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14850(05-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14850 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte los recursos de homologación interpuestos contra el laudo proferido el 22 de mayo de 2000 por el tribunal de arbitramento convocado para resolver el pliego de peticiones que presentó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES A LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES Por medio de la Resolución 1875 del 11 de agosto de 1999 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó constituir un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual integró mediante las resoluciones 2453 de 20 de octubre y 2923 de 17 de diciembre del mismo año, habiendo actuado como arbitradores Jaime Pinzón Quintero, Ciro Antonio Castilla Sánchez y Mario Rodríguez Parra, quien lo presidió. El tribunal se instaló el 7 de marzo de este año y el 22 de mayo pasado profirió el laudo en el que dispuso que su vigencia sería hasta el 31 de diciembre de 2000, que por haber la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aumentado los salarios "de acuerdo a(sic) los parámetros oficiales" (folio 63, C. Nº 1) no accedía "a conceder un nuevo incremento" y que "las demás cláusulas del pliego de peticiones diferentes a las convenidas por las partes en la autocomposición ( ) se niegan por razones de equidad" (ibídem).

Quedaron inconformes tanto la organización sindical como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de homologa-ción; pero únicamente el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sustentó su impugnación, por lo que, para resolver lo procedente, se estudiará este recurso siguiendo el orden en el que planteó los cargos contra el fallo arbitral.

II. EL RECURSO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES El recurso de homologación sustentado por la organización sindical tiene como finalidad que sea declarado nulo el laudo arbitral dictado el 22 de mayo de este año y, en su lugar, "se devuelva al tribunal de origen, para que profiera uno nuevo que solucione el conflicto" (folio A, C. de la Corte).

A tal efecto le formula cuatro cargos que se estudiarán siguiendo el orden en que los presenta la organización sindical. 1. Violación de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política. Según el sindicato, el tribunal de arbitramento no le puso fin al conflicto "en la medida en que no se resolvieron las peticiones formuladas ni se falló en justicia y equidad" (folio 5, C. de la Corte), por cuanto el pliego de peticiones que presentó "contenía 43 cláusulas" y de esas peticiones en la etapa de arreglo directo se discutieron y acordaron las que tocaban con los puntos referentes a las "partes contratantes", "campo de aplicación", "representantes sindicales" y "fuero sindical", y de "las restantes treinta y nueve cláusulas, el tribunal de arbitramento sólo se manifestó sobre la número 38, que se refiere al aumento salarial" (folio 6, ibídem), pues los arbitradores no accedieron a conceder un nuevo incremento en consideración a la situación económica en que se encuentra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al hecho de que para este año dicha entidad había efectuado un aumento salarial de acuerdo con "los parámetros oficiales", sin tener en cuenta que el pliego de peticiones lo presentó el 8 de junio del año pasado y solicitó que el aumento de salarios fuera "a partir de la vigencia de la convención colectiva" (ibídem).

Conforme está dicho textualmente en el memorial, "las demás cláusulas del pliego no fueron analizadas, limitándose [el tribunal de arbitramento] a negarlas por razones de equidad" (folio 6, C. de la Corte) y, además, "no se falló en justicia" (folio 7, ibídem), por cuanto los argumentos "para negar las cláusulas del pliego no tienen ningún asidero legal y son totalmente contrarios a derecho" (ibídem).

Se ocupa el sindicato recurrente de la situación económica de la empleadora para criticar el que el tribunal hubiera aducido que "para gastos de personal no existe saldo de libre apropiación adicional a lo correspondiente a la nómina y que en dicha vigencia habrá un déficit de $322'000.000,00, según certificación expedida por la contadora pública de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares" (folio 7, C. de la Corte), para concluir que esta no es una razón válida para negar las peticiones formuladas en el pliego de peticiones.

Igualmente se refiere a la razón dada por el tribunal de arbitramento --según la propia organización sindical-- de únicamente tener el sindicato seis afiliados, arguyendo que su personería jurídica está vigente y, por ello, "puede, válidamente, celebrar acuerdos, presentar pliegos y adelantar negociaciones a favor de sus afiliados" (folio 8, C. de la Corte), además de que el pliego en favor de los trabajadores oficiales lo presentó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 8 de junio de 1999 "fecha en la cual aún no se había efectuado por la entidad el despido masivo de trabajadores afiliados a la organización" (folios 8 y 9, ibídem) y debido a ello "todos y cada uno de los trabajadores despedidos estaban amparados con la garantía del fuero circunstancial, por haberse presentado el pliego de peticiones e iniciado las conversaciones sobre el mismo" (folio 9, ibídem), motivo por el que "se adelantan procesos especiales de fuero ante la jurisdicción ordinaria laboral" (ibídem).

Al decir del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, "dentro de las facultades otorgadas por la constitución y la ley a los miembros de un tribunal de arbitramento, no se encuentra la de establecer si una organización sindical se halla o no válidamente constituida, si cuenta con el número mínimo de afiliados o si tiene personería jurídica, su responsabilidad se encuentra encaminada a proferir un laudo que dirima el conflicto planteado, ir más allá, es abrogarse(sic) facultades propias del juez laboral o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que de manera alguna le pueden ser usurpadas" (folio 9, C. de la Corte).

Aludiendo a lo que denomina "falta de competencia" afirma el sindicato que en el laudo que profirió el tribunal de arbitramento adujo que escapaban de su competencia las peticiones "que tienen que ver con la limitación de la facultad de manejo administrativo y financiero del empleador en las relaciones obrero patronales" (folios 9 y 10, C. de la Corte); que lo pretendido con tales "cláusulas" era lograr que mediante la negociación se concretara el derecho de participar en las decisiones que afectan directamente a los trabajadores, en la forma que lo prevé el artículo 2º de la Constitución Política, la cual, además, en su artículo 53 establece que "los convenios internacionales debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna" (folio 10, ibídem); y que aun cuando por medio de la Ley 27 de 1976 se acogió en la legislación el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los mecanismos adoptados para fomentar la negociación voluntaria "no producen los resultados esperados, al contrario, no ha sido posible reglamentar los contratos de trabajo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de manera que sean más benéficos para los trabajadores y por ende más productivos para la entidad" (folio 11, ibídem).

CONSIDERA LA CORTE Aun cuando en el cargo de manera confusa se plantea una variedad de temas, dado que la solicitud de anulación se funda primordialmente en la alegada violación de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, porque, según el sindicato, el tribunal de arbitramento obligatorio no resolvió la totalidad de las peticiones del pliego y tampoco fallo "en justicia y equidad", para refutarlo bastaría remitirse al texto mismo del fallo arbitral, en el cual expresamente se resolvió en el artículo tercero que "las demás cláusulas del pliego de peticiones diferentes a las convenidas por las partes en la autocomposición y que se indican en los conside-randos se niegan por razones de equidad" (folio 63, C. Nº 1).

Inclusive el mismo sindicato, no obstante sustentar el cargo en la afirmación de no haberse resuelto "las peticiones formuladas", explícitamente reconoce que el tribunal negó todas las peticiones diferentes a las cuatro que fueron objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo y a la trigésima octava petición referente al aumento salarial, aduciendo para ello "razones de equidad".

Una de las consideraciones expresadas en el laudo por los arbitradores como fundamento de su decisión de negar "las demás cláusulas del pliego de peticiones diferentes a las convenidas por las partes en la autocomposición", es del siguiente tenor: "El tribunal tomó en cuenta para expedir el presente laudo, las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente, principios de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de naturaleza económica o de intereses.

No puede desconocer, tampoco, el tribunal la naturaleza jurídica del empleador y los parámetros oficiales para el manejo salarial de estas entidades. Reposa igualmente en el expediente, certificación de la jefe de presupuesto de la entidad sobre las limitaciones de tipo presupuestal para atender gastos adicionales a los correspondientes a la nómina del personal actual (folio 117 del cuaderno Nº 2) (folio 65, C. Nº 1 -se subraya-) Significa ello que, aparte de carecer de fundamento el aserto del impugnante de no haberse resuelto las peticiones formuladas en el pliego, puesto que la negativa a conceder lo pedido constituye indiscutiblemente una decisión expresa y clara de los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, por lo que no sólo se ajusta el fallo arbitral a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo --norma que le confiere explícitamente esta facultad a los árbitros-- sino que no puede, en principio, ser interferida por la Corte en el recurso de homologación, pues, como lo ha explicado por muchas veces, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, su función primordial es la de verificar la regularidad del laudo y declararlo exequible, "si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó".

Si como lo reconoce el sindicato recurrente, el tribunal de arbitramento aduciendo "razones de equidad" negó las demás peticiones del pliego, no puede imputársele --como sin fundamento lo hace al sustentar el recurso-- que dejó el conflicto sin solución. Cosa diferente es que en la solución que le dio al conflicto colectivo de intereses no satisfaga las aspiraciones de la organización sindical o de los trabajadores a quienes agrupa.

Por cuanto las facultades que la ley expresamente concede a la Corte al conocer del llamado recurso de homologación son las de verificar la "regularidad del laudo", conforme lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, y cuidar que no se hayan afectado "derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes", tal cual lo dispone el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, la posibilidad de anulación de un fallo arbitral porque --como lo asevera el sindicato impugnante-- el tribunal no "falló en justicia y equidad", únicamente sería pensable en aquellas circunstancias especialísimas en las que jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia de infirmar el laudo por "manifiesta inequidad".

Sin embargo, es apenas natural que para ello sería menester que se contara con elementos de juicio que permitieran afirmar la ocurrencia de un caso de "manifiesta inequidad", y en este asunto el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no aduce prueba alguna en respaldo de su aseveración, y, como es apenas obvio, su personal aserto no le permite a la Corte formarse el convencimiento de que realmente es manifiestamente inicua la decisión. Por lo demás, en tanto continúa vigente la convención colectiva de trabajo que se trató de modificar al provocar el conflicto con la presentación del pliego de peticiones, pues así lo dispone el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, que subrogó el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, carece de fundamento la alegación del sindicato de haberse violado con el fallo arbitral los artículos 53 y 55 de la Constitución Política por desconocimiento del derecho a la negociación colectiva como instrumento para regular las relaciones laborales.

Precisamente uno de esos medios previstos en la ley para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo lo constituyen los tribunales de arbitramento obligatorio, los cuales dentro de sus atribuciones de resolverlos en equidad pueden decidir --sin con ello violar la Constitución Política o las normas legales que regulan su funcionamiento-- negar "por razones de equidad" las peticiones contenidas en el pliego presentado por el sindicato.

Adicionalmente, resulta pertinente reiterar que la solicitud que hace el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de que se declare nulo el laudo "y en su lugar se devuelva al tribunal de origen, para que profiera uno nuevo que solucione el conflicto", desconoce la expresa previsión que trae el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, según el cual únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare "que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria"; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar las peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada por haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente. 2.

Violación del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el sindicato se desconoce el propósito central del derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, el cual dice es el de "mejorar las condiciones de los trabajadores", infringiéndose por ello el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por el hecho de que en la etapa de arreglo directo las partes sólo hubieran llegado "a un acuerdo en relación con cuatro de las cuarenta y tres cláusulas que contenía el pliego de peticiones" (folio 12, C. de la Corte) y el tribunal de arbitramento únicamente se hubiera manifestado "sobre una de las 39 restantes y para negar la petición que contenía", negándoles asimismo "a los trabajadores la posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones que los puedan afectar" (ibídem).

Según la organización sindical, al negarse el tribunal "a resolver en forma favorable todas y cada una de las cláusulas sometidas a su estudio" (folio 12, C. de la Corte) dejó de "ejercer las facultades para las que fue conformado", lo que "es causal suficiente para que la Honorable Corte Suprema devuelva el expediente al Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre cada una de las cláusulas que no fueron acordadas en la etapa de arreglo directo" (ibídem), tal cual está dicho en el escrito en que sustenta su recurso de homologación. CONSIDERA LA CORTE Como quedó explicado al resolver el primer cargo, la negativa del tribunal de arbitramento a conceder las peticiones del pliego que no fueron objeto de acuerdo durante la etapa de arreglo directo no constituye una violación del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto decidió sobre los puntos respecto de los cuales persistió el conflicto por no haberse solucionado directamente por las partes y no existe fundamento alguno para afirmar que al fallar de esta manera afectó "derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes".

De la circunstancia de estar garantizado directamente en la Constitución Política el derecho de negociación colectiva como uno de los medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, no resulta como forzosa consecuencia que siempre deba el tribunal de arbitramento acceder a las peticiones contenidas en el pliego presentado por el sindicato que provoca el conflicto.

Además, debe insistir la Corte en que si el tribunal de arbitramento "por razones de equidad" resolvió negar "las demás cláusulas del pliego de peticiones diferentes a las convenidas por las partes en la autocomposición", no afectó derechos o facultades del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ni tampoco extralimitó el objeto para el cual se le convocó, por cuanto no existe ninguna norma constitucional o legal, y muchísimo menos una contenida en una convención colectiva, que le imponga a los arbitradores el deber de inexorablemente acceder a lo pretendido por el sindicato o por los trabajadores que buscando mejorar sus condiciones generales de trabajo generan el conflicto colectivo. 3 Desconocimiento del carácter del laudo arbitral.

Alega el sindicato recurrente que el laudo arbitral "constituye un nuevo estado para las partes y sin perder sus calidades peculiares es una sentencia constitutiva, de nuevos derechos y obligaciones" (folio 14, C. de la Corte) y que en este caso "el laudo proferido por el tribunal de arbitramento no tiene el carácter anteriormente definido, al contrario es nugatorio de derechos, antes de constituir, crear derechos y obligaciones para las partes, niega la posibilidad de adquirirlos, y aún(sic) las de ejercer los que ya están reconocidos, o por lo menos los ya acordados por las partes" (ibídem).

Afirma que "la jurisprudencia ha establecido que el laudo arbitral tiene el carácter de una convención colectiva en cuanto regula las condiciones de trabajo entre empleadores y trabajadores" (folio 14, C. de la Corte) y que, por ello, al igual que la convención, es "una institución central del derecho colectivo del trabajo, y uno de los mayores logros de los esfuerzos y luchas del sindicalismo para situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo" (ibídem); y que en este caso el laudo desconoce los efectos retrospectivos que debe tener respecto de los ajustes salariales al no acceder a un nuevo incremento por el hecho de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hubiera realizado "no un aumento sino más bien una pretendida actualización a partir del 01 de 2000" (folio 15, C. del Tribunal).

CONSIDERA LA CORTE Aunque realmente es la propia ley, y no la jurisprudencia, la que expresamente le reconoce al fallo arbitral que pone fin al conflicto "el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo", conforme literalmente lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, no entiende la Corte cuál pueda ser el fundamento del aserto del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de haber sido desconocido por el tribunal de arbitramento el carácter constitutivo que tiene un laudo por el hecho de haber negado "por razones de equidad ( ) las demás cláusulas del pliego de peticiones diferentes a las convenidas por las partes en la autocomposición", o que por haber decidido de esta forma haya negado la posibilidad de adquirir derechos o de ejercer los ya reconocidos o acordados por las partes.

En los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo tiene por objeto "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" y como, según el artículo 461 del mismo código, el fallo arbitral que le pone fin al conflicto "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo", es dable afirmar que el fin primordial de la convención y el laudo sea "el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley" (folios 14 y 15, C. de la Corte), como lo dice el sindicato al sustentar el recurso de homologación; pero de allí no resulta como necesaria consecuencia que sea procedente anular el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio por la sola circunstancia de haber negado las peticiones del pliego, total o parcialmente, puesto que ni la constitución ni las leyes le imponen a los arbitradores el deber de conceder en todos los casos lo pedido por el sindicato o por los trabajadores que provocan el conflicto colectivo de trabajo.

El tribunal de arbitramento se limitó a disponer que el laudo "tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000" (folio 63, C. Nº 1), sin determinar desde cuándo comenzaría a regir el fallo arbitral, por lo que ningún sustento tiene el entendimiento del sindicato de haberse desconocido "los efectos retrospectivos" que debe tener "en relación con reajustes salariales".

Adicionalmente, cabe señalar que respecto del aumento salarial lo literalmente resuelto en el fallo es que "el tribunal no accede a conceder un nuevo incremento" (folio 63, C. Nª 1). De manera que si no hubo un incremento del salario diferente al concedido por la empleadora, es apenas obvio que su decisión no tenga efecto "retrospectivo" alguno. 4.

El laudo desconoce los principios de equidad y justicia. Funda este cargo el sindicato en que el tribunal de arbitramento aduciendo "razones de equidad" negó "las demás cláusulas del pliego de peticiones", pero "sin hacer ningún análisis sobre cada una de ellas ni justificar de que manera al concederlas, en favor de los trabajadores, afectaría la entidad" (folio 16, C. de la Corte), tal cual lo asevera en el escrito, en el que también afirma que para dar aplicación a la equidad, entendida ella como "una corrección a la generalidad de la ley" y "una justicia mayor que la legal", no basta mencionar el principio "sino que es necesario, establecer la realidad social y laboral que viven los trabajadores, las peticiones que se formulan en el pliego de peticiones, la manera como superan los derechos legales que los amparan y las posibles consecuencias que podrían acarrearse para la empresa si se conceden" (ibídem).

CONSIDERA LA CORTE En verdad no discute la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce "razones de equidad" para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, debería expresar con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los "principios de equidad".

Indiscutiblemente si los arbitradores hubiesen sido más explícitos en la motivación de su fallo, con seguridad su decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, que los motivos que sirvieron de sustento a la decisión se hayan expresado feblemente no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato recurrente.

Se sigue de lo anterior que mediante ninguno de los cargos logra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares persuadir a la Corte que anule el laudo proferido el 22 de mayo de este año por el tribunal especial de arbitramento que al efecto se convocó. III. EL RECURSO DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES En cuanto al recurso de homologación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares --y el cual no fue sustentado, por lo que desconoce la Corte cuáles puedan ser los motivos de inconformidad de la empleadora--, bastará decir que no se observa que el tribunal de arbitramento hubiera extralimitado el objeto para el cual se convocó, y muchísimo menos que haya afectado algún derecho o facultad de ella como patrono, dado que al proferir el laudo se limitó a declarar su vigencia y a no conceder "un nuevo incremento" del salario y a negar "por razones de equidad ( ) las demás cláusulas del pliego de peticiones diferentes a las convenidas por las partes en la autocomposición".

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Homológase el laudo proferido el 22 de mayo de 2000 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria