructura del proceso la privación de la libertad del acusado, anomalía que, de haber existido, se legalizó desde el instante en que definida la situación jurídica del encartado se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y, con posterioridad, resolución de acusación, arguye el representante del Ministerio Público.

En eventos como el planteado por el censor, conforme con el principio de convalidación, la nulidad que pueda acarrear una tal irregularidad se entiende saneada si el sujeto procesal interesado en su reconocimiento no reclama oportunamente, por lo que resulta inoperante quejas de esa naturaleza en aras de lograr una libertad ya restringida en virtud de decisiones sobrevinientes.

No casar la sentencia impugnada, es la final sugerencia del agente del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir el trastocamiento de la lógica en que incurre el demandante al señalar como cargo principal el de nulidad por la ruptura de la unidad procesal, y como subsidiario el que también reclama la invalidación del proceso pero por la captura ilegal del sentenciado.

En efecto, si llegare a prosperar el primer cargo, señalado como principal por el censor, la decisión por él mismo reclamada para reparar el agravio sería la de declarar “ la nulidad de todo lo actuado respecto del procesado MANUEL GUILLERMO BELTRAN FRANCO a partir de la audiencia especial que se llevó a cabo entre la procesada MARIA EDITH GUTIERREZ PEÑA y la Fiscalía 45 Seccional, con sede en Melgar-Tolima y se decrete la libertad provisional de aquél con caución juratoria o prendaria mínima legal” (subraya la Corte); lo que obviamente implicaría dejar incólume la actuación precedente, vale decir la propia vinculación del justiciable al proceso, que según el cargo subsidiario también estaría viciada de ilegalidad junto con el trámite cumplido hasta la ruptura de la unidad procesal, pues eso y no otra cosa es lo que se colige de la petición del actor de que si prospera la segunda censura, “ se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso respecto del procesado MANUEL GUILLERMO BELTRAN FRANCO desde la diligencia de indagatoria inclusive y se decrete su libertad inmediata e incondicional” (se ha subrayado).

En estos términos, el planteamiento de la nulidad se ofrece dilógico porque independientemente de la capacidad oficiosa de la Corte, si con sujeción al carácter rogado de la casación se atendiera en primer lugar el cargo señalado por el demandante como principal, de estar fundada la censura y demostrada la trascendencia del vicio, la reparación del agravio según la petición de la demanda iría hasta declarar la nulidad del trámite “ a partir de la audiencia especial que se llevó a cabo entre la procesada MARIA EDITH GUTIERREZ PEÑA y la Fiscalía”; dejando por fuera la otra supuesta irregularidad sustancial que tendría mayor alcance rescisorio, esto es la relacionada con la ilegal vinculación del sindicado al proceso que también fue propuesta como motivo de nulidad por el demandante, aunque condicionando su estudio al supuesto no cumplido de que el cargo planteado como principal no hubiere prosperado.

Así, entonces, subordinar el estudio de la censura llamada a producir el mayor efecto invalidatorio, a la improsperidad de la de menor alcance rescindente, es anteponer lo subsidiario o secundario a lo prioritario o verdaderamente principal, trastocando la lógica propia de la casación. Pero no empece esta falencia en el orden de prioridad de los cargos según su proyección en la eventual anulación del trámite, se estudiarán las censuras porque, como ya se advirtió, de tener ellas fundamento, la Corte tendría que invalidar oficiosamente la actuación viciada, según la preceptiva del artículo 228 del C.P.P. Primer cargo.

El principio de la unidad procesal regulado en el Código de Procedimiento Penal (art. 88), en virtud del cual por cada hecho punible ha de adelantarse una sola actuación cualquiera sea el número de autores o partícipes, no es absoluto porque la propia ley establece los diversos eventos en que hay lugar a su ruptura. Uno de ellos, precisamente el no haberse proferido respecto de todos los sindicados la sentencia estipulada en el art. 37A del C. de P. Penal, como ocurrió en este caso donde sólo la coprocesada María Edith Gutiérrez Peña pidió la terminación anticipada del proceso mediante el instituto de la audiencia especial, se encuentra inscrito en el ordinal 4° del artículo 90 ibídem.

Claro está que el impugnante reconoce esta excepción, pero falta a la verdad cuando afirma que en el presente asunto se omitió romper la unidad procesal a partir de la audiencia especial celebrada con la autora material del hecho punible, y que por tal razón el proceso “ fue cercenado sin orden judicial ” originando graves consecuencias, por cuanto si desprevenidamente se lee el acta respectiva (folio 113 in fine), con claridad diamantina se verá cómo el director de la audiencia expresamente dispuso: “ Teniendo en cuenta que a esta figura del artículo 37A del C. de P. Penal se acogió únicamente MARÍA EDITH GUTIÉRREZ, una de los procesados, es del caso romper la unidad procesal para que en el Juzgado correspondiente se siga el trámite de la presente diligencia y en cuanto a GUILLERMO BELTRÁN FRANCO se prosiga en esta Delegada la investigación por los delitos que nos ocupan ” (se ha destacado).

Ahora bien, la pretextada falencia mal puede hacerse consistir en la falta de un formato de auto interlocutorio que previamente dispusiera el desdoblamiento procesal, porque por parte alguna el ordenamiento regulador de este fenómeno establece el rito solemne que echa de menos el actor, en la medida en que él opera por ministerio de la propia ley, esto es, como consecuencia obligada de la aplicación de uno de los institutos de los artículos 37 y 37A del C. de P. Penal, según el mandato del artículo 37B-3 ejusdem.

Por este aspecto, imposible resulta entonces pregonar que la omisión de un formulario no contemplado en el ordenamiento procesal pueda socavar las bases de la instrucción o del juzgamiento, en los términos exigidos por el ordinal 2° del artículo 308 del C. de P. Penal, para constituirse en motivo de invalidación del trámite. Pero si contra la previsión del inciso final del artículo 88 del C.P.P. de que la bifurcación del proceso no acarrea nulidad, lo que pretende reivindicar el censor es la excepción a dicha norma porque la criticada ruptura de la unidad procesal supuestamente afectó las garantías constitucionales de su representado, ineludible le resultaba el deber de plantear de esta manera el cargo en la demanda, demostrando en forma apodíctica el supuesto agravio.

Nada de ello hizo el demandante cuando en forma especulativa y genérica se limitó a afirmar que como el proceso se había cercenado sin orden judicial, ello había originado graves consecuencias por la afectación al debido proceso, argumentación tan vacía de contenido como huérfana de demostración. Ahora, si como se ha dado en decir los supuestos perjuicios irrogados al aquí sentenciado se derivan de los cargos que la copartícipe tuvo a bien aceptar en audiencia especial, dígase que la responsabilidad penal admitida de una tal manera opera a título individual, exclusivamente para quien por voluntad propia se somete a la justicia, y no para el que estando vinculado a la misma actuación persevera en el proceso ordinario para ser juzgado con toda independencia precisamente en virtud de la ruptura de la unidad procesal, juicio este último que para adolecer de nulidad ha de concitar en su propio trámite la efectiva violación del derecho de defensa o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, situaciones que el censor no atina a demostrar.

Menos serio se ofrece el alucinante argumento de que la falta de un innecesario auto interlocutorio previo al trámite bifronte, por haberse acogido la autora material del homicidio a la terminación anticipada de su proceso, deviene en perjuicio del determinador cuyo juicio se rituó por el trámite ordinario, dizque porque una tal omisión da al traste con la investigación de aspectos que bien hubieran podido favorecerlo.

A este respecto se echa de menos el más mínimo esfuerzo del censor para demostrar el recorte al derecho del procesado o de su defensor a presentar pruebas o a controvertir las ya existentes, o que habiéndose dispuesto el trámite separado como lo dispone la ley, las incidencias de la audiencia especial hubiesen pesado probatoriamente en su contra sin posibilidad de controversia.

Con todo, si lo que se extraña es la falta de actividad probatoria para contrarrestar la aceptación de cargos de la coprocesada en el juicio que terminó con sentencia anticipada, bastaría con decir que precisamente para precaver esta suerte de interferencias entre uno y otro juzgamiento, en eventos como el de autos el legislador estableció la ruptura automática de la unidad procesal.

Por carecer en absoluto de fundamento, no prospera esta censura. Segundo cargo. La privación de libertad de BELTRÁN FRANCO con una captura sin orden judicial a fin de que respondiera por sus actos en este proceso, es el segundo reproche que como fundamento de la nulidad incoada arguye el impugnante extraordinario. Pretensiones de este jaez devienen inanes en sede de casación, ha dicho la Sala, entre otros, en pronunciamientos de junio 14 y agosto 15 de 2000 (Rdos. 14.267 y 14.368, en su orden), y el más reciente del 25 de enero próximo pasado (Rdo. 11.233); pues conductas como la denunciada por el demandante y endilgadas a las autoridades policivas, carecen de capacidad para viciar toda la actividad judicial posterior cuando ésta se ha ceñido a la legalidad, máxime si son la propia Constitución Política y la normatividad procesal penal las que prevén como mecanismo idóneo para tutelar la garantía de la libertad individual, la acción pública de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria -que bien puede dirigirse al funcionario judicial tan pronto le es puesto a disposición el aprehendido-, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda atribuirse a quienes así actúan.

Si estos instrumentos defensivos no se utilizan en la debida oportunidad para los fines previstos, en manera alguna la irregularidad referida exclusivamente a la garantía de la libertad personal puede contaminar la actuación procesal posterior, tanto menos cuando la irritualidad de la captura se purga al resolver la situación jurídica del aprehendido, bien sea legalizando su detención con la medida de aseguramiento correspondiente o dejándolo en libertad.

Tampoco prospera esta censura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria