SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14835 Acta 52 Bogotá, Distrito Capital, dieciséis de enero de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan debe decirse que mediante la sentencia impugnada en casación el Tribunal revocó la condena al pago de la indemnización moratoria que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad impuso por la suya de 16 de diciembre de 1999 a la Administración Postal Nacional en favor de Olmedo Antonio Ortíz Valencia, hoy recurrente, y declaró la excepción de petición antes de tiempo de la pensión de jubilación por él pretendida.
El juicio lo inició Ortíz Valencia para que, una vez se declarara que entre ellos hubo un contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenada la demandada a pagarle $225.450,00 por salarios causados, $37.575,00 por auxilio de cesantía; $37.575,00 por bonificación; $37.575,00 por prima de servicios; $10'145.553,00 por "salarios caídos ( ) que se han causado desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995" (folio 67) y los causados y que se lleguen a causar "hasta cuando se verifique el pago en forma real de los salarios y prestaciones sociales demandadas" (ibídem); indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo "de conformidad con el artículo 64 ss. y concordantes del C. S. del Trabajo"; intereses moratorios bancarios o, subsidiariamente, indexación laboral; pensión de jubilación "de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del C.S. del T. y demás disposiciones sobre la materia" (folio 68) o, en subsidio, "cuando se reunan(sic) los requisitos de ley"; y los "demás conceptos laborales que resulten probados, distintos a los pedidos" (ibídem), tal y como textualmente aparece dicho en la demanda.
Para fundar sus pretensiones afirmó que le prestó sus servicios desde el 25 de junio de 1971 hasta el 31 de enero de 1994, inicialmente como empleado público y finalmente como trabajador oficial, siendo su último cargo el de jefe de grupo de personal asistencial clase IV grado 17 con un salario básico mensual de $450.950,00, y en que el 28 de enero de 1994 le comunicó que su cargo había sido suprimido de la planta de personal dándole por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin que le pagara indemnización alguna y debiéndole las sumas que señala en la demanda.
Asimismo afirmó que en el trámite del agotamiento de la vía gubernativa la entidad no accedió a sus solicitudes alegando que había abandonado el cargo durante los días 1, 2, 4 y 7 de febrero de 1994. La demandada aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios como trabajador oficial durante el tiempo que indicó, que su último salario básico fue de $450.950,00 y que le adeudaba el salario correspondiente a la segunda quincena de enero de 1994, el auxilio de cesantía de enero de 1994 y una doceava parte por concepto de bonificación, se opuso a sus pretensiones aduciendo que no dio por terminada la relación laboral sin justa causa sino que ella terminó porque "el actor abandonó en forma injustificada sus funciones" (folio 84).
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 21), que fue replicada (folios 26 a 32), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada "en su integridad, a excepción de las condenas a que se contraen los literales a) y b)" (folio 10) y, en sede de instancia, decrete "el resto de súplicas impetradas en la demanda, para lo cual, también se servirá modificar el fallo de primer grado" (folio 11).
A tal efecto le formula tres cargos que por razón de los defectos de que adolecen podría la Corte estudiarlos conjuntamente; sin embargo, debido a que el tercero está fundado en la segunda de las causales de casación por razones de método lo estudiará separadamente, teniendo en cuenta respecto de todos ellos lo replicado por la opositora.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Por cuanto en el segundo de los cargos el recurrente afirma que con la sentencia acusada se violaron ostensiblemente las mismas normas de caráctar sustancial que indicó en el primero, las disposiciones que según él fueron violados serían los artículos 29 de la Constitución Política; 62, 64, 65, 66 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo; la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo de 1994 y "el preámbulo y los artículos 67 y 68 del reglamento interno de trabajo" (folio 11); pero mientras que en el primero dice que la trasgresión se produjo por infracción directa, en el segundo afirma que lo fue "en forma indirecta, en error de hecho" (folio 13), conforme aparece textualmente dicho en la demanda.
En el alegato con el que cree demostrar la primera acusación asevera que la violación de la ley se produjo por "el desconocimiento o falta de aplicación de las normas sustanciales de carácter nacional mencionadas, que hizo el Tribunal en su Sala Laboral, en el fallo aquí recurrido, independientemente de toda cuestión probatoria" (folio 12), por cuanto, según él, "era requisito sine quo non, el haberle permitido al trabajador el derecho a la defensa, previa formulación de cargos" (ibídem) y porque la Administración Postal Nacional para cuando le dio por terminado el contrato de trabajo "no argumentó motivo alguno para ello, habiéndolo hecho solamente hasta dos (2) años después".
También porque al aducir la demandada que la terminación del contrato se dio por abandono del cargo faltó a la verdad "en razón de que los documentos públicos ya mencionados, nos están indicando que el trabajador fue despedido sin justa causa" (folio 13). En el segundo ataque atribuye al fallo "dar por establecidos o acaecidos hechos que no se sucedieron, para lo cual, en este último evento, tuvo como pruebas, medios que no se aportaron a los autos, ni existen en ellos" (folio 13) y para demostrar su aserto arguye que el Tribunal no estimó las certificaciones obrantes a folios 6 y 36, el acta visible a folio 11, la comunicación del director general de la Administración Postal Nacional en la que le informa que fue reincorporado a la planta de personal como trabajador oficial, la contestación de la demanda y el acta de audiencia pública del mismo Tribunal de 31 de julio de 1997; y que apreció erróneamente los folios 17 y 18 del expediente, la contestación de la demanda, la comunicación que aparece a folio 171 y los testimonios de Juan Bautista Betancur Pulgarín y Julio Vicente Sotelo Sotelo.
Para el recurrente el fallo incurrió en error de hecho "por preterición, al negar la existencia del despido sin justa causa, así como también, el no pago por indemnización moratoria, no obstante haberse incorporado al proceso las pruebas tendientes a establecerlo en forma plena" (folio 18). De lo replicado por la opositora resulta pertinente destacar su afirmación de no haber la sentencia vulnerado las normas invocadas por el recurrente en razón de ser ellas inaplicables, por cuanto el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales está contenido en las normas de la Ley 6a. de 1945 y en los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 1045 de 1978.
SE CONSIDERA Le asiste entera razón a la opositora en su reproche a los dos cargos, pues al no haber sido discutido por los litigantes durante el trámite de instancia el hecho de que Olmedo Antonio Ortiz Valencia era trabajador oficial al momento de serle terminado su contrato de trabajo, no resulta en este caso procedente atribuirle la violación de los artículos 62, 64, 65, 66 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de lo dispuesto claramente en los artículos 3º, 4º y 492 de dicho código resulta que allí no se regulan las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores públicos.
Dado que el recurrente indicó como violados los preceptos del orden nacional mencionados y no aludió para nada a las normas atributivas de los derechos que reclama por haber tenido la condición de trabajador oficial, resulta forzoso concluir que los cargos adolecen del grave defecto de no presentar una proposición jurídica que permita su estudio, como atinadamente lo advirtió la opositora.
Aun cuando lo dicho basta para rechazar los cargos importa también hacer notar que en la proposición jurídica de ambos -–pues como se dejó anotado el segundo lo remite expresamente al primero en este aspecto--, incluye como vulneradas disposiciones de la convención colectiva de trabajo de 1994 y del reglamento interno de trabajo, normas que para los efectos propios del recurso extraordinario no tienen alcance nacional; e igualmente incluye artículos de la Constitución Política que para los efectos de la técnica de casación laboral no tienen el carácter de preceptos sustantivos --independientemente de su jerar-quía normativa-- por no ser atributivos de un específico y particular derecho que pueda judicialmente ser reconocido a alguien.
Como antes se dijo, los inexcusables defectos técnicos que presentan ambos cargos imponen su rechazo. TERCER CARGO Lo funda en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, en razón de contener la sentencia, decisiones que según él, hicieron más gravosa su situación como apelante, para lo cual afirma que en el escrito de apelación la apoderada de la demandada "en ningún momento demuestra inconformidad con las condenas hechas en la sentencia de primera (1ª) instancia ( ) en lo atinente al pago de salarios insolutos por la suma de $177.542,00, correspondientes a la segunda (2ª) quincena de enero de 1994, e igualmente, al valor de $39.095,00 Mcte, por concepto de cesantías atinentes al mes de enero de 1994" (folio 19).
Acusación para cuya demostración alega que la apelación de la Administración Postal Nacional se contrajo exclusivamente a cuestionar la operación aritmética del juzgador de primera instancia que lo condujo a fijar como condena diaria por mora la suma de $15.638,00 debiendo ser de $11.836,00, por lo que el Tribunal no debió revocar dicha condena pues "no fué pedida ni se hizo de acuerdo a(sic) derecho, sino que, únicamente fué solicitada la aclaración, respecto al posible error aritmético, a que se refiere el escrito de la apoderada de Adpostal" (folio 20).
Tal cual está dicho en la demanda, "mal podía el ad-quem, reiterar la condena en relación con los referidos literales 'a' y 'b' al guardar silencio en relación con ellas, y revocar la referente a los salarios caídos, o más concretamente, a la consignada en literal 'c' de la sentencia recurrida en segunda (2ª) instancia" (folio 20) porque la indemnización por falta de pago "a que se refiere el mencionado artículo 65 del C. S. del T., es una consecuencia lógica y necesaria por razón al no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo" (ibídem).
Como réplica la opositora aduce que el recurrente desconoce que en su apelación manifestó su inconformidad con la condena revocada "toda vez que en el decurso procesal no se debatió ni se probó la mala fe de la entidad" (folio 31) y que el cargo lo sustenta en disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo "cuando la norma que debió invocar como presuntamente violada, es el artículo 1º del Decreto 797/49, concordante con el artículo 40 del Decreto 2127/45" (ibídem).
SE CONSIDERA Para también rechazar el insubsistente cargo formulado por el recurrente bastará anotar que en este caso ambos litigantes recurrieron contra el fallo, y que al sustentar la apelación de la parte demandada su apoderada expresamente le pidió al Tribunal que revocara o modificara "la sentencia de primera instancia, en el sentido de exonerar a la Administración Postal Nacional del pago de la indemnización moratoria, por cuanto todos los actos expedidos por la demandada, han demostrado la buena fe en su actuar, respecto al señor Ortiz Valencia" (folio 263).
Ante tan explícita manifestación resulta baldío el planteamiento del recurrente, por ser una afirmación que riñe con la verdad el aserto que se hace en el cargo según el cual no hubo inconformidad respecto de la condena que se le impuso a pagar la indemnización por falta de pago, pues la realidad contraria se establece con la simple lectura del escrito con el que sustentó la apelación. En consecuencia, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Olmedo Antonio Ortíz Valencia le sigue a la Administración Postal Nacional.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria