CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 195 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) y Segundo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), en el proceso que por los delitos de hurto calificado-agravado, falsa denuncia y porte ilegal de armas de fuego se adelanta contra HUGO HERNEY GALLEGO ENCISO y JULIO CESAR COLORADO ZAPATA. 2.
ANTECEDENTES Los hechos materia del proceso en el que primero quedó ejecutoriada la resolución de acusación, fueron resumidos de la siguiente manera por el Fiscal 102 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí: " en horas de la tarde del 26 de agosto del año pasado, la tractomula de placas SKJ-511, fue cargada en el Ingenio Castilla de Cali (Valle) con destino a la empresa CAZTA de Urueña (Venezuela), con 700 bultos de azúcar cruda valorada en la suma de $19'600.000,oo, vehículo de propiedad de HUGO HERNEY GALLEGO ENCISO, pero tanto éste como el conductor JAIR ANTONIO ORTEGA LOPEZ, decidieron apartarsen (sic) de la ruta y vender el cargamento de azúcar en la plaza mayorista de Itagüi, lo cual hicieron el viernes 29 del mismo mes y año, dándola en venta a LUIS EDUARDO NARANJO DUQUE, y una vez enajenada el azúcar y para no levantar sospechas fue encargado JAIR ANTONIO por parte de GALLEGO ENCISO para que se trasladara hasta La Dorada (Caldas) y formulara al día siguiente denuncio por HURTO de la mercancía y de la tractomula aduciendo que el despojo había ocurrido en Honda (Tolima) cuando ello era falso, pues además de que la venta del azúcar la habían realizado en Itagüí, la tractomula la habían parqueado en el estacionamiento las Dos Torres de esta ciudad desde el viernes 29 de agosto a las 2 de la tarde.
"Hechos éstos que fueron descubiertos gracias a la retractación del denunciante JAIR ANTONIO ORTEGA LOPEZ, quien luego de incurrir en tales conductas se retractó ante la SIJIN de La Dorada y brindó su colaboración señalando los galpones de la mayorista en donde se descargó el azúcar, el parqueadero donde había estacionado la tractomula y el hotel donde se encontraba hospedado" (fls. 202 y ss. c. No. 1).
La apertura de investigación fue ordenada por el Fiscal 102 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí (fl. 21 ibídem), quien libró orden de captura contra JAIR ANTONIO ORTEGA LOPEZ, a quien vinculó mediante diligencia de indagatoria y le resolvió la situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fls. 54 y ss. ib.), y luego se acogió al mecanismo de sentencia anticipada.
Posteriormente, el mismo Fiscal declaró persona ausente al sindicado GALLEGO ENCISO, le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fls. 155 y ss. ib.), y calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de hurto agravado en concurso con falsa denuncia (fls. 202 y ss. ib.).
Ejecutoriado el pliego enjuiciatorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí aprehendió el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado a las partes por el término de 30 días para los fines del artículo 446 del C. de P. P. (fl. 217 ib.). Vencido el término anterior, el Juez de conocimiento, a solicitud del defensor, decretó la acumulación jurídica con la causa radicada bajo el número 05-679-31-89-001-1998-0080 que tramitaba el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) en contra de Hugo Herney Gallego Enciso y Julio César Colorado Zapata, por el concurso de hechos punibles de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 250 ib.).
La acumulación la decretó el Juez de Itagüí, por cuanto fue en el proceso por él tramitado donde primero cobró ejecutoria la resolución de acusación (art. 95 del Código de Procedimiento Penal). Los procesados se acogieron al mecanismo de terminación anticipada del proceso y aceptaron los cargos endilgados en las resoluciones de acusación, suscribiendo el acta respectiva (fl. 284 ib.).
Aduciendo el resarcimiento voluntario de los daños ocasionados con los reatos, el juez de conocimiento les otorgó el beneficio de la libertad provisional caucionada (fl. 289 ib.). A folio 293 el Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí declaró que "corresponde conocer del presente diligenciamiento al Juez Penal del Circuito de Manizales y no al funcionario del lugar donde se formuló la denuncia o donde se agotó el reato", basado en la manifestación que hiciera Jair Antonio Ortega López en su indagatoria, acerca de la indicación -dada por Hugo Herney- de desviarse por la variante que de Manizales conduce a Medellín. "Sin duda -concluyó el juez de conocimiento-, la prueba aportada a la actuación indica dónde tuvo ocurrencia el apoderamiento de los bultos de azúcar transportados por el señor Hugo Herny (sic) Gallego Enciso, sin importar otras manifestaciones como el perfeccionamiento del hecho punible".
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, al considerar que es su similar de Itagüí quien debe seguir conociendo del asunto, aceptó la colisión de competencias propuesta, y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación. Las siguientes fueron sus razones: "Lo primero (lugar de ejecución del hecho), porque lo del sitio que se menciona en el expediente no es claro, concreto y determinante, como que apenas se habla de "la variante del municipio de Manizales", pero ¿cuál variante?, ¿en qué parte concretamente?.
Además, si se toma en cuenta el destino que tenía la mercancía y el lugar de origen de la misma, cabe inferirse (sic) que no era esta la ruta que debían tomar los transportadores implicados y, por consiguiente, fue desde mucho antes de la presunta "variante" que se había tomado la resolución de encaminarse a Medellín; obsérvese que ya habían pasado por Pereira-Santa Rosa de Cabal-Chinchiná, o sea que la determinación de enrutarse hacia esa ciudad fue designio y voluntad traducidas a la realidad con mucha anticipación al prenombrado sitio, lo cual lleva a descartar, ipso facto, que fuera dentro de esta jurisdicción donde se diera la intención de apoderarse del aludido cargamento (y eso suponiendo que fuera valedera la tesis expuesta por el juzgado remitente).
"Tan cierta resulta nuestra conclusión, de que no era por estos contornos la ruta que debían tomar los transportadores incriminados, que de acuerdo con la planilla de envío que obra al folio 32 (fte), se observa que entre los varios lugares de donde debían reportarse aparece "El Purnio en la Dorada", lo cual deja en claro que era por esos lados por donde debían viajar.
Se evidencia y se repite, por tanto que no fue en territorio de esta jurisdicción donde los responsables tuvieron la idea y la determinación de encaminarse a Medellín con el cargamento para apoderarse del mismo; como que tal concepción se dio con mucha anterioridad, podría decirse que desde territorio del Valle del Cauca, porque a partir de allí tomaron la ruta descrita, antes que dirigirse por la que lleva al "Purnio en la Dorada".
"Así que por razón del territorio, no fue en nuestra comprensión donde supuestamente se tejió, se cristalizó y se puso en práctica la intención del preanotado apoderamiento de la mercancía". "( ) Y dónde se dieron esos actos consumativos del apoderamiento?. Exactamente en la ciudad de Medellín, al llegar la mercancía a la PLAZA MAYORITARIA de Itagüí y negociar allí la mayor parte de la misma, cuando su destino era la población de URUEÑA en Venezuela.
Fue por tanto en esa jurisdicción donde se consumó tal hurto y por ello el competente para seguir conociendo del juicio lo es el Juzgado Primero Penal del Circuito de allí" (fl. 309 ib.).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5( del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre Jueces Penales de diferentes Distritos Judiciales. La controversia surgida en el evento sub-exámine dice relación con el ámbito espacial de comisión del punible, como factor objetivo generador de competencia. Tal como se desprende de la resolución de acusación formulada por el Fiscal 102 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, se endilga a HUGO HERNEY GALLEGO ENCISO el ilícito apoderamiento de 700 bultos de azúcar cruda avaluada en la suma de $19'600.000,oo, mercancía que fue cargada en el Ingenio Castilla de Cali (Valle), en la tractomula de placas SKJ-511 y salió con destino a la empresa CAZTA de Urueña (Venezuela), desviándose de la ruta programada para finalmente descargar y vender el cargamento de azúcar en la plaza mayorista de Itagüí.
Luego se dirigió el conductor del vehículo hasta la ciudad de La Dorada (Caldas), donde formuló denuncia por el presunto hurto del tractocamión y su contenido. De conformidad con el pacífico criterio jurisprudencial de la Sala, el hurto se consuma en el momento en que se logra el apoderamiento del bien mueble ajeno. Por ende, el juez competente para conocer del mismo, habida consideración del factor territorial, es el del lugar donde el sujeto activo efectúa sobre el bien actos externos inequívocos de apropiación ilícita.
Dado que el destino de la mercancía era la población de Urueña (Venezuela), el marco territorial de los referidos actos inequívocos de apropiación es el municipio de Itaguí, pues fue en la llamada Plaza Mayorista de esa localidad, que Hugo Herney Gallego Enciso dispuso de los 700 bultos de azúcar enajenándolos a varios compradores de ese lugar.
Por ende, el funcionario competente para continuar conociendo del presente asunto, es el Juez Primero Penal del Circuito de ese municipio. Ante la inequívoca manifestación de los actos de apropiación descritos, le asiste razón a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Manizales al declararse incompetente para conocer de las diligencias. En cambio, resulta apresurado el criterio del Juez de Itagüí, quien en su afán por desprenderse del conocimiento del asunto, habiendo corrido el traslado ordenado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y suscrita el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, pretende enervar la irrefutable conclusión en torno al lugar de comisión del reato de hurto, planteando la estéril e inútil discusión en torno al "lugar donde se manifestó la intención" de comisión del delito por parte de los sujetos activos, aspecto indemostrado no empece la cita fragmentaria de la vaga afirmación del conductor del tractocamión, y que en nada incide para efectos de la determinación del lugar de comisión del atentado contra el patrimonio económico, cuya consumación, se reitera, se perfecciona con la efectiva exteriorización de los actos de dominio sobre el objeto material del delito.
En conclusión, siendo el juez competente para conocer de un determinado asunto, el del lugar de comisión del hecho punible, se dirimirá la presente colisión de competencias atribuyendo el conocimiento del proceso al Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), a quien se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI (Antioquia), a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, para su información. Notifíquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *COLISION NUMERO 14.838 HUGO H. GALLEGO ENCISO � *COLISION NUMERO 14.838 HUGO H. GALLEGO ENCISO �página \* arábigo�1�