14841 Rdo. 14841. Unica RUDY BOCANEGRA PRIETO Proceso Nº 14481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta Nº 63 (02 de mayo de 2001) Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra el ex gobernador del Departamento del Vaupés, doctor RUDY BOCANEGRA PRIETO, se procede a dictar la sentencia correspondiente.
El doctor BOCANEGRA PRIETO, es natural de Villavicencio, nació el 13 de abril de 1957, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17. 313.067 expedida en la capital del Departamento del Meta y de profesión ingeniero de vías, título otorgado por la Universidad de Tunja.
HECHOS El doctor RUDY BOCANEGRA PRIETO, actuando en su condición de Gobernador del Vaupés, el 11 de marzo de 1992 suscribió con JORGE ARTURO SIERRA ROA el contrato 00041 para el suministro de 20 tambores de gasolina roja, por un valor de $1.680.000, con cargo a la imputación presupuestal “Nuevo Aeropuerto Mitú”, de la vigencia fiscal de ese año. Para pagar el contrato, el 30 de marzo de 1992 la Gobernación emitió el cheque D3052025, de la cuenta corriente 515 de la Caja Agraria de Mitú (Vaupés), a favor de JORGE ARTURO SIERRA R., por un valor de $1.678.320.
Dicho título valor fue recibido y cobrado por FRANCISCO JAVIER CANCINO ZAPATA, quien hizo llegar el dinero a BERNABÉ SILVA mediante un giro bancario y este lo entregó a ADRIANA FIERRO PATIÑO, novia para ese entonces del doctor RUDY BOCANEGRA. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Conocidas por la Procuraduría Departamental del Vaupés las irregularidades en el pago y el destino final de los dineros mencionados, se autorizó expedir copia de lo pertinente para la Fiscalía 30 Seccional de Mitú, Despacho que el 30 de junio de 1993 abrió diligencias preliminares.
Después, se ordenó remitir lo actuado a la autoridad competente por el fuero especial que tenía el doctor BOCANEGRA PRIETO. 2. El asunto fue avocado por el despacho del Fiscal General de la Nación, donde después de adelantadas algunas diligencias previas para acreditar el fuero y la procedencia de la instrucción, se dispuso la apertura y la vinculación del imputado mediante indagatoria.
La situación jurídica fue definida con medida detentiva, sustituida por domiciliaria, que imputó el delito de peculado por apropiación, conforme con el artículo 133 del Código Penal, norma ésta que se consideró aplicable en razón a la época en que los hechos ocurrieron. 4. Tras el aporte del material de prueba y cumplidos los requisitos para calificar el sumario, se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario mediante resolución del 24 de julio de 1998, pieza procesal que será explicada en detalle en el capítulo siguiente. 5.
A petición del defensor de oficio, la Sala cambió la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía por caución juratoria y ordenó la libertad del procesado. PRUEBAS El expediente está conformado por este material: 1. Copia del Decreto 261 del 12 de febrero de 1992, por medio del cual se designó Gobernador del Vaupés al doctor BOCANEGRA (Fl. 35, C. 1). 2.
Copia del acta de posesión correspondiente, en la que consta que asumió el cargo a partir del 17 de febrero de 1992 (Fl. 36, C.1.). 3. Fotocopia de las declaraciones rendidas por JORGE ARTURO SIERRA ROA y NUBIA JANETH SIERRA CÁRDENAS en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Departamental del Vaupés (Fls. 1 a 9, C.1.). 4.
Original del cheque número D 3052025, girado el 30 de marzo de 1992 contra la cuenta corriente 515 de la Caja Agraria de Mitú, a favor de JORGE ARTURO SIERRA R., por $1.678.320 (Fl. 20, C.1), con sello de pago del 7 de abril de 1992. 5. Fotocopia de la cartilla decadactilar de la cédula correspondiente al número 322.869, documento con que aparece identificándose la persona que endosó el cheque D 3052025 (Fl.24, C.1). 6.
En la Tesorería del Departamento del Vaupés, Sección de Archivo, se practicó inspección judicial y se obtuvo copia de varios documentos, algunos de ellos con interés para este proceso, así: contrato número 00041; póliza de seguro 973366, para garantizar el cumplimiento de aquél; cotizaciones; orden de compra 00249; orden de pago 00249; fenecimiento del contrato número 0031 y listado de cheques girados en marzo de 1992, en el que aparece el 2025 a nombre de JORGE ARTURO SIERRA (Fls. 85 a 100, C.1). 7.
Inspección judicial a la Caja Agraria de Mitú (Vaupés), que permitió constatar la existencia del comprobante de giro P-313, No.5885825, del 7 de abril de 1992, en el que JAVIER CANCINO ZAPATA transfirió a favor de BERNABÉ SILVA la suma de $3.177.820. En la diligencia se deja constancia que su fecha coincide con aquélla en la que se cobró el cheque D3052025 y además que esa es la única remesa que en el mes de abril de 1992 cursó entre las personas mencionadas (Fl.101, C.1). 8.
Fotocopia de la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula número 11.379.761, expedida a FRANCISCO JAVIER CANCINO ZAPATA (Fl.137 C.1). 9. Informe número 01663 del C.T.I., que demuestra que la cuenta 701-53909-0, del Banco del Estado, fue abierta el 11 de diciembre de 1992, con la titularidad de RUDY BOCANEGRA PRIETO y con tarjeta de usuaria extendida a nombre de LUZ ADRIANA FIERRO PATIÑO. 10.
C.D.T. número 171941 de ”Colmena”, Sucursal Villavicencio, tomado el 9 de abril de 1992 por FABIOLA DIAZ ARIZA, por $6.900.000 (Fl.142, C.1). 11. Avalúo de daños y perjuicios, que estima el daño emergente en $1.678.320 y el lucro cesante en $4.279.125.60 (Fl. 44, C. C). 12. Fotocopia de las declaraciones rendidas por FRANCISO JAVIER CANCINO ZAPATA y NUBIA SIERRA CÁRDENAS en el proceso disciplinario 037-05269-92, adelantado en la Procuraduría Departamental del Vaupés (Fls.71 a 74, C. C.). 13.
Testimonios de BERNABÉ SILVA MECHE, LUZ ADRIANA FIERRO PATIÑO, JORGE ARTURO SIERRA ROA, FABIOLA DÍAZ ARIZA, ROSA AMPARO GARCÍA CRUZ, RAMÓN MORALES TORRES y CÉSAR JULIO CIFUENTES. En la audiencia pública se recibió declaración a CARLOS ALBERTO MEJÍA PINEDA. 14. Informes números 008645 y 01182, del C.T.I., relativos a la actividad bancaria y financiera de ADRIANA FIERRO y RUDY BOCANEGRA, a los que se anexan fotocopias de extractos, cheques girados y comunicaciones que en esa materia han hecho las entidades consultadas.
Se resalta que el Banco del Estado, mediante oficio 001809 del 28 de julio de 1997, hizo saber que en la cuenta corriente número 701-04979-3, a nombre de RUDY BOCANEGRA PRIETO, activa desde el 10 de octubre de 1988, ADRIANA FIERRO PATIÑO estaba autorizada para girar cheques. LA ACUSACION El 24 de julio de 1998, el Fiscal General de la Nación profirió resolución acusatoria contra el ex gobernador por el delito de peculado por apropiación, “…contemplado en el Título III, Capítulo I, artículo 133 del Código Penal de 1980…”, con la causal de agravación prevista en el inciso 2º. de la misma norma, modificado por el artículo 2º. de la ley 43 de 1982, “…por cuanto el valor de lo apropiado supera los quinientos mil pesos ($500.000)…”.
Desde el punto de vista probatorio, fundamentalmente el acusador se basó en las siguientes piezas: 1. Las declaraciones de JORGE SIERRA ROA y NUBIA SIERRA CÁRDENAS, a quienes dio buen recibo, no sólo por sus características personales sino porque sus palabras se encontraban respaldadas con documentos y con otras versiones. Así se expresó: “Estas declaraciones ofrecen credibilidad no sólo porque provienen, de un lado del directamente afectado por la infracción…, y de otro, de la empleada encargada del manejo de cuentas, contratos y cheques en la obra del nuevo aeropuerto de MITÚ, quienes ningún interés tienen en mentir, sino, especialmente, porque la versión que brindan acerca de los hechos, se encuentra avalada documental y testimonialmente”. 2.
El indicio que se desprende del giro que hizo JAVIER CANCINO a BERNABÉ SILVA, en cantidad que portaba el valor incorporado al título-valor y que finalmente llegó a las manos de ADRIANA FIERRO. Dijo: “Igualmente, se advierte que el mismo día en que JAVIER CANCINO hizo efectivo el cheque (7 de abril), envió un giro a nombre de BERNABÉ SILVA, por valor de $3. 178.320, suma que, a pesar de ser superior al valor del cheque librado con cargo al contrato, se entiende que lo incluye, no sólo por la coincidencia de fecha a que se alude, sino también porque el valor de uno y otro concuerda en sus últimas cinco cifras: obsérvese que el monto del cheque ascendía a $1.678.320”. 3.
La declaración de otra persona, que sentó con estos términos: “En fin, el testimonio de BERNABÉ SILVA MECHE, resulta contundente para demostrar que el dinero correspondiente al pago que se iba a efectuar al contratista terminó en poder de LUZ ADRIANA FIERRO, entonces novia del Gobernador RUDY BOCANEGRA, porque fue el piloto quien personalmente entregó el dinero a FIERRO en VILLAVICENCIO, en la talabartería DON DANILO, de propiedad del padre de la mencionada.
Versión que merece credibilidad por la relación, ilación y claridad de los detalles que el testigo expone, como lo advierte la Procuraduría”. 4. El indicio que emana de la evidente participación de ADRIANA FIERRO en los comportamientos ilícitos, persona con quien BOCANEGRA tenía, además de la relación sentimental, vínculos económicos que se patentizan “…en el manejo conjunto de cuentas bancarias durante el tiempo en que éste se desempeñó como mandatario departamental del VAUPÉS”. 5.
Y otro hecho que permite hacer inferencias: la relación que existía entre BOCANEGRA y CANCINO, remitente del dinero, que se deduce del hecho que éste figurara en el listado de beneficiarios de cheques por concepto de contratos suscritos con el departamento. Para concluir, la Fiscalía encontró que el doctor BOCANEGRA había cometido el delito relacionado en los “Hechos” de esta sentencia. AUDIENCIA PUBLICA Durante el debate intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden: El Fiscal Delegado.
En resumen, expresó: 1. El hecho juzgado es uno más de los que demuestran que permanentemente el erario en los llamados Territorios Nacionales es desangrado. 2. Los pequeños contratos constituyen una fuente de corrupción debido a que no se ejerce control o éste es mínimo, circunstancias que han llevado a la pérdida de gran parte de los presupuestos de los departamentos. 3.
No interesa para los efectos del proceso si el contrato fue real o ficticio, pues es un hecho cierto que se emitió un cheque por $1.678.320, que se pagó con fondos del presupuesto de la gobernación y que fue a parar a manos de particulares sin justificación alguna. 4. A través de una verdadera maniobra el dinero llegó a manos de la señorita FIERRO: el cheque fue emitido a nombre de JORGE SIERRA, lo cobró el señor CANCINO, quien inmediatamente hizo un giro a BERNABÉ SILVA por una suma superior, y éste fue el encargado de entregar la plata a la novia del ingeniero RUDY BOCANEGRA, previa indicación que le hiciera el gobernador.
Como es obvio, en los $3.178.320 recibidos por aquélla se entiende comprendido el valor del título mencionado. 5. Finalmente, dice, llama la atención que en las cuentas del procesado se registren movimientos de dinero de relativa importancia y el hecho de que el 9 de abril de 1992 la madre del Gobernador constituyera un C.D.T por $6.900.000, cuando el cheque del suministro de la gasolina se cobró el 7 de los mismos mes y año. Termina el Fiscal Delegado solicitando condena por el delito de peculado.
El Procurador Primero Delegado en lo Penal. En su disertación coadyuva los planteamientos de la Fiscalía, haciendo especialmente las siguientes precisiones: 1. Es cierto que los rasgos de las firmas que se estamparon a nombre de JORGE ARTURO SIERRA ROA en todo el trámite contractual son disímiles y que llevan a pensar que pudo no haber intervenido.
Sin embargo, al revisar el expediente se percibe que también hay diferencia entre la firma que estampó en la declaración que rindió en el proceso disciplinario en la Procuraduría y la que utilizó para suscribir el acta del testimonio que rindiera en la Fiscalía. Al margen de ello, resulta irrelevante para el proceso que haya o no intervenido en la contratación, pues de ello se ocupa la investigación que se sigue en la Fiscalía para los no aforados. 2.
No se trata de un delito contra el patrimonio económico, pues el objeto material de la conducta está constituido por bienes del Estado, por lo que la adecuación típica corresponde a la que se ha venido haciendo en el proceso. 3. La versión del procesado, según la cual sus relaciones con NUBIA JANETH eran problemáticas, se debe descartar porque el ingeniero jefe del proyecto, e inmediato superior de ésta, las calificó de normales y aun de cordiales. 4.
El Ingeniero BOCANEGRA se empeña en negar su participación, pero la prueba testimonial lo desvirtúa, aparte de que quien ha faltado a la verdad ha sido precisamente él, pues cuando rindió indagatoria no hizo saber que era un perseguido político y que JORGE ARTURO había estado en su oficina intimidándolo de manera grave, afirmaciones que solo ha hecho durante la audiencia pública.
Concluye la Procuraduría que existe la certeza que la ley exige para proferir fallo condenatorio. El Procesado. 1. La declaración rendida por CARLOS ALBERTO MEJÍA corrobora lo que ha venido sosteniendo en el proceso, en cuanto JANETH se ha valido de mentiras. 2. Las firmas de la cotización son falsas, como puede verse con las verdaderas que usó SIERRA en la declaración que rindió en la Procuraduría y en la Fiscalía. Sin embargo, JANETH -quien fue la que entregó el cheque- y JORGE ARTURO dan a entender que habían sido diligenciadas personalmente por éste, lo cual quiere decir que a él como Gobernador le “diligenciaron” las cuentas con el fin de manipularlo para responsabilizarlo de un hecho que no ha cometido.
Las únicas personas “que se han quedado con el dinero” son JANETH y BERNABÉ SILVA. 3. La cotización es del 15 de febrero, la factura del 25 de marzo, y su posesión como Gobernador fue el 17 de febrero, dos días después de que se empezara a gestar el ilícito. Por ello, el delito debió ser cometido por quien hizo la cotización. 4. La fiscalía no hizo nada por determinar la razón de una consignación por un valor mayor del representado en el cheque que dio origen a la investigación penal, y que no hubiera establecido si el combustible se entregó. 5.
No puede responder por un hecho que no ha cometido, y recuerda que CANCINO nunca dijo que el dinero se hubiese girado para ser entregado a RUDY BOCANEGRA. Si unimos la indagatoria y la intervención en audiencia, el ingeniero BOCANEGRA proclama lo siguiente: 1. Desempeñó las funciones de Gobernador del Vaupés entre febrero y junio de 1992, época durante la cual ADRIANA FIERRO fue su novia. 2.
Suscribió el contrato de suministro 00041, del 11 de marzo de 1992, y el cheque 3052025, con el que se pagó dicho convenio. 3. No se comunicó con el ingeniero CARLOS MEJÍA PINEDA para asuntos diferentes a la ejecución de las obras del aeropuerto de Mitú, desconoce el giro que se hizo a BERNABÉ SILVA y sostiene que éste no le entregó dineros a ADRIANA FIERRO. 4.
Algunos dineros suyos, depositados en cuentas de ahorro y corriente, fueron manejados por ADRIANA FIERRO. 5. Se enteró del cheque unos días después de haber salido de la gobernación, porque JORGE ARTURO SIERRA se presentó en la oficina a preguntarle si él lo había cobrado y, ante su negativa, aquél le dijo que JANETH y BERNABÉ afirmaban que le habían dado el dinero, razón por la cual lo mejor era que le firmara una nueva cuenta de cobro, sugerencia a la que no accedió advirtiendo que lo propuesto era un delito.
Por ello, le insinuó al visitante que más bien denunciara el hecho. 6. La génesis de los cargos obedece a un montaje preparado por sus enemigos políticos, mientras el único que ha dicho la verdad ha sido CANCINO. Añade que personalmente no tenía interés en el contrato, no conocía a quienes debían hacer el suministro, que ningún trato tenía con ellos y que solamente ahora, durante el proceso, se percata de que las firmas de las cotizaciones, la factura y el contrato, no concuerdan con las del señor SIERRA, de donde deduce que el contratista para el suministro no era él. 7.
Entiende, de otra parte, que JANETH estaba involucrada en la situación pues era quien manejaba los documentos para la elaboración de las cuentas, lo que se nota en la característica muy femenina de los rasgos de las firmas. Concluye que ésta, el piloto y quien aparece en los documentos suministrando el combustible, “cuadraron” las versiones en su contra, cuando nada tuvo que ver en los hechos que se le imputan.
El Defensor. 1. Es importante determinar si existió o no contrato, como que de la respuesta puede surgir un vicio derivado de la ausencia de fuero, y porque ello incide en la credibilidad de la prueba testimonial. 2. Documentalmente está demostrado que el cheque fue girado y luego cobrado por CANCINO. De allí en adelante, la prueba es testimonial, ciertamente desprovista de mérito suficiente para condenar.
3. JORGE ARTURO SIERRA, ocultó que hubiera firmado el contrato y las cotizaciones y que hubiera realizado personalmente todos los trámites. Tampoco informó que era despachador de aviones en la empresa aérea Selva, omisiones que no son intranscendentes en el proceso.
4. NUBIA JANETH SIERRA, citada por la procuraduría y la fiscalía como única fuente de conocimiento en torno a que el procesado dispuso todo para llevar el dinero a manos de ADRIANA FIERRO, no resiste el menor análisis de credibilidad, porque mintió sobre aspectos relevantes y porque dejó de señalar el origen de sus afirmaciones. 5. El interés que tiene esta declarante en el proceso y en mentir, se deduce de varios factores: 1.
Fue quien entregó el cheque y debe responder por su pérdida. 2. Siendo la secretaria que tramitaba los documentos, es imposible que no se hubiera enterado que las firmas eran falsas, máxime si era la amiga y compañera de estudio del proveedor en el “Sena”. 3. El cheque no fue expedido en la forma como ella lo dice. 4. La comunicación radial entre su jefe inmediato y el Gobernador para la entrega del título valor, no ocurrió. 6.
El testimonio de JAVIER CANCINO merece ser atendido en cuanto a la aclaración hecha sobre la entrega del título valor, pues precisó que no lo recibió de manos del ingeniero CARLOS ALBERTO MEJÍA, ni de las del profesional RUDY BOCANEGRA, sino de NUBIA JANETH SIERRA. Asimismo, vale la pena tener en cuenta que BERNABÉ SILVA no sabe nada del cheque ni del concepto por el cual le pidieron el favor de entregar el dinero. 7.
Así esté acreditada la existencia de cuentas conjuntas entre ADRIANA FIERRO y RUDY BOCANEGRA, los movimientos hechos en ellas antes o aun en el mismo mes de abril de 1992 no constituyen evidencia circunstancial porque no se acreditó el nexo de aquellos con los dineros que dieron lugar a la presente investigación. Lo mismo se puede decir del C.D.T. de FABIOLA DIAZ, respecto del cual se comprobó legítimamente por qué fue cobrado por RUDY BOCANEGRA.
Culmina su intervención pidiendo la absolución, primero con base en las anteriores razones; segundo, porque no se estableció que el dinero enviado a LUZ ADRIANA hubiera sido el mismo que provenía del cheque; y tercero, por cuánto, además, el hecho no ocurrió tal y como reza en la resolución acusatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para la época de los hechos, el doctor BOCANEGRA ostentaba la investidura de Gobernador del Departamento del Vaupés, y en ejercicio de las funciones y de la autoridad emanada de su calidad autorizó el pago del cheque 3052025 de la cuenta corriente 515 de la Caja Agraria de Mitú, de la cual era titular el ente territorial mencionado.
El numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política establece como atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia ‘juzgar’ a los ‘Gobernadores’ y su parágrafo advierte que cuando ‘hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas’.
En el asunto que se estudia, es claro que el procesado RUDY BOCANEGRA PRIETO dejó de ser gobernador desde junio de 1992, pero como las conductas objeto de la presente investigación se relacionan con las funciones que desempeñó como primera autoridad civil del Departamento del Vaupés, se conserva el fuero para que la Corte adelante el juzgamiento, pues en su condición de tal fue gestor de la orden de pago en ejercicio de una función oficial, a través de la cual logró que los dineros del presupuesto Departamental fueran situados en una cuenta personal de ADRIANA FIERRO PATIÑO, con quien mancomunadamente manejaba sus recursos personales.
Resulta indiscutible, entonces, que ese vínculo de ordenador del gasto y receptor de los dineros por intermedio de terceros, constituyen el nexo con la función oficial desempeñada. 2. Simultánea a la apropiación es la ofensa al bien jurídico tutelado. En delitos como el que ocupa la atención de la Sala, la administración pública es lesionada cuando el servidor, debiendo ceñir su comportamiento a las normas constitucionales y legales que organizan y diseñan estructural y funcionalmente todo lo relacionado con los bienes –estatales, particulares o mixtos-, sintiéndose señor y dueño de las cosas que con base en la confianza se le han entregado para que las custodie, cuide, administre o vigile, las toma para sí y/o para otro, con lo cual rompe esa normatividad, desmorona esas organización y estructura regladas e incurre y genera la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados.
Realizado lo anterior, se concluye que el ex gobernador juzgado vulneró el bien jurídico de la administración pública, afirmación que se ratifica si se observa que, además, obró pluriofensivamente pues su conducta se dirigió y se concretó en dineros conformantes del patrimonio del Estado. 3. Las pesquisas de los funcionarios del Ministerio Público y de la Fiscalía dieron base para recopilar prueba suficiente que permite concluir que por medio de operaciones disfrazadas realizadas por terceros hubo un lucro indebido y que en ellas intervino el Gobernador BOCANEGRA, de donde se derivó la salida de dineros del presupuesto departamental del Vaupés, todo lo cual se comprueba con la evidencia documental y testimonial ya reseñada. 4.
Dentro del proceso nadie ha discutido que con base en el contrato de suministro de combustible 00041, el Gobernador del Vaupés, RUDY BOCANEGRA PRIETO, con cargo a los recursos del departamento administrado por él, emitió el cheque 3052025, por valor de $1.678.320, de la Caja Agraria de Mitú, contra la cuenta corriente 515, título valor que fue pagado sin que se hubiera cumplido el motivo de su emisión. Tampoco se ha debatido, porque está claro, que los recursos previstos fueron a engrosar el peculio de una persona, doña ADRIANA FIERRO, con quien el departamento no mantenía ninguna relación jurídica que la justificara como destinataria del dinero.
Sí ha sido materia de discusión todo lo relacionado con las modalidades utilizadas, la determinación de quiénes intervinieron y la responsabilidad que pueda corresponderle a cada uno de ellos. De esto se ocupa la Corte. 5. Importa dejar sentado que las dudas planteadas sobre el contenido y las firmas de los documentos presentados para el cobro del numerario que dio origen a este juzgamiento son objeto de indagaciones por parte de la Fiscalía y que la Corte se puede pronunciar sobre la responsabilidad del ex gobernador con independencia de lo que pueda suceder en aquella investigación. 6.
Para demostrar la comisión del delito de peculado por parte del doctor BOCANEGRA, se hacen las siguientes afirmaciones frente a la prueba: 6.1. Luego de realizado el convenio de suministro y tramitada la documentación pertinente, el dinero fue entregado al señor CANCINO. NUBIA JANETH SIERRA CARDENAS declaró que recibió cerca de tres llamadas por radioteléfono de la secretaria del gobernador, para el ingeniero CARLOS ALBERTO MEJÍA PINEDA, destinadas a que este le llevara el encargo a aquél, de lo cual informó a MEJÍA. MEJÍA y BOCANEGRA hablaron pero no puede asegurar que necesariamente lo hubieran hecho sobre el cheque varias veces mencionado.
Sin embargo, después el ingeniero le solicitó la cuenta y el título valor y las entregó a BOCANEGRA. Estas palabras son negadas por MEJÍA, quien no admite haber hecho entrega del título-valor a BOCANEGRA, y por FRANCISCO CANCINO ZAPATA, quien afirma que NUBIA JANETH le dio personalmente el cheque a él. Se debe reconocer, entonces, que lo declarado por la testigo sobre la entrega del documento cartular no cuenta con pleno respaldo probatorio y que no existe argumento contundente para descalificar lo informado por los dos declarantes. 6.2.
No hay ninguna duda que FRANCISCO CANCINO ZAPATA cobró el cheque 3052025, conducta que se comprueba con su propia admisión y con la prueba documental. Importa resaltar, además, que el declarante sin titubeos aceptó haber remitido a BERNABÉ SILVA el valor de ese cheque, a través de un giro bancario. Con la inspección judicial practicada por la Fiscalía el 6 de marzo de 1997 se complementa la información de CANCINO, en cuanto el día que cobró el cheque efectuó el giro a que se refiere el comprobante 5885825, por $3.178.320, con la advertencia de que durante ese mes no hubo ninguna otra transacción semejante entre esas personas.
La prueba documental no hace más que corroborar que necesariamente los dineros producto del cambio del cheque estaban contenidos en ese giro, como lo diera a entender el testigo cuando afirmó: “Me dijo que el giro lo hiciera a nombre de Bernabé Silva, que era el copiloto de esa Empresa en ese tiempo, entonces yo lo firmé y lo llevé al Banco e hice el giro” (Fl. 57, C. C.).
La trascendencia de esta circunstancia es palpable, pues, de una parte, con ella se logra atar, con sentido vinculante y lógico, las inferencias que estructuran parte de la prueba de cargo con base en la cual se ha de proferir el fallo y porque, de la otra, responde a la crítica de la defensa consistente en la carencia de prueba suficiente sobre el nexo causal. 6.3.
Sobre el destino de los dineros remitidos por CANCINO a SILVA, se tiene lo siguiente: a) El receptor del giro, BERNABÉ SILVA, indica que le “parece” que aquél lo llamó telefónicamente a Villavicencio para que le entregara el dinero a “esa señora” (FL. 7, C. 1). b) JORGE ARTURO SIERRA (Fl. 4, C.1) y NUBIA JANETH SIERRA (Fl. 9, C.1) dicen haber hablado con SILVA y que este les informó que el Gobernador BOCANEGRA le había pedido el favor de hacer entrega de los dineros a LUZ ADRIANA FIERRO PATIÑO. c) De las propias palabras de ADRIANA se desprende que era normal que a través del Piloto, BOCANEGRA le hiciera llegar documentos, razones, mensajes o saludos, tareas que aquél cumplía personalmente (Fls. 51/2/3, C.1). d) Si bien el doctor RUDY BOCANEGRA y la señorita ADRIANA FIERRO niegan que BERNABÉ SILVA le hubiera llevado a ella el dinero del giro que hizo CANCINO, sus afirmaciones no merecen credibilidad, primero porque la real existencia de esa encomienda es narrada por NUBIA JANETH SIERRA, JORGE ARTURO SIERRA y por el propio SILVA, y segundo, porque no existe razón para no creerle a éste.
Sobre el relato de SILVA, dígase que es coherente con otros hechos, como haber recibido el giro, saber sobre el origen del mismo y sobre la procedencia de los dineros y del cheque, así como tener claros determinados detalles como el lugar donde dio el numerario a DOÑA ADRIANA FIERRO (la talabartería del papá). Para recibir bien este testimonio, agréguese la ausencia de pruebas respecto de motivos para querer perjudicar a las personas involucradas en el suceso o de tener algún interés particular en el destino del valor incorporado al cheque.
Siendo así, nada permite dudar de sus palabras, con mayor razón si se recuerda que era una persona de confianza para el envío de cosas y de mensajes entre el gobernador y ADRIANA (Fl. 4, C.1). e) Los vínculos afectivos entre RUDY BOCANEGRA y ADRIANA FIERRO, unidos a su comportamiento conjunto perceptible en el manejo de los aspectos económicos, las cuentas, las consignaciones, los retiros, y las inversiones personales –incluida la compra de un apartamento en “obra negra”-, impiden otorgar crédito a sus versiones y demeritar las acusaciones que se hacen al ex funcionario departamental. 6.4.
Una valoración ponderada del dicho de LUZ ADRIANA FIERRO PATIÑO conduce a la certeza de que no ha narrado la verdad. En efecto, el sentido natural de las cosas, la razón de ser de lo afirmado, la falta de respaldo de su relato y el desencadenamiento de lo sucedido, impiden que la Sala le otorgue credibilidad y, por supuesto, que su testimonio logre desvirtuar la responsabilidad de BOCANEGRA.
Las siguientes circunstancias, tomadas de sus intervenciones, sustentan la afirmación de la Corte, porque muestran el marcado interés de LUZ ADRIANA, así como su carencia de imparcialidad. a) Negar que hubiera recibido el dinero de manos de BERNABÉ SILVA, cuando la buena prueba, ya relacionada, indica lo contrario. b) Decir que no recuerda lo relacionado con el manejo que tenía de cuentas bancarias de RUDY BOCANEGRA para la época en que éste fue gobernador, cuando se halla plenamente establecido que con anterioridad y con posterioridad a esos días intervenía en el manejo de ellas, no sólo con actos de control o gestión, sino también de disposición. Esto lo admitió el procesado y fue puesto de presente en el proceso por los informes 01663, 008645 y 01182 del C.T.I. y por el oficio 001809, del 28 de julio de 1997, emanado del Banco del Estado, actos cumplidos especialmente respecto de las cuentas 701-04979-3 y 701-53909-0. c) Atribuir las acusaciones que hacen los testigos a problemas laborales y personales existentes entre NUBIA JANETH SIERRA y el doctor BOCANEGRA.
Sin embargo, como será analizado más adelante, tales fricciones en verdad no ocurrieron. d) Mostrarse ajena al conocimiento de los asuntos de la gobernación. No obstante, el procesado en la audiencia pública sostuvo que la había enterado de las recriminaciones y propuestas indebidas que a raíz del pluricitado cheque le había hecho JORGE ARTURO SIERRA, lo cual ocurrió a los pocos días de haber dejado el cargo. e) Tener conocimiento del envío del giro y no ser extraña a lo ocurrido, pues estuvo en la casa de BERNABÉ SILVA reclamando el dinero y fue con éste en dos oportunidades a la Caja Agraria a cobrarlo (FL. 7, C.1). f) Haber hablado con JORGE SIERRA sobre los hechos que originaron este proceso y limitarse a contestarle que no sabía nada (Fl. 169, C.1), pasaje cuya narración omitió en su declaración. 6.5.
Las respuestas del doctor RUDY BOCANEGRA PRIETO en lo que concierne a la existencia y autoría del peculado tampoco son creíbles porque carecen de las virtudes de sinceridad, veracidad y porque, además, la prueba testimonial y documental lo vincula con el ilícito que se le ha venido imputando. Esta certidumbre resulta de: a) Pretender colocar en tela de juicio la declaración de JORGE ARTURO SIERRA, como lo hizo en el debate oral, atribuyéndole la ejecución de acciones que en ningún momento puso de presente en la indagatoria y que no transmitió a las autoridades, a pesar de decir que ocurrieron a los pocos días de dejar la gobernación. b) Negar inicialmente que se le hubiera otorgado un contrato de suministro de combustible a SIERRA y luego admitir el convenio con explicaciones carentes de soporte, como el cúmulo de contratos que se firmaban o el desconocimiento que habría tenido del pacto.
Así, se desvanece su aseveración relacionada con la visita que, dice, le hizo SIERRA a su oficina privada de Villavicencio, durante la cual lo interrogó sobre el cobro del cheque y, con cinismo y descaro, le propuso la firma de nuevos documentos para no “mandarlo a la cárcel” ante lo sostenido por JANETH y BERNABÉ, quienes afirmaban le habían entregado el dinero.
La fragilidad de las respuestas del ex gobernador hace que desaparezca la seriedad de su intervención judicial y, por ende, que se le reste credibilidad. c) Ya se ha indicado, con prueba robusta, que los dineros girados para pagar el contrato de suministro los obtuvo CANCINO, quien a su vez los incluyó en el giro 5885825, que reclamado por BERNABÉ SILVA fue entregado por éste a ADRIANA FIERRO.
Sobre el punto, el doctor BOCANEGRA en principio dijo no saber nada pero, después, terminó afirmando categóricamente que no era cierto que el Piloto hubiese entregado dinero alguno a su novia. Como está demostrado el trámite que se dio y la recepción del numerario por ADRIANA, conclúyese que con sus palabras el ex funcionario no ha hecho más que mostrar su personalísimo interés en que no fuera conocido el tema. d) Se supo o, mejor, se constató, que ADRIANA estaba empapada del envío del dinero, que estuvo pendiente de la llegada del mismo, interesadísima en el cobro y en que se le diera el numerario.
Mientras tanto, JANETH, JORGE ARTURO, BERNABÉ, FRANCISCO, o LA GOBERNACION DEL VAUPÉS, no tenían por qué hacerle llegar dineros a ella. Si a esto agregamos que en la remisión se incluían $1.678.320 que BOCANEGRA como Gobernador había autorizado con cheque que no llegó a manos de su legítimo beneficiario, y que tales recursos los recibió personalmente la dama, surge nítidamente la imposibilidad de admitir la coartada pues la realidad contradice las explicaciones del ex gobernador y de su novia de entonces.
Del encadenamiento de sucesos se desprende como única posibilidad la intervención del ex funcionario orientada a que los dineros del contrato fueron puestos en manos de doña LUZ ADRIANA FIERRO PATIÑO, como ya se ha dicho. Si a lo anterior se agrega la prueba testimonial que señala a BOCANEGRA impartiendo la orden para ubicar los recursos en cabeza de LUZ ADRIANA, se tiene que, conforme con las reglas de la experiencia, la lógica, la racionalidad y el sentido común, tal hecho indicador se torna en la causa más probable del hecho indicado. e) Como el propósito de los imputados era apropiarse de la cantidad anotada, a la pregunta de la defensa y del procesado sobre por qué no compaginan el valor del giro y el incorporado al título-valor, basta recordar el análisis hecho por la fiscalía a partir de la coincidencia numérica: el envío fue de $3.1 78.320, dentro del cual se incluía el monto incorporado al cheque, que era de $1.6 78.320, es decir, fueron fusionados dos montos.
Tajantes sobre el punto son las palabras del instructor en el acta de inspección judicial practicada en la Caja Agraria: “…se deja constancia que la fecha del referido giro No. 5885825 coincide con la fecha en que se hizo efectivo el cheque No. D3052025…y dejando constancia esta fiscalía, sobre la no existencia de mas giros por parte de CANCINO ZAPATA a BERNABE SILVA, durante el período del mes de abril de 1992, de acuerdo a los legajos de archivo de comprobantes de contabilidad, de la Caja Agraria de Mitú, de donde se infiere que la suma de los $3.177.820.oo iban incluídos, el $1.680.000.oo que es materia de la presente investigación, y objeto de esta diligencia de inspección judicial…” (Fl. 101).
Cierto que esta inferencia, por sí sola, quizás no sería determinante de la responsabilidad del ex funcionario; pero unida al resto del material probatorio, ayuda a conducir a la certeza. f) De alguna manera el doctor BOCANEGRA se ha querido apoyar en una supuesta existencia de problemas personales y de trabajo entre él y NUBIA JANETH SIERRA, disturbios que, dice, han llevado a la dama a mentir.
No obstante, los resquemores blandidos carecen de soporte, en especial porque CARLOS ALBERTO MEJÍA PINEDA, persona desinteresada dentro del proceso y portadora de la verdad según el propio BOCANEGRA, los niega. Es claro, así, que la rivalidad indicada por el ex gobernador con la secretaria no ha existido y que, por tanto, se trata simplemente de un mecanismo tendiente a menoscabar el alcance del testimonio de la señora. 7.
Aparte los aspectos ya analizados en esta sentencia, el procesado y el defensor han hecho especial énfasis en las críticas a los testimonios de BERNABÉ SILVA, NUBIA SIERRA y JORGE ARTURO SIERRA. Ante ello, importa precisar aun más: a) La declaración de BERNABÉ SILVA no puede ser descalificada porque sea empleado de la Empresa de Aviación “Selva”, hecho intrascendente dentro del asunto juzgado.
Tampoco puede ser desechada con base en las imputaciones que le hace el doctor BOCANEGRA pues en el expediente se evidencia lo realmente ocurrido, que respalda la intervención del testigo. b) Se afirma de NUBIA JANETH SIERRA CÁRDENAS y de JORGE ARTURO SIERRA ROA interés y con fundamento en ello se quiere concluir que faltaron a la verdad.
Para responder, bastaría preguntar sobre qué puntos mintieron, pues, en primer lugar, resulta indiscutible que los dineros incorporados al cheque eran oficiales; que tal valor formaba parte de la suma girada; que el título fue cobrado pero no para pagar el valor del contrato de suministro; que persona determinada lo recibió, que persona reconocida hizo el giro y que, igualmente, persona plenamente identificada recibió la remesa; y, en segundo lugar, que las contestaciones dadas por los dos testigos a las preguntas, cuentan con otro respaldo probatorio a tal punto que, suprimidas sus declaraciones, permanecería intangible el relato que se ha realizado de los hechos.
Los dos testimonios han sido objeto de reproche con base en inconsistencias sobre el contenido, presentación o elaboración de las cuentas de cobro y sobre el funcionario que entregó el cheque. También se les ha cuestionado por sus relaciones debido a que fueron compañeros de estudios en el “Sena” durante tres meses y porque el departamento no ha sido demandado para el cobro de la cuenta.
Sin embargo, como se percibe, los reparos tienen que ver con circunstancias totalmente accesorias que en nada menoscaban el alto valor que se otorga a las versiones, especialmente cuando, se reitera, lo que han dicho también surge de otras evidencias, tales como inspecciones judiciales, documentos, testimonios (CANCINO Y SILVA MECHE) e indicios. 8.
Se afirma que las cotizaciones tienen fecha anterior a la de la posesión del gobernador y que por tanto éste es inocente. Igualmente, a la vez, se somete a duda el contenido y legitimidad de las mismas, con el ánimo de restar fuerza a la prueba testimonial. Con otras palabras, de un lado se afirma que son ciertas pero anteriores a la posesión, y del otro, se dice que no son ciertas.
Desde el punto de vista de la lógica probatoria tales planteamientos son inadmisibles porque, en estricto manejo, es lo uno o es lo otro. Pero aun en gracia de discusión y hasta de pronto entendiendo que la defensa puede acudir a la confección de hipótesis que se repelen, el plan trazado enseña la endeblez y labilidad tanto de una como de otra propuesta, lo que conduce entonces a reconocer el írrito peso de las dos. 9.
Ciertamente se ha demostrado que doña FABIOLA DÍAZ prestó dinero al doctor BOCANEGRA a través del C.D.T. 171941 de “Colmena”. Esa comprobación, sin embargo, no hace decrecer la prueba de cargo contra éste, pues que se le imputa la apropiación de $1.678.320 pertenecientes a la administración departamental y no que poseyera o no otros dineros. 10.
El recorrido del hecho, los eslabones predispuestos y concatenados para obtener la finalidad, así como la materialización de ésta y la ausencia de explicaciones desprovistas de veracidad, reflejan, sin duda, el comportamiento doloso del doctor BOCANEGRA, comportamiento carente de excusas o disculpas. Frente al artículo 247 del C. de. P. P., la Sala concluye con certeza que el doctor RUDY BOCANEGRA cometió el delito de peculado por apropiación que le fuera imputado, conclusión a la que también llegaron el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. En la resolución de acusación se le atribuyó al ex gobernador el tipo penal previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2º. de la ley 43 de 1982, disposición que establecía una pena de 4 a 15 años de prisión, multa de $20.000 a $500.000 e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años, cuando el objeto material de la conducta pasara de quinientos mil pesos.
El artículo 19 de la ley 190 de 1995 modificó esa normatividad y estableció una pena principal de 6 a 15 años de prisión, pero en el inciso segundo la disminuyó considerablemente, de la mitad a las tres cuartas partes, en aquellas hipótesis en las que el valor de lo apropiado no superara 50 salarios mínimos legales. Como de la comparación de las dos disposiciones se establece que la última es más favorable dado que el peculado que se juzga lo fue en cuantía inferior al tope mencionado toda vez que para la época de los hechos el monto se habría establecido en $3.259.500, procede la aplicación retroactiva del artículo 19 de la ley 190 de 1995.
En materia de punibilidad se toman las siguientes determinaciones: a) La sanción privativa de la libertad –prisión- oscila entre 18 y 90 meses, producto de reducir las tres cuartas partes al mínimo y la mitad al máximo. El punto de partida sancionatorio es, entonces, 18 meses. b) Con base en el artículo 66-11 del Código Penal, debe agravarse la pena dada la posición distinguida del doctor BOCANEGRA, atendido su nivel de ilustración profesional, destacado en su medio, con alto grado de aceptación por la comunidad, que le hizo merecedor a ser erigido como dirigente del Departamento, circunstancia fácilmente percibida desde la acusación. Esto hace que se incremente la prisión en dos meses, para un total de 20 meses de pena privativa de la libertad. c) Como de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 también se debe imponer como pena principal multa en cuantía equivalente al valor de lo apropiado, esto es, $1.678.320, a ello se procede pero reducida en las tres cuartas partes, para un total de $419.580, suma que deberá ser pagada dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y a favor del tesoro nacional. d) Por último, también como pena principal, se fija interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la prisión, es decir, veinte (20) meses. e) Debido a la pena privativa de la libertad impuesta, que no excede la prevista en el artículo 68 del Código Penal, y que en lo apreciado de su personalidad y las modalidades de la conducta punible, además del comportamiento observado con posterioridad, nada hace suponer que el tratamiento penitenciario surta algún efecto positivo, se reconoce al doctor BOCANEGRA la condena de ejecución condicional, únicamente en cuanto a la pena de prisión, por un período de prueba de dos (2) años, durante el cual deberá cumplir a cabalidad las obligaciones previstas en el artículo 69 del Código Penal, entre ellas, reparar los daños ocasionados con el delito en un plazo de tres meses y presentarse cada mes a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ciudad donde se encuentra residiendo.
Para tal efecto deberá prestar caución juratoria, atendida la precaria situación económica del procesado, acreditada desde cuando esta Sala le varió la medida de aseguramiento por caución de esa índole. Se le advertirá que si durante el período de prueba incumpliere esas obligaciones o cometiere un nuevo delito, se hará efectiva la pena de prisión suspendida.
Como de acuerdo con el dictamen pericial que obra en el expediente el hecho punible por el que se condena al ingeniero RUDY BOCANEGRA PRIETO ocasionó daño emergente y lucro cesante por $5.957.445.60, tal cantidad deberá ser cancelada al ente territorial lesionado dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Condenar al doctor RUDY BOCANEGRA PRIETO a las penas principales de veinte (20) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo y multa por valor de cuatrocientos diecinueve mil quinientos ochenta pesos ($419.580), que deberá cancelar a favor del Tesoro Nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como autor del delito de peculado por apropiación tipificado en el artículo 133 del Código Penal (artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995), cometido dentro de las razones circunstancias expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
Imponer al doctor RUDY BOCANEGRA PRIETO el pago de $5.959.445.60, a título de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia de la lesión emergente y el lucro cesante producto de la comisión del delito. Tal suma se deberá pagar a favor del Departamento del Vaupés, para lo cual se otorga al doctor BOCANEGRA PRIETO un término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 3.
Conceder al doctor RUDY BOCANEGRA PRIETO la condena de ejecución condicional respecto de la pena de prisión, de la cual gozará bajo caución juratoria, dentro de las condiciones y obligaciones detalladas en la parte motiva de esta providencia. 4. Tener como parte cumplida de la pena privativa de la libertad fijada, el tiempo cumplido en detención preventiva por el ingeniero RUDY BOCANEGRA PRIETO. 5.
Comunicar esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que se haga efectiva la multa impuesta y a la Tesorería Departamental de Vaupés, para el recaudo de la suma establecida como indemnización de perjuicios. 6. Enviar copia de esta sentencia a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y cuenten con archivos sistematizados.
Cópiese, notifíquese y cúmplase CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma No hay firma ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1