CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14845 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante LUIS FRANCISCO VALERO BARRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dictada el 21 de Enero de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. "SIDEBOYACA"
ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO VALERO BARRERA demandó a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. con el fin de que, de manera principal, se condenara a dicha empresa a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.
En subsidio de la anterior pretensión solicitó que se condenara a la demandada a reajustarle el auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicios; los intereses al auxilio de cesantía de 1991 y 1992, con sus intereses moratorios; las primas legales y extralegales atinentes al primero y segundo semestre de 1991 y las vacaciones compensadas y las primas extralegales compensadas de vacaciones a la terminación del contrato de trabajo.
Así mismo, reclamó la suma de $226.529.08 que aseveró le fue ilegalmente descontada de la liquidación final de prestaciones sociales; la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria o, subsidiariamente, los intereses de mora más la devaluación monetaria respecto de las sumas adeudadas por la accionada.
Para fundamentar sus peticiones el accionante manifestó que prestó sus servicios a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. "SIDEBOYACA" desde el 29 de Enero de 1971 hasta el 20 de Enero de 1992; que el último cargo que desempeñó fue el de "SUPERVISOR DE ALMACENES" en Tuta (Boyacá) y en Bogotá; que la accionada de manera unilateral y sin que mediara justa causa lo despidió y que devengó durante su último año de servicios un salario promedio de $405.494.40.
Así mismo, afirma que durante el último año de servicios y a la terminación del contrato de trabajo la accionada le liquidó las prestaciones sociales y vacaciones con un salario inferior al realmente devengado por él, razón por la cual le quedó adeudando los reajustes solicitados como petición subsidiaria. La Sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. "SIDEBOYACA" al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor.
Respecto a los hechos de la demanda expresó que se ajustaban a la verdad los relativos al extremo final de la relación laboral y al despido del demandante, que no eran ciertos los referentes a que el despido del actor fue sin justa causa y que éste durante el tiempo de servicios cumplió adecuadamente sus deberes, sobre los otros dijo que se estaba a lo que resultara probado.
Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, prescripción y compensación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de Diciembre de 1997, condenó a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. a pagar al actor la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de la misma, y la absolvió de todas las demás pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Armenia, a donde se envió el presente proceso por razones de políticas administrativas de descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó las condenas impuestas por el Juzgado, y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.
El Tribunal comienza sus consideraciones advirtiendo que su decisión no se ocupará de los asuntos relacionados con el contrato de trabajo que ató a las partes, los extremos de dicho vínculo contractual, el último salario base para la liquidación de prestaciones del actor, el último cargo que desempeñó éste, el hecho del despido y la absolución de la demandada respecto de los reajustes prestacionales, el descuento ilegal y la indemnización moratoria planteados por el accionante en la demanda, porque las partes al impugnar el fallo de primer grado no cuestionaron para nada las conclusiones a que llegó el A quo sobre tales aspectos del proceso.
Luego de lo anterior el Ad quem expresa que el actor en el interrogatorio de parte que absolviera durante el curso del proceso no rechazó del todo las imputaciones que le fueron formuladas por la empresa demandada e invocadas por esta como justa causa para despedirlo, consistentes en la " salida indebida de materiales o productos de propiedad de la compañía sin facturación, con destino a la sociedad Fusan Limitada", toda vez que en dicha diligencia judicial " señaló que lo único que hizo fue acatar, en coordinación con sus subalternos o inmediatos colaboradores, las órdenes impartidas por sus superiores (el gerente y auditor de planta), quienes eran los encargados de autorizar el retiro de materiales o productos de propiedad de la demandada".
Además, expresa el Juzgador de Segunda Instancia que el demandante en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía 265 de Santa fe de Bogotá reconoció " que esa era una forma irregular o anormal de salida de los elementos de la empresa, pero que como se trataba de una orden de su superior, así se procedió.". Como consecuencia de lo anterior el Juez de la Apelación se formula el siguiente interrogante: "Si de acuerdo a la manifestación del mismo demandante, fue anormal el procedimiento que se utilizó para retirar unos materiales de la Siderúrgica de Boyacá hacía Fusán Limitada, hasta qué punto vale su explicación de que lo hizo sujeto a órdenes superiores?”.
No obstante lo expuesto atrás por el Tribunal, lo que realmente sirvió de fundamento al Ad quem para llegar al convencimiento de la justicia del despido del actor fue la credibilidad que le merecieron las manifestaciones de los testigos Orlando Quintero Bautista y Enith Díaz Camargo sobre las funciones que verdaderamente le correspondía realizar al accionante en su calidad de "supervisor de almacenes" o "jefe de Almacén " y la preterición de las mismas en el caso de los egresos de materiales con destino a la sociedad FUSAN LIMITADA, de que se da cuenta en la carta de despido.
Pues, de ahí fue de donde dedujo el Tribunal, principalmente, que era inaceptable que el actor hubiera permitido la salida de materiales de la empresa sin la debida facturación y omitido el inventario de los mismos, aduciendo la sujeción a órdenes impartidas por sus superiores, toda vez que dentro de sus funciones se encontraban, precisamente, entre otras, las de realizar tales actividades; todavía más, cuando ese tipo de medidas "se había hecho con regularidad entre los años de 1986 y 1987, particularmente con los elementos enviados a Fusán Limitada y posteriormente simplemente se elaboraba la lista de empaque con una nota que decía pendiente por facturar; y por la otra, se hacía indispensable inventariar los faltantes ".
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en la sede subsiguiente de instancia: a) REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 1.997 y en su lugar CONDENE a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. a reintegrar a LUIS FRANCISCO VALERO BARRERA al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. b) Subsidiariamente, que CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 1.997.".
Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, que fue replicado. Se acusa al Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, " los preceptos legales sustantivos que regulan las obligaciones que incumben al trabajador, la terminación del contrato de trabajo, sus justas causas e indemnizaciones, contenidas en los artículos 56, 58 (1ª y 5ª ), 60 (1°), 61 (1-h) y 64 del C.S.T., tal y como fueron modificados estos últimos por los artículos 5° y 6° de la ley 50 de 1990, 7° (Lit. A, nums. 4, 5, 6 y 10) y 8° (ord. 5°) del Decreto 2351 de 1.965 aplicable a este caso por virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1.990." Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor aceptó que había sido anormal o irregular el procedimiento utilizado para retirar unos materiales de la SIDERURGICA DE BOYACA con destino a la sociedad FUSAN LTDA "2°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la anormalidad o irregularidad en el procedimiento para retirar los materiales de la SIDERURGICA DE BOYACA con destino a FUSAN LTDA. fue aceptada por el actor porque se trataba de una orden superior.
"3°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el expediente de este juicio se “echa de menos” el manual de procedimientos o funciones al cual hicieron relación algunos declarantes y en el que se señalaban las funciones que debía cumplir el actor. "4°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que, como jefe o supervisor del almacén, el actor era “el encargado de impartir las órdenes pertinentes para el óptimo funcionamiento de dicha dependencia, en lo que se refería al control y supervisión de los inventarios correspondientes, a la autorización para la salida de elementos y la facturación de los mismos.
"5°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor incumplió sus funciones de ”. "6°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que no bastaba que en el documento oficial para controlar el egreso de materiales de la Siderúrgica, llamado “lista de empaque” se hubiera hecho mención a la salida del material que provocó el despido, sino que eran (sic) necesaria su facturación y otros requisitos reglamentarios como se había hecho con regularidad entre los años 1.986 y 1.987.
"7°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que era indispensable efectuar un inventario de los faltantes de materiales en el almacén, función que correspondía al actor y que éste se abstuvo de cumplir. "8°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor actuó arbitrariamente en contra de los intereses de la empresa a sabiendas de que esa conducta afectaba patrimonialmente al empleador.
"9°.- Dar por demostrado por consiguiente, contra la evidencia, que el actor incurrió en justa causa de despido. 10.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que dentro del juicio se incorporó y obra en el expediente el “Manual de Procedimientos” de la demandada en el cual se señalaron las funciones que debía cumplir el demandante. 11.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la “facturación y otros requisitos reglamentarios”, adicionales a la lista de empaque que se cumplieron con regularidad en el almacén de Tuta en los años 1.986 y 1.987 correspondían a procedimientos que se habían abandonado en la empresa cinco años antes del despido del actor. 12.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que a partir de 1.988 la “facturación y otros requisitos reglamentarios” por los cuales se controlaba el egreso de materiales de la demandada se sustituyó en el almacén de Tuta por la “lista de empaque”, procedimiento que aún perduraba en la empresa cuatro años después del retiro del actor, en el año de 1.996.
"13.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la facturación de los elementos despachados a FUSAN LTDA. se realizaba desde las oficinas principales de la sociedad demandada en la ciudad de Bogotá y no desde el almacén de Tuta donde laboraba el actor. "14.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el demandante cumplió debidamente su obligación de suministrar los datos requeridos para que el Departamento de Sistemas de las Oficinas Centrales de la Empresa en la ciudad de Bogotá efectuara los correspondientes inventarios de existencias." Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: "El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 57 a 60 del cuaderno principal).
"La diligencia de inspección judicial (fls. 326 a 328, 332 a 336, 368 a 371, 392 a 393, 429 a 430, 579 a 581 y 602 a 603) " Los documentos auténticos de folios 346 a 350, 366, 367, 373 a 387, 398 a 406, 431 a 576 del cuaderno principal y 3.141 a 3.226 del expediente penal (cuaderno N° 11) ". Así mismo, afirma el censor que el Juzgador de Segunda Instancia apreció erróneamente los siguientes elementos de juicio: "El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 258 a 261).
"La indagatoria rendida por el actor (fls. 393 a 402, 565 a 572 del expediente penal (cuaderno N0 2) y 1.663 a 1.687 del expediente penal (Cuaderno N0 6) "Los testimonios de CARLOS ALBERTO SANCHEZ RUSSI (fls. 63 a 71), ORLANDO QUINTERO BAUTISTA (fls. 83 a 88 y 152 a 158), ELDA ENITH DIAZ CAMARGO (fls. 201 a 208), JUAN DE DIOS MARTINEZ CHAVARRO (fls. 264 a 269 y 270 a 275), REINALDO LOPEZ LOPEZ (fls. 278 a 284), LUIS ANTONIO CORREDOR QUINTERO (fls. 285 a 291), RAFAEL HUMBERTO NIÑO GONZALEZ (fls. 296 a 301) y JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO (fls. 304 a 314 y 315 a 316).
En la demostración del cargo se dice: "Para adoptar su decisión el Tribunal consideró que el propio demandante calificó como anormal el procedimiento que fue utilizado para la salida de materiales o productos terminados de propiedad de la demandada con destino a FUSAN LTDA., y que la disculpa dada por el demandante, según la cual ésto se cumplió así por órdenes impartidas por sus superiores inmediatos, no es válida para justificar el incumplimiento a varias de las funciones que estaban bajo su responsabilidad (fls. 640 y 642).
"A folios 258 a 261 del cuaderno principal obra el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y allí consta de manera inequívoca que al contestar la pregunta en la que se le indagaba si había permitido el retiro de materiales o productos de propiedad de la demandada hacia Fusán Limitada el actor fue enfático en manifestar que no era cierto que él hubiera permitido el retiro de los materiales, pues quienes autorizaban dichos retiros eran la Gerencia de Planta, máxima autoridad en ese momento, y la Auditoría de Planta, que además diligenciaba y visaba los documentos para la salida de los materiales (fls. 258 y 259).
"En esta misma diligencia el demandante declaró que la “lista de empaque” era un documento oficial, diseñado por la demandada, que se venía utilizando hacía varios años (respuesta a la pregunta 2) y que la facturación de ciertos elementos se elaboraba en las oficinas centrales de la demandada en la ciudad de Bogotá (respuesta a la pregunta 3), para lo cual él remitía oportunamente a la Dirección de Sistemas la relación y documentación relativa al despacho de materiales enviados a la firma Fusán (respuesta a la pregunta 4 folio 259).
"La desprevenida lectura del interrogatorio de parte absuelto por el demandante permite ver con absoluta claridad que el actor jamás declaró o aceptó que la salida de los materiales del almacén con destino a Fusán hubiera sido ordenada por él. Todo lo contrario, lo que declaró fue que dicha autorización había sido impartida por otros funcionarios, jerárquicamente superiores al actor y, además, amparada en el documento oficial de la empresa que se venía utilizando desde hacía varios años, y que la facturación de los mismos se hacía en Bogotá (no en Tuta), limitándose su participación en dicha salida a cumplir la tramitología requerida para ello bajo la supervisión de la Auditoría de la Planta.
"A folios 393 a 402 del expediente penal (Cuaderno N°2) aparece el acta de la indagatoria rendida por el demandante ante el Juzgado 137 de Instrucción Criminal el 11 de mayo de 1.992. Aunque efectivamente allí, a folio 395, aparece como si el demandante hubiera manifestado que el procedimiento que se utilizaba para la salida de los elementos con destino a Fusán, le hubiera bastado al Tribunal Superior con leer el acta completa de la indagatoria para advertir que se trataba de un error corregido más adelante cuando, luego de leer el texto escrito de su declaración, el actor dijo inequívocamente: "En la continuación de esta diligencia (expediente penal, cuaderno N° 2, fls. 565 a 572 ) el demandante hace referencia a que él solamente controlaba la facturación que se realizaba en la planta de Tuta más no la realizada en Bogotá y que los elementos con destino a Fusán fueron facturados en la ciudad de Bogotá por orden de la Gerencia de Planta (fl. 567), para lo cual él siempre envió oportunamente los listados respectivos (fl. 568) y que todos los materiales despachados para las empresas Siderúrgica del Caribe y Siderúrgica del Muña, lo fueron igualmente con lista de empaque, por lo que dicho documento no servía de fachada como lo manifestó la empresa en la carta de despido (fl. 568).
"Continuando con la indagatoria (expediente penal, cuaderno N° 6, folio 1.671) el demandante manifestó que quien autorizaba las salidas de elementos en la planta era el gerente de la misma, doctor Carlos Sánchez, con el visto bueno de la auditoría interna, en la portería, no permitían la salida de material si no se reunían las normas y documentos diseñados para estos casos.
Por tanto, el suscrito FRANCISCO VALERO en coordinación con su personal de almacén, lo que hacía era coordinar el despacho o envío de materiales, cumpliendo las órdenes impartidas, pero llevando los controles establecidos para estos fines. "Y posteriormente dijo que (Expediente penal, cuaderno N° 6, fl. 1674), para terminar preguntándose que si (fls. 1678 y 1687).
"Si el Tribunal hubiera procedido con menos ligereza en el examen de la indagatoria que rindió el actor en el proceso penal, al contrario de lo que dedujo, habría concluido que el actor tampoco aceptó allí haber incurrido en procedimientos irregulares para autorizar la salida de materiales de la demandada con destino a Fusán Ltda., ni que hubiera afirmado que su proceder había obedecido a órdenes superiores.
"En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada - que el Tribunal no apreció- se confesó (fl. 59) que en la empresa existían, como controles administrativos, una auditoría interna, una auditoría externa y una revisoría fiscal (pregunta y respuesta décima), que en la sociedad demandada existían manuales de procedimientos donde se fijaban las funciones del demandante (pregunta y respuesta décima primera), y que los jefes inmediatos del demandante eran el Gerente de Planta y el Gerente General de la Compañía (pregunta y respuesta décima segunda).
"Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta para su decisión el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada habría encontrado demostrado, tal como lo afirmó el demandante al contestar el interrogatorio por él absuelto y que el Tribunal apreció tan a la ligera, que su jefe inmediato en Tuta era el Gerente de Planta, que dentro de la empresa existían varios controles y auditorías y que existía un manual en el que se le señalaban las funciones que debía cumplir.
"A folios 369 a 371 del cuaderno principal del expediente obra la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgado del conocimiento, prueba que inexplicablemente tampoco apreció el Tribunal Superior. Allí consta que para establecer el punto 3 del temario inserto en la demanda (fi.6) relativo a las funciones asignadas al demandante, se agregó el manual de funciones que puso a disposición del Despacho la sociedad demandada y obra de folios 346 a 350, documento que tampoco vio el Tribunal de Armenia.
"La falta de apreciación de la diligencia de inspección judicial y del Manual de Funciones condujo al Tribunal a afirmar, contra la evidencia, que en el expediente se echaba de menos la existencia del dicho manual y que, en consecuencia, las funciones asignadas al demandante debía deducirlas de las declaraciones de testigos. "Entre las funciones asignadas al demandante, constatadas por el Juzgado en la diligencia de inspección judicial y que figuran en el documento de folios 346 a 350, no existe ninguna relacionada con el trámite de las listas de empaque, ni para facturar los elementos relacionados con éstas.
"Por otra parte, el Juzgado dejó establecido en la inspección ocular que no existía reglamentación alguna de las “listas de empaque” (fl. 369 verificación del punto 4 del temario de la demanda), que dichas listas tenían una numeración consecutiva y preimpresa (fl. 370 verificación del punto 1 del temario adicional --folios 326 a 328-) que se viene utilizando desde el año de 1.987 (fl. 392 verificación del punto 1 del temario adicional), que cada lista tenía varias copias entre ellas una con destino a la auditoría de la empresa (fl. 392 A, verificación del punto tercero del temario adicional), que al momento de practicarse la diligencia (31 de Julio de 1.996), más de cuatro años después del retiro del actor, se continuaban utilizando y que en ellas se podía establecer fácilmente los elementos salidos de la empresa y que todas tienen el sello de haber sido controladas por la auditoría general de la empresa (fi. 392 A, verificación de los puntos octavo y noveno del temario adicional).
"Como el Tribunal Superior pretermitió la inspección ocular y los documentos que dentro de dicha diligencia se agregaron al expediente, no observó que muchas de las no fueron suscritas por el demandante, tal como ocurre con las que obran a folios 366, 433, 436, 442, 443,454, 457, 463, 464, 465, 466, 472, 474, 475, 476, 477, 482, 485, 486, 489, 491, 495, 498, 501, 509, 510, 511, 513, 514, 515, 516, 517, 520, 521, 522, 523, 525, 526, 527, 529, 530,531, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 545, 546, 547,548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559,560, 562, 563, 564, 566, 567, 568, 569, 571, 572, 575 y 576.
"También dentro de la diligencia de inspección judicial, al constatar el punto “E” del temario propuesto por la demandada (fl. 429), el Juzgado ordenó agregar y autenticó las fotocopias de las facturas que obran a folios 398 a 406, que tampoco apreció el Tribunal, de las que surge con claridad meridiana: 1.- Que la venta de los elementos contenidos en las mismas fue facturada, 2.- Que esas ventas fueron ordenadas por la Gerencia Comercial (fl. 398) que tenía su sede en Bogotá, o por la Gerencia de Planta (fls. 399 a 406). 3.- Que ninguna venta fue autorizada por el demandante.
"En la providencia proferida el 15 de septiembre de 1.993 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Investigaciones Especiales, Fiscal 265 (expediente penal, cuaderno N° 11, folios 3141 a 3226), al hacerse expresa referencia al demandante, se afirma que existe absoluta claridad sobre el problema de la facturación y de la salida de elementos con destino a Fusán y que (fis. 3212 y 3213), para declarar en consecuencia precluida la instrucción en favor del demandante (fls. 3226).
"Tampoco vio el Tribunal Superior, inexplicablemente, este documento importantísimo. Y semejante ligereza en el examen de las pruebas del expediente sólo podría atribuirse a la condición de juez de descongestión que para este proceso tenía el sentenciador acusado, obligado a decidir un proceso contenido en un extensísimo expediente dentro del término perentorio que al efecto le fijó el Consejo Superior de la Judicatura.
"Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por el actor y la indagatoria rendida por el demandante ante la justicia penal, y no hubiera dejado de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la inspección judicial y los documentos que se agregaron y autenticaron dentro de esa diligencia así como el auto que declaró precluida la investigación penal iniciada contra el actor, habría forzosamente concluido: 1) Que el demandante jamás ordenó la salida de elementos de propiedad de la empresa con destino a Fusán Ltda. 2) Que las listas de empaque eran documentos oficiales de la empresa que se venían utilizando desde 1.987 y se seguían utilizando en la misma forma nueve (9) años después cuando en 1.996 se practicó la diligencia de inspección judicial (fls. 392 y 392 A). 3) Que el trámite cumplido para la salida de los elementos de propiedad de la empresa con destino a Fusán era el mismo acostumbrado desde hacía varios años en la sociedad demandada para tales eventos. 4) Que no existían reglamentos para la tramitación de las listas de empaque ni plazos para la facturación de los elementos salidos de la empresa a través de listas de empaque y, en consecuencia, el actor no podía incumplirlos. 5) Que la empresa contaba con suficientes controles para detectar los elementos que salían de sus dependencias, tales como la auditoría interna, la auditoría externa y la revisoría fiscal. 6) Que los elementos salidos del almacén que estaba a cargo del demandante en la ciudad de Tuta con destino a Fusán, a través de listas de empaque, con la exclusiva salvedad de los pendientes de facturar, fueron todos facturados en la ciudad de Bogotá sin intervención del demandante.
"La pésima apreciación de los medios calificados que examinó el Tribunal y la inexplicable preterición de los que omitió, lo condujo a suponer, equivocadamente, que el demandante aceptó que el procedimiento utilizado para la salida de materiales a través de las listas de empaque había sido irregular y que él conocía esta irregularidad; que en el expediente no obraba el manual de funciones de la Empresa demandada; que el actor incumplió el trámite establecido para diligenciar las listas de empaque y para efectuar la facturación de los elementos contenidos en dichas listas y que incumplió su obligación de controlar el inventario de los elementos puestos bajo su cuidado, incurriendo así de modo ostensible en los yerros fácticos indicados al comienzo del cargo.
"Demostrados, como están, con pruebas calificadas, los ostensibles errores de hecho en que incurrió la sentencia, la técnica del recurso me permite referirme ahora a la prueba testimonial, también mal apreciada por el Tribunal. "La sentencia acusada se refiere en términos generales a las declaraciones de los testigos para deducir el cargo ocupado por el demandante, la existencia de un Manual de Funciones en la empresa y las atribuidas al actor en el último cargo que le fue asignado (fl. 641).
Según dice el propio sentenciador, aunque más adelante sólo se refiere de manera expresa a las declaraciones de ORLANDO QUINTERO BAUTISTA y ELDA ENITH DIAZ CAMARGO, para adoptar su decisión examinó también los otros testimonios recibidos en el proceso. Pero ocurre que de las declaraciones de Quintero Bautista, de Enith Díaz Camargo y de los demás declarantes, al contrario de deducirse lo concluido por el Tribunal Superior, lo que se infiere es la corroboración de lo ya demostrado con la prueba calificada.
"En efecto, ORLANDO QUINTERO BAUTISTA declaró que existió facturación con destino a Fusán de los elementos salidos a través de listas de empaque, realizada en la ciudad de Bogotá (fl. 86), que las listas de empaque constituyen un documento que tradicionalmente se viene utilizando para la salida de elementos de la planta de la demandada (fl. 152) el cual se está utilizando desde 1.985 o 1986 (fl. 153), que existían controles por parte de auditoría que hacían el seguimiento de lo que salía de la empresa (fl. 154) y que no solamente el demandante efectuaba facturación sino que también se hacía en Bogotá (fl. 156).
"ELDA ENITH DIAZ CAMARGO declaró que la elaboración de las listas de empaque era un requisito indispensable para la salida de materiales de SIDERURGICA DE BOYACA y que la auditoría de la planta controlaba que toda la salida de materiales tuviera como soporte la lista de empaque (fl.204); que el doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ era el jefe directo del demandante a quien le impartía las órdenes y que la testigo era la encargada de hacer todas las facturas de ventas (fl. 207).
"CARLOS ALBERTO SANCHEZ RUSSI declaró que el demandante "por ser una persona que se distinguió por su responsabilidad, honestidad y cumplimiento de sus compromisos con la Empresa y de sus funciones, nunca tuve que llamarle la atención en términos de sanción ni en forma verbal ni por escrito” (fl. 66). Igualmente se refirió a los controles existentes en la empresa (fl. 67) y a la inexistencia de trámites y plazos para efectuar la facturación (fl. 69).
"JUAN DE DIOS MARTINEZ CHAVARRO declaró que las listas de empaque eran el documento indispensable para la salida de los elementos de la planta en Tuta (fl. 265) y que existió facturación de elementos con destino a Fusán efectuada en Bogotá, que las listas de empaque se utilizan en la empresa desde hace muchos años (fI. 272), que tienen un número preimpreso y varias copias, entre ellas una para auditoría y que el demandante siempre recibía órdenes de la gerencia (fl.273) "REINALDO LOPEZ LOPEZ declaró que el demandante desempeñaba sus funciones como una persona responsable (fl. 279) que estaba bajo la continua subordinación de sus superiores, que las listas de empaque son un documento oficial de la empresa que tienen un número consecutivo y varias copias, entre ellas una para la auditoría o revisoría fiscal, documento que se viene utilizando desde hace varios años (fl. 280).
"LUIS ANTONIO CORREDOR QUINTERO declaró que no conoció de ninguna llamada de atención que se le hiciera al demandante; que al actor le llegó de la División de Sistemas una factura de los elementos salidos con destino a Fusán (fl. 287); que el señor Valero jamás le impartió órdenes de despacho de materiales a Fusán y que él era el encargado de digitar la información de entrada y salida del movimiento del almacén la cual enviaba a Bogotá (fl. 289), cuáles eran los datos que debían contener las listas de empaque (fi. 289) y que el demandante dependía del Gerente de planta (fl. 290).
"RAFAEL HUMBERTO NIÑO GONZALEZ declaró que elaboró facturas de ventas con destino a Fusán (fl. 298); que el jefe inmediato del demandante era el Gerente de Planta doctor Carlos Alberto Sánchez Russi quien le impartía órdenes al demandante (fl. 299); que las listas de empaque se vienen utilizando hace muchos años (fl. 300) y que él elaboraba las facturas de ventas (fl. 301).
"JOSE GUILLERMO CALDERON declaró que el demandante cumplía excelentemente sus funciones por lo que le reconocieron durante la vigencia de su contrato de trabajo bonificaciones por el buen desempeño y en las cartas de aumentos de sueldo sus jefes le felicitaban por la misma causa (fl. 306); en qué consistían las listas de empaque y qué funciones tenía la auditoría sobre dicho documento; explicó que en las dichas listas existía la relación detallada de cada uno de los elementos que salían de la planta (fls. 306 y 307); que la facturación de los elementos salidos de la planta de Tuta con destino a Fusán se realizaba en la ciudad de Bogotá cuando los precios de dichos elementos no estaban fijados con anterioridad ya que esa información solamente existía en esta ciudad (fl. 308); que el demandante tenía la obligación de presentar inventarios periódicos, unos en forma mensual y otros anualmente, de los elementos bajo su responsabilidad y que así lo hacía en forma periódica (fl. 308); que el demandante envió varias listas de empaque para que fueran facturadas en Bogotá (fl. 309) y que al demandante le era imposible elaborar la factura porque no podía conocer el precio de venta que solamente existía en la Gerencia Financiera de la Empresa que tenía su sede en Bogotá (fl.309).
"Todas las declaraciones de los testigos anteriormente indicadas, que fueron evidentemente mal apreciadas por el Tribunal Superior, lejos de permitir la deducción de que el actor había sido responsable de alguna irregularidad en el retiro de materiales de la Siderúrgica de Boyacá con destino a Fusán Ltda., y que hubiera admitido alguna responsabilidad de su parte en dicha remisión, lo que permiten establecer, reiterando lo demostrado con los medios de prueba calificados, es la ausencia de responsabilidad del demandante en la mencionada remisión de materiales, que fueron enviados por orden de personas distintas, a través de documentos oficiales de la empresa y que fueron sometidos a los respectivos controles y fiscalización sin que para nada de ello hubiera intervenido la decisión o la voluntad del actor.
Los testigos, asimismo, permiten establecer, individualmente y en su conjunto, la excelente conducta del demandante como trabajador de la demandada y el cumplimiento adecuado y permanente de las funciones que tenía atribuidas. "La inexplicable omisión de las pruebas calificadas que atrás se examinaron y la mala apreciación de las que examinó, determinó que el Tribunal Superior incurriera de modo ostensible en los errores de hecho denunciados y, por consiguiente, en la infracción indirecta de los preceptos legales citados en la proposición jurídica.
"No hay en el expediente ningún otro medio de prueba, calificado o no, que permita el mantenimiento de la decisión del Tribunal Superior. En efecto, las convenciones colectivas de (sic) obran de folios 89 a 149, el certificado de constitución y gerencia de folios 161 a 163, la escritura pública 1840 que contiene la constitución de la sociedad anónima METALURGICA DE BOYACA S.A. (fls. 166 a 199) y los documentos aportados dentro de la diligencia de inspección judicial de folios 351 a 365, 408 a 427, el pago por consignación de folios 388 a 391 y los documentos de folios 582, 583, 584 a 591 no guardan relación con las conclusiones de hecho que sirvieron al Tribunal para adoptar su resolución, y en los documentos de folios 592 a 598 no se hace mención alguna al demandante.
"Si el Tribunal Superior de Armenia hubiera tenido en cuenta las pruebas que pretermitió y hubiera valorado en debida forma las pocas que tuvo en cuenta, al contrario de lo que dedujo, habría concluido forzosamente que no existió justa causa para que la demandada hubiera despedido al demandante, antiguo trabajador a su servicio y con una hoja de vida impecable..
En consecuencia, y habida consideración de que no existía incompatibilidad para el restablecimiento del contrato, habría condenado a la SIDERURGICA DE BOYACA S.A. a reintegrar al actor a su servicio y a pagarle los salarios dejados de percibir, revocando lo que al respecto había resuelto el Juez de primer grado o, al menos, y de forma subsidiaria, habría confirmado la decisión del a-quo.
Así debe disponerlo la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia y previa la casación del fallo impugnado, de acuerdo con lo indicado en el capítulo IV de la presente demanda. El opositor, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque el recurrente no demostró los errores de hecho que le endilgó al Tribunal y, además, a su juicio, en la acusación el censor lo que pretende es enfrentar su propio criterio al del tribunal, proceder que fuera de ser extraño en casación, desconoce la soberanía del juez en la apreciación de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los yerros fácticos que la censura atribuye al Ad quem provienen, según aquélla, en primer lugar, de la equivocada apreciación por parte de éste del interrogatorio de parte absuelto por el demandante durante el transcurso del proceso (folios 258 a 261) y del acta de la indagatoria rendida por éste ante el Juzgado 137 de Instrucción Criminal el 11 de Mayo de 1992 (folios 393 a 402 del Cuaderno N° 2), en la medida que dedujo de esas diligencias que "el propio demandante calificó como anormal el procedimiento que fue utilizado para la salida de materiales o productos terminados de propiedad de la demandada con destino a la sociedad FUSAN LTDA, y que la disculpa dada por el demandante, según la cual esto se cumplió así por órdenes impartidas por sus superiores inmediatos, no es válida para justificar el incumplimiento a varias de las funciones que estaban bajo su responsabilidad", cuando el accionante en ningún momento aceptó tales circunstancias, sino que, por el contrario, fue enfático en manifestar que no era cierto que él hubiera permitido el retiro de tales objetos, pues quien autorizaba dichos egresos era la Gerencia de Planta.
La diligencia de interrogatorio de parte en sí misma no es prueba calificada en casación, sino la confesión que eventualmente surja de ella, y en el presente caso lo cierto es que el Tribunal en ningún momento dedujo de ese medio procesal confesión alguna del actor en torno a los hechos en que se fundamentó su despido, sino que dejó entrever que en la respuesta que dio a la primera pregunta que se le formulara no rechazó del todo las imputaciones sobre las que se fundó su despido, a lo cual no puede dársele la trascendencia que pretende el recurrente.
Por otro lado, si bien la corrección que hizo el demandante al final del acta que recogió la diligencia de indagatoria ya mencionada deja sin efecto el reconocimiento inicial que hiciera en ella respecto a la forma irregular o anormal de salida de los elementos de la empresa, por lo que no le asiste razón al Tribunal cuando sostiene que el actor reconoció esa situación en su versión ante la justicia penal, también lo es que esa equivocación no tiene la virtud de desquiciar la sentencia del Fallador de Segunda Instancia, toda vez que dicho argumento no fue determinante en la conclusión que lo llevó a tener como justo el despido del demandante, pues a ese convencimiento llegó, esencialmente, a través de la credibilidad que le merecieron los testimonios de Orlando Quintero Bautista y Elda Enith Díaz Camargo, y, como es sabido, respecto de este medio probatorio no es factible predicar error de hecho en casación mientras no se demuestre la comisión de un desatino de esa naturaleza en torno a una prueba calificada que haya tenido una influencia decisiva en el pronunciamiento del fallo.
Además, en la demostración del cargo se vislumbra que la inconformidad del censor con el Tribunal en relación con los elementos de juicio que dice fueron erróneamente analizados radica, sustancialmente, en que no se tuvieron en cuenta por parte del Ad quem las explicaciones dadas en ellos por el actor con el propósito de justificar su conducta o demeritar los cargos que se le endilgaron por su empleador, lo que en ningún momento puede ser considerado como una apreciación distorsionada capaz de generar error de hecho, pues es sabido que en ese tipo de exposiciones lo relevante probatoriamente son las manifestaciones del interrogado que sean adversas a su defensa.
De otra parte, se cuestiona al Tribunal por no haber estimado la confesión realizada por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte que se le efectuara en el proceso (folio 59), en el sentido de que en la empresa existían controles administrativos, manuales de procedimientos donde se fijaban las funciones del demandante y que los jefes inmediatos del accionante eran el Gerente de Planta y el Gerente General de la compañía. Pero lo cierto es que tales afirmaciones del representante legal de la accionada dentro del contexto de la discusión que se adelanta en el proceso no tienen la connotación de confesión, pues las mismas no desvirtúan per se los hechos que se invocaran por dicha empresa para despedir al actor y cuya ocurrencia encontrara demostrada el Tribunal con la prueba testimonial atrás mencionada.
También se manifiesta por la censura que el Fallador de Segunda Instancia dejó de apreciar la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado y que reposa a folios 369 a 371, y que como consecuencia de esa omisión afirmó que en el expediente se echaba de menos la existencia del Manual donde se fijaban las funciones asignadas al demandante y que por ello las mismas debían deducirse de las declaraciones de los testigos.
Mas acontece que la falta de estimación del precitado Manual de Funciones por parte del Tribunal no alcanza a derrumbar las conclusiones que de la prueba testimonial extrajo el fallador de la apelación sobre las funciones que le tocaba ejercer al actor, pues, en términos generales coinciden, como que del precitado compendio de funciones se extrae que éste tenía a su cargo, entre muchas otras tareas, " autorizar la salida de Planta de los equipos o herramientas ", " controlar y responder por la existencia física " y "Coordinar y controlar la elaboración y tramitación de los documentos ".
Ahora, el hecho de que en la inspección judicial se hubiera dejado establecido que no existía reglamentación alguna de las listas de empaques, que dichas listas tenían una numeración consecutiva y preimpresa, que cada lista tenía varias copias entre ellas una con destino a la auditoria de la empresa, que al momento de practicarse dicha diligencia se continuaban utilizando, que en ellas se podía establecer fácilmente los elementos salidos de la empresa y que todas tienen el sello de haber sido controladas por la auditoría general de la empresa, no justifica que el actor hubiera dejado salir elementos de la empresa sin la verificación de los controles que tenía la obligación de hacer, según comprobó el Tribunal con la prueba testimonial.
Tampoco puede decirse que la falta de estimación por el Tribunal de las "listas de empaques" relacionadas por la censura (folio 19 del Cuaderno de la Corte) hubiera podido darle un giro distinto a la sentencia adoptada por dicho fallador, pues el hecho de que, según el recurrente, no aparezcan suscritas por él, de lo cual por cierto no existe constancia expresa en el acta que recoge la inspección judicial a través de la cual se incorporaron dichos documentos, no destruye lo deducido por el Juzgador de Segunda Instancia de la prueba testimonial, en el sentido de haber permitido el actor el egreso de mercancías de la empresa con destino a la sociedad FUSAN LTDA sin encontrarse debidamente facturada, porque varias de esas "listas de empaques" no se refieren al despacho de elementos para esta sociedad, al paso que otras, muchas de las cuales el impugnante omite mencionar, corresponden exactamente a envíos dirigidos a FUSAN LTDA, sin que se hubiera objetado durante el curso de la inspección judicial que la autorización que ahí aparece dada con la firma del almacenista no fuera del demandante; es más, en el aparte de la inspección judicial verificada el 2 de Abril de 1997 (folio 429) se dice respecto de algunos documentos que registran la salida de vehículos a FUSAN LTDA que "Dichos controles hacen referencia al actor, en unos aparece su firma en el espacio y en otros como conductor".
Mucho menos hubiera tenido esa connotación el examen por parte del Ad quem de los documentos que reposan a folios 398 a 406 del expediente, toda vez que dicha Corporación no fundó su decisión en las ventas ordenadas por la Gerencia Comercial o por la Gerencia de Planta, sino en la salida de elementos de la empresa que según los testigos mencionados en la sentencia acusada, fueron autorizadas por el actor, sin la debida facturación; y, por otro lado, al deducirse de esas documentales, como lo afirma la censura, que la venta de elementos contenidos en las mismas fue debidamente facturada, no viene si no a corroborar que autorizar ventas, sin facturación, como dedujo de la prueba testimonial el sentenciador de segundo grado lo hizo el actor, no era el procedimiento regular y normal de las negociaciones que se hacían con la sociedad FUSAN LTDA. Así mismo, hay que decir que ninguna incidencia definitiva tenía en la decisión adoptada por el fallador de la apelación la no apreciación por parte de éste de la providencia proferida el 15 de Septiembre de 1993 por el Fiscal 265 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se dispuso "precluir la Instrucción a favor de FRANCISCO VALERO BARRERA ", pues, como bien lo anota la réplica, la Jurisprudencia de la Corte tiene sentado que la calificación de la justa causa de despido que le corresponde hacer al Juez Laboral no está ineluctablemente sujeta a lo resuelto por la jurisdicción penal.
Dijo la Corte, en uno de sus más recientes pronunciamientos sobre el particular, lo siguiente: "Ahora, la tipificación que le corresponde hacer al Juez Laboral sobre la existencia o no de una justa causa de terminación del contrato de trabajo es independiente de la definición punitiva que eventualmente pueda realizar sobre los mismos hechos el Juez Penal.
De ahí que el funcionario judicial del trabajo en ningún momento esté supeditado a la decisión penal que se adopte sobre la conducta de uno de los sujetos de la relación laboral para calificar el comportamiento de alguno de estos como ilícito para efectos de determinar la existencia o no de una justa causa de despido. Ese criterio es el que ha sido trazado por la Jurisprudencia de esta Sala, entre otros, en el fallo del 20 de Septiembre de 1974, el cual fue reiterado en el del 28 de febrero de 1979.
(Sent. de fecha Abril 5/2000. Rad. 13417). Además, lo que se denota a través de todo el esfuerzo dialéctico realizado por la censura es su afán de anteponer al análisis probatorio del Ad quem, estructurado fundamentalmente en la credibilidad que le mereció la prueba testimonial recaudada en el juicio, su propia valoración respecto a los elementos de juicio que militan en el proceso, perspectiva desde la cual no puede pretenderse la configuración de errores de hecho, pues, el que al sentenciador unas pruebas le inspiren más credibilidad que otras no constituye ningún yerro fáctico, ya que el artículo 61 del C. de P.L. lo faculta para apreciar libremente las pruebas que se hallan en el proceso y formen su convencimiento acerca de los hechos objeto de litigio con fundamento en aquellas que para él tengan mayor fuerza de persuasión. Por manera, que no se demostraron los errores de hecho denunciados por el impugnante alrededor del anterior asunto.
Ello impide a la Corte entrar a analizar los testimonios que sirvieron de soporte a la sentencia del Tribunal, pues, como ya se anotó precedentemente, tal medio de convicción no es prueba calificada en casación. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dictada el 21 de Enero de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A..
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 36