CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 14832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 14832 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SIGIFREDO DE JESÚS OCAMPO VALENCIA y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2000, en el juicio seguido por los recurrentes contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.
ANTECEDENTES SIGIFREDO DE JESÚS OCAMPO VALENCIA, JESÚS MARÍA PARRA TOVAR, ANA ESTELA ROMERO OTÁLORA, PABLO JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO, ISBELIA SANTOS CASTELLANOS, GRACIELA SOLER RINCÓN, RAFAEL ANTONIO SOSA BENAVIDES, ANTONIO MARÍA SUÁREZ MESA y LUIS ORLANDO VARGAS CUITIVA demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que se declare que sus contratos de trabajo “fueron terminados unilateralmente por parte del empleador sin justa causa y sólo con apariencias de legalidad” y obtener, en consecuencia, su reintegro al servicio junto con el consecuente pago indexado de salarios y prestaciones.
En subsidio pretendieron el reconocimiento y pago de una pensión sanción, así como de las “diferencias resultantes a favor … en la liquidación originada en el Acta Especial de Conciliación”, la indemnización moratoria e indexación. Las afirmaciones de la demanda se sintetizan así: Trabajaron al servicio de la demandada por más de 15 años, conforme se relaciona a continuación: NOMBRE FECHA INGRESO FECHA EGRESO Sigifredo De Jesús Ocampo Valencia Julio 9 de 1993 Noviembre 16 de 1991 Jesús María Parra Tovar Febrero 6 de 1975 Noviembre 16 de 1991 Ana Estela Romero Otálora Noviembre 1 de 1975 Noviembre 16 de 1991 Pablo José Sánchez Acevedo Abril 28 de 1974 Noviembre 16 de 1991 Isbelia Santos Castellanos Febrero 14 de 1973 Noviembre 16 de 1991 Graciela Soler Rincón Julio 16 de 1974 Noviembre 14 de 1991 Rafael Antonio Sosa Benavides Enero 21 de 1971 Noviembre 16 de 1991 Antonio María Suárez Mesa Marzo 8 de 1973 Noviembre 16 de 1991 Luis Orlando Vargas Cuitiva Febrero 11 de 1975 Noviembre 16 de 1991 Ante las persistentes amenazas de desaparición de áreas de trabajo, pérdida de derechos convencionales e inestabilidad laboral y negativa de aceptar traslados inconsultos, se acogieron al Plan de Retiro Voluntario presentado por la empresa y suscribieron, en consecuencia, las respectivas actas de conciliación. La entidad “utilizó la FUERZA produciendo … (en ellos) una reacción psicológica cohercitiva (sic) que vicia el consentimiento…”, impidiéndoles “cualquier posibilidad de expresión libre del consentimiento”, por lo que son nulos dichos acuerdos conciliatorios.
Los Planes ofrecidos con posterioridad a su retiro “ofrecieron superiores garantías”, lo que configura un tratamiento desigual. Las prestaciones sociales no fueron canceladas en su totalidad, “ni en los términos previstos en la cláusula octava (8ª) del contrato de trabajo” que prevé un plazo de 30 días a partir de la terminación del vínculo para el pago correspondiente (fl.270).
La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación (fl.314). El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 29 de noviembre de 1999, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la Caja demandada de las pretensiones formuladas en su contra (fl.936).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar parcialmente la anterior decisión para en su lugar condenar a la entidad demandada al pago de sendas indemnizaciones moratorias a favor de Sigifredo de Jesús Ocampo Valencia, Jesús María Parra Tovar, Ana Estela Romero Otálora, Rafael Antonio Sosa Benavides y Antonio María Suárez Mesa.
En lo demás confirmó la decisión absolutoria del a quo. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, esto es, el reconocimiento de las pretensiones subsidiarias de la demanda, consideró el tribunal, luego de determinar que en el sub examine el acuerdo conciliatorio “se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles pues el acto tuvo como base la solicitud de los trabajadores y no probaron tal como les correspondía que el consentimiento dado en este acto estuviera viciado de error, fuerza o dolo …”, que debía absolverse a la demandada de la petición por pensión sanción “habida cuenta que de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969, para ser acreedor a la pensión restringida de jubilación es necesario trabajar para la misma empresa diez o mas años de servicios y haber sido despedido sin justa causa.
Y en este caso las relaciones contractuales laborales fenecieron por mutuo acuerdo, por lo que no se dan los requisitos de las normas en cita…”. En cuanto a las “reliquidaciones de cesantía” manifestó no haber sido una petición de la demanda y que “además no demostró la parte demandante que los trabajadores fueran acreedores a derechos superiores a los reconocidos y pagados por la entidad demandada”.
Finalmente, en lo que respecta a la indemnización moratoria, se apoyó el tribunal en lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 797 de 1949 en el sentido de que la entidad tiene noventa (90) días hábiles de gracia para pagar las prestaciones sociales a los trabajadores oficiales, para concluir, una vez revisadas las liquidaciones correspondientes, que “Sin razones válidas de las que se pueda deducir buena fe por parte de la demandada, incumplió en el pago de la cesantía de los alguno (sic) de los actores, pues la cancelación de esta prestación no lo hizo dentro del término de 90 días de gracia” fl.970).
III-. DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta determinación, la parte demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto al monto de las condenas allí indicadas … (y) … en cuanto absuelve del resto de pretensiones subsidiarias” para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo en cuanto absolvió de tales pretensiones y en su lugar condene a la demandada “al reconocimiento y pago de: la pensión sanción, la reliquidación de prestaciones sociales definitivas de conformidad con la liquidación anexa al libelo demandatorio y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno y/o total de las prestaciones sociales”.
Con tal propósito formula dos cargos por sendas vías, de la siguiente manera: PRIMER CARGO.- Acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “8º ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 9, 467, 476 del C.S.T., artículo 1º D.797 de 1949, en relación con los artículos 25, 48, 49 y 53 de la C.P., 1º, 11 y 36 de la ley 6 de 1945, 1º, 11 18, 26, 34, 47, 48 y 49 del D.2127 de 1945, 145, 20 y 78 del C.P.del T., 332 del C.P.C., artículo 8º L.153 de 1887, 28 a 31 y 1502 del C.Civil”.
Señala que la errónea apreciación de los contratos de trabajo que aparecen a folios 108 a 114 y 116 a 121 del cuaderno principal, la documental visible a folios 135 a 139, 913, 915, 930, 921 a 923 ibídem y 16, 30, 47, 60, 75, 76, 92 y 119 del cuaderno de anexos, y de la demanda que dio origen al proceso (fl.270 a 294) “en relación con las liquidaciones hechas por la oficina Consultores Jurídicos Asociados visibles a folios 62 a 106…”, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por probado, estándolo, que las partes en los contratos de trabajo estipularon un plazo de 30 días para el pago de las prestaciones a la terminación del vínculo laboral, y por el contrario, tener por establecido, sin estarlo, que la demandada tenía 90 días hábiles de gracia para pagar las prestaciones sociales a los demandantes. “2.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran acreedores a derechos superiores a los reconocidos y pagados por la demandada y, por el contrario, dar por establecido, sin estarlo, que la demandada había pagado la totalidad de las prestaciones de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales”. En su demostración alega que el tribunal no leyó con detenimiento la cláusula octava de los correspondientes contratos de trabajo en que se pactó el referido plazo de 30 días para el pago de prestaciones “incurriendo así en los errores fácticos denunciados” y afirma no ser cierto, como lo sostuviera el ad quem en razón de la “ligera y descuidada” lectura de la demanda, que la reliquidación de cesantías no fuese una petición de ésta.
Se duele de que el tribunal no hubiese concedido trascendencia a las liquidaciones de folios 62 a 106 “es decir a las hechas por la oficina de Consultores Jurídicos Asociados que se hizo cargo del proceso”, pues en ellas se presentan “con la precisión y la claridad deseada … debidamente detallados cada uno de los conceptos que integran la liquidación de prestaciones de los demandantes, sus respectivos valores y la justificación de todos ellos” y, “para dar mayor claridad a la demostración del error que se sustenta”, manifiesta permitirse “hacer la comparación, que no realizó el Tribunal, entre las liquidaciones elaboradas por la Caja demandada y aquellas otras hechas por la oficina de la apoderada de los demandantes”.
La réplica alega, en síntesis, que ninguno de los errores de hecho a que alude el censor tiene la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada. Advierte que fue en cumplimiento de lo señalado en los respectivos acuerdos conciliatorios que la demandada reconoció y pagó las prestaciones en cuestión en los términos dispuestos por la ley y arguye que en lo referente al segundo error de hecho “simplemente se efectúan una serie de operaciones matemáticas … que … no determinan certeza sobre la forma de liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el recurrente, en primer lugar, que el tribunal hubiese partido de la base de que de conformidad con el artículo 1º del decreto 797 de 1949 “la demandada tenía 90 días hábiles de gracia para pagar las prestaciones sociales a los demandantes”, cuando en los contratos de trabajo se había pactado para el efecto un plazo de 30 días.
Cierto es, como lo asevera la censura, que en los contratos de trabajo celebrados con los demandantes se pactó una cláusula (la octava) en virtud de la cual “En consideración de que la liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor del trabajador conlleva alguna demora, por cuanto es necesario llenar ciertos requisitos, como paz y salvo, revisiones y elaboración de órdenes de pago correspondientes, las partes acuerdan fijar un plazo prudencial de treinta (30) días que se cuentan a partir de la fecha en que se le aceptó o se le dio por terminado el contrato de trabajo” (fls. 108 y ss).
Sin embargo, la cláusula en comento en manera alguna fue tenida en cuenta por el tribunal y no puede por consiguiente acusarse su “errónea apreciación”, como lo hace impropiamente el recurrente; además, si pudiera pasarse por alto lo anterior, observa la Sala que la referida omisión carece de relevancia en la medida en que dicha estipulación inicial, fue sustituida por el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes al momento de finalizar la relación laboral, según el cual “las prestaciones sociales y salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones ” (subraya la Sala), conforme se lee en las correspondientes actas de conciliación visibles a folios 141, 145, 146, 151, 155, 156, 160, 164 y 168, razón por la cual es dable entender que se remitieron al término de 90 días previsto en el Decreto 797 de 1949.
De tal modo, no es dable enrostrar desacierto alguno al tribunal a este respecto. En cuanto a que los trabajadores “ eran acreedores a derechos superiores a los reconocidos ”, como se plantea en el segundo error de hecho atribuido al ad quem, envuelve un análisis de tipo jurídico ajeno a la vía de ataque escogida. Ahora bien, el tribunal no halló sobre el particular prueba alguna del mayor valor pretendido, en términos generales, por la parte demandante.
La recurrente, por su parte, pretende acreditar éste con los documentos visibles a folios 62 a 106, básicamente. Sin embargo, observa la Sala que tales folios contienen, como ella misma destaca, unas liquidaciones efectuadas “por la oficina de Consultores Jurídicos Asociados que se hizo cargo del proceso”, las cuales carecen de eficacia probatoria en tanto no aparecen firmadas, ni manuscritas, conforme lo prevé el artículo 269 del C.P.C..
Pero además, el hecho de que hubiesen sido elaboradas las referidas liquidaciones por una firma privada de consultores no implica necesariamente que las efectuadas por la demandada sean las equivocadas. Los restantes documentos citados por la impugnante y en los cuales apoya la pretensión en cuestión, corresponden a las liquidaciones de prestaciones efectuadas en cada caso por la Caja demandada, en las cuales constan los valores tenidos en cuenta para el efecto, sin que por sí mismas permitan probar que a los demandantes correspondan derechos o valores diferentes a los en ellas liquidadas.
Así las cosas, no se avizora en la sentencia falencia de valoración probatoria o yerro fáctico de la magnitud exigida para su quiebra y en estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea “de los artículos 8º ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 en relación con las siguientes disposiciones: artículos 5º, 6º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 7º, 43, 51, 68, 72 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 467, 476 del C.S.T., 1º D.797 de 1949, 25, 48, 49 y 53 de la C.P., 1º, 11 y 36 de la ley 6 de 1945, 1º, 11 18, 26, 34 y 47 del D.2127 de 1945, 145, 20 y 78 del C.P.del T., 332 del C.P.C., artículo 8º Ley 153 de 1887, 28 a 31 y 1502 del C.Civil”.
En su demostración afirma no discutir ningún aspecto fáctico y, luego de transcribir lo que en punto de la pensión sanción expresara el tribunal, advierte “al estudiar e interpretar los artículos 8º Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 no analizó con el debido cuidado y por ello llegó a una conclusión equivocada del contenido y alcance de aquellas disposiciones, ya que ellas son muy claras al consagrar otra hipótesis, precisando que si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de servicios tendrá derecho a la pensión restringida cuando cumpla 60 años de edad”.
El opositor, a su turno, advierte “error de técnica” en el cargo “en el sentido de que en la demanda se determinó como pretensión … el reconocimiento y pago de la pensión sanción … y de otra parte, el recurrente pretende la condena al reconocimiento de la pensión restringida cuando los demandantes cumplan los sesenta años de edad, circunstancia que no fue debatida en el proceso”.
V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda con que se inició este proceso los actores alegaron que sus contratos fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y solicitaron, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago “de una pensión sanción, por haber laborado más de quince (15) años de tiempo de servicio con la CAJA…” (fls. 271 y 273).
El Tribunal resolvió confirmar la decisión absolutoria que a este respecto adoptara el juzgador de primer grado “habida cuenta que de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969, para ser acreedor a la pensión restringida de jubilación es necesario trabajar para la misma empresa diez o mas años de servicios y haber sido despedido sin justa causa.
Y en este caso las relaciones contractuales laborales fenecieron por mutuo acuerdo, por lo que no se dan los requisitos de las normas en cita…”. Indudablemente, como lo advirtiera la oposición, el recurrente modifica las pretensiones de su demanda inicial al incluir ahora en la demanda de casación la petición de una condena que no demandó al promover el proceso - pensión restringida por retiro voluntario -, lo que es inadmisible porque al no solicitarse esa súplica dentro de las oportunidades legales, no podría el tribunal pronunciarse sobre ella, y la parte demandada tampoco tuvo la oportunidad de oponerse, por lo que se violaría el derecho de defensa.
Sin necesidad de más consideraciones, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por SIGIFREDO DE JESÚS OCAMPO VALENCIA, JESÚS MARÍA PARRA TOVAR, ANA ESTELA ROMERO OTÁLORA, PABLO JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO, ISBELIA SANTOS CASTELLANOS, GRACIELA SOLER RINCÓN, RAFAEL ANTONIO SOSA BENAVIDES, ANTONIO MARÍA SUÁREZ MESA y LUIS ORLANDO VARGAS CUITIVA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria