Micelio
14839mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.159 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Dirime la Corte, de plano, la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Lérida y 48 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para continuar el trámite del juicio que se adelanta contra YAMIN ALIRIO CAMPOS MORA, iniciado por un presunto delito de receptación. A N T E C E D E N T E S 1o.- Al llegar al municipio de Lérida -Tolima- el 14 de mayo de 1997, procedente de esta ciudad capital de la República, el camión Furgón-termo de placas LAK-895, conducido por Francisco Correa Palacio, cargado con una remesa de productos "Zenú" de la firma Noel avaluados en aproximadamente ciento cincuenta millones de pesos, con destino a la ciudad de Ibagué, fue interceptado por un vehículo taxi de color amarillo en el que se hallaban tres ocupantes, del cual descendió uno de éstos y abordó el camión amenazando con un revólver que portaba a su conductor y ordenándole regresar a su lugar de origen.

Atendida la orden, en cercanías del municipio de Facatativá el conductor fue obligado a trasladarse a otro carro, un campero negro, mientras que el comando del camión fue tomado por otro sujeto rumbo a Santafé de Bogotá, en donde al atardecer finalmente fue dejado el conductor, quien rato después formuló denuncia de lo sucedido. 2o.- La Policía Judicial adelantó pesquisas que la llevaron a ubicar y allanar una bodega en Fontibón, en la que había sido almacenada parte de la mercancía hurtada.

Cuando se desarrollaba la diligencia arribaron al inmueble varios de los interesados en esa mercancía, que fueron capturados y con el informe correspondiente, puestos a disposición de la fiscalía investigadora. Dos de los capturados fueron YAMIN ALIRIO CAMPOS MORA y HECTOR ALONSO HERNÁNDEZ GARCÍA, quienes fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria y posteriormente comprometidos en juicio mediante resolución de acusación, el primero, por el delito de receptación, y el último, por el de hurto calificado y agravado, conforme al criterio de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que al conocer por apelación el calificatorio lo modificó parcialmente en relación con Campos Mora.

(fls. 34 y ss. cd. 2). 3o.- Considerando el Juzgado 48 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al que por reparto correspondió el asunto, que el delito de hurto se consumó en el municipio de Lérida ordenó la remisión al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad del original del proceso (fls. 1 y ss. cd.2), continuando ese Despacho con el trámite de rigor en relación con el delito de receptación. 4o.- Ordenada por el Juzgado la práctica de una prueba para durante la audiencia pública, se oyó el testimonio de Nidia Gerena Quiroga, esposa del dueño de la bodega en donde se produjo el allanamiento (fls. 16 y ss. cd.2), con base en la cual el Despacho llegó a la conclusión de que no debía dictar sentencia con la calificación impartida por la Fiscalía de segunda instancia porque en verdad el delito cometido por CAMPOS MORA fue el de hurto calificado y agravado y no el de receptación, razón por la cual considerándose carente de competencia, dispuso el envío de lo actuado al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, proponiéndole en caso de no acoger su planteamiento, conflicto negativo de competencia (fls 31-32 cd. 2). 5o.- Por su parte el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, acogiéndose al criterio de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, sostiene que el delito de CAMPOS MORA fue el de receptación en Fontibón (fls. 44 y ss, cd. 2). declinando por ende también la competencia y trabando el conflicto que ahora se somete a la decisión de la Corte.

LAS RAZONES DE LOS COLISIONANTES a.-) Del Juzgado 48 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá: "En el curso de la audiencia pública se recepcionó la declaración de Nidya Gerena Quiroga quien afirma que antes de ser llevada la mercancía a ese lugar Héctor Alonso Quiroga siempre había ido en un taxi amarillo y que el conductor de ese mismo taxi llegó el día del allanamiento y fue capturado, explicando que la primera vez que allí estuvieron fue en semana santa, esto es a finales del mes de marzo, siendo CAMPOS MORA el procesado aprehendido precisamente ese día y era conductor de un taxi, además según lo refiere él en sus descargos fue hasta dicho lugar porque Héctor Alonso le solicitó colaboración para trasladar una mercancía, lo que significa que no existe ninguna equivocación en cuanto a la persona.

De lo anterior debe colegirse que YAMIN ALIRIO había estado con anterioridad a la comisión del hurto en el sitio donde se recuperó parte de la carga sustraida, más exactamente en el mes de marzo anterior en el establecimiento de propiedad de Nidya Gerena mirando su conveniencia para arrendarlo, por ende debe involucrársele con el ilícito atrás cometido contra el patrimonio económico.". b.-) Del Juzgado Penal del Circuito de Lérida;

" este despacho encuentra consecuente los argumentos de la Fiscalía de segunda instancia cuando señala ´ de cara a CAMPOS MORA, no obstante, prueba suficiente de participación en el punible contra el patrimonio, no existe, sin que ello lo libere de responsabilidad frente al delito de receptación, al ser encontrado adelantando una acción dirigida consiente y voluntariamente a asegurar y transportar la mercancía producto del hurto en compañía de Hernández, ´.

"Se alude de igual manera en dicha decisión que al explicar el implicado CAMPOS la circunstancias que fue hallado, se puede descubrir un ánimo receptador, lo que se traduce en ese propósito de obtener un dinero fácil cooperando con Hernández en la ocultación o transferencia del producto del delito " "La prueba testimonial aportada en la vista pública, exactamente la versión de la señora Nidia Gerena Quiroga, a nuestro sentir, no modifica la adecuación típica por la que se residenció en juicio a CAMPOS MORA y por consiguiente, para nada, el cambio del funcionario que por jurisdicción deba tramitar y decidir este asunto.".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Corte desatar el planteado conflicto de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68-5 del C. de P.P. dado que los Juzgados Penales de Circuito involucrados en él pertenecen a distintos Distritos Judiciales. Este es uno de los casos que se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como de competencia funcional, en el que calificado el mérito del sumario por quien se considera competente -en este caso la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá-, obviamente el Juez correspondiente es quien debe pronunciarse sobre dicho asunto; y si encuentra que hubo errada calificación, procederá a anular mediante providencia susceptible de ser impugnada por los sujetos procesales inconformes, dándole así oportunidad al Tribunal o superior funcional correspondiente a que se pronuncie al respecto.

No puede, por tanto, un Juez en tales condiciones declinar su competencia para radicarla en cabeza de otro que tendría que conocer de una acusación de la cual no es el competente. Así las cosas, el conflicto se dirimirá en favor del Juez del Circuito de Lérida, asignando la competencia para conocer de este caso al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá a donde se remitirá el proceso, enterando al de Lérida con copia de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, de plano, R E S U E L V E: DIRIMIR el incidente de colisión de competencias asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado 48 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Entérese al de Lérida con copia de este proveído. Anótese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 14.839.

COLISIÓN. YAMIN ALIRIO CAMPOS M. RECEPTACION. ---------------------- � RAD. 14.839. COLISIÓN. YAMIN ALIRIO CAMPOS M. RECEPTACION. ---------------------- �página \* arábigo�1�