CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 14.831 Jesús Antonio Ramírez Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 Casación 14.831 Jesús Antonio Ramírez Ortiz Marcos Segundo Payares Oviedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 14831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 082 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Jesús Antonio Ramírez Ortiz, contra la sentencia de abril 3 de 1.998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena que el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso a Ramírez Ortiz, que lo condenó a 41 años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS El 25 de marzo de 1997, aproximadamente a las 6:10 de la tarde, el bus urbano de servicio público, distinguido con el No. 20 de la Empresa Coopatra, de placas TMA- 732, conducido por el señor Héctor Fabio Betancur Muñoz, inició su recorrido del barrio la Libertad, zona oriental de Medellín- con destino al centro de la ciudad, con algunos pasajeros a bordo, entre ellos los jóvenes David Toro Toro y Robinson Yesid Toro Bedoya.
Varias cuadras más adelante, frente al centro educativo Fe y Alegría, el automotor se detuvo para recoger a dos individuos, quienes al subir intimidaron con arma de fuego al conductor y lo obligaron a que les entregara el dinero que llevaba consigo, aproximadamente veinte mil pesos; luego se dirigieron a donde se encontraban Robinson Yesid y David Toro, al parecer con éste habían tenido desavenencias anteriormente; al primero lo despojaron de un radio transistor y, al segundo lo bajaron del vehículo y se lo llevaron con ellos.
David Toro fue encontrado muerto minutos después por parte de su amigo Robinson y algunos miembros del Ejército, en la carrera 23 con Calle 52. Su deceso se produjo a consecuencia de las múltiples heridas que le fueron causadas con arma corto punzante y por contusión. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver y las diligencias adelantadas durante la indagación previa, la Fiscalía 187 Seccional de Medellín ordenó la apertura de instrucción el 4 de abril 1997 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Jesús Antonio Ramírez Ortiz alias “Chuchito” y Robinson David Taborda alias “Comején”.
Al definirles la situación jurídica, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ramírez Ortiz, como presunto responsable de los delito de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir, y se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a Robinson David Taborda, mediante decisión del 15 de abril de 1997.
Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 28 de julio de 1997. Acusó a Jesús Antonio Ramírez Ortiz como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado; ordenó la preclusión de la instrucción en favor del mismo procesado respecto a los delitos de porte ilícito de armas de fuego y concierto para delinquir.
Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación en favor de Robinson David Taborda. Esta decisión quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 1997. El juicio le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 16 de diciembre de 1997 condenó a Jesús Antonio Ramírez Ortiz a 41 años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, y al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la conducta delictiva, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, de que tratan los artículos 323, 324, numeral 6 y 7, 350-1 y 351-10 del Código Penal anterior.
Al ser apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en todas sus partes, adicionándolo en el sentido de que los perjuicios causados con la conducta delictiva se pagarán a favor de la madre del occiso David Toro Toro, mediante sentencia del 3 de abril 1998 El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló un sólo cargo. Lo enunció, así: Cargo único (causal tercera) La sentencia del Tribunal se dicto en un juicio viciado de nulidad, en razón a que tanto en la fase de la instrucción como del juicio el sindicado careció de defensa técnica, pues el apoderado de oficio que se le nombró en la diligencia de indagatoria “fue completamente negligente, inoperante, desidioso e inactivo”.
Como fundamento de la censura el casacionista cuestiona la actuación del abogado de oficio que asistió al incriminado durante todo el proceso. Sostiene que el citado profesional no realizó ninguna gestión de defensa, pues toda su actividad se limitó a asistir a la vista pública y a la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, pero no pidió ninguna prueba, ni intervino en las que se practicaron, ni siquiera reforzó la petición de pruebas efectuada por el procesado, quien solicitó la práctica de 6 testimonios y el juzgado al azar escogió tan sólo tres nombres.
Tampoco se notificó personalmente de ninguna decisión, no alegó de conclusión, ni interpuso recurso alguno. Sólo lo asistió en la diligencia de indagatoria y después lo abandonó totalmente a su suerte. Sostiene que la inactividad del abogado, mas que una estrategia defensiva es una clara muestra de deslealtad profesional. Señala que al procesado se le desconoció el derecho de contradicción, pues la prueba en virtud de la cual fue vinculado a la investigación se allegó durante la indagación previa.
Estima que con una ardua labor defensiva, como era la de contrainterrogar al conductor del bus y al joven acompañante del occiso, practicar diligencia de inspección al lugar donde fue encontrado el cadáver, y un reconocimiento en fila de personas, así como una terminación anticipada del proceso, se habría podido obtener una situación menos gravosa para Ramírez Ortiz.
Estima que también se incurrió en irregularidades esenciales que afectaron el debido proceso, porque a las experticias practicadas por medicina legal a las muestras de sangre y de cabellos encontrados en la cacha del cuchillo que se halló en la escena del crimen no se les corrió el traslado previsto en el artículo 270 del C. de P. P., impidiendo con ello que los sujetos procesales pudieran pedir aclaración o complementación. Igualmente se desconoció el principio de investigación integral previsto en los artículos 333 y 362 ibídem, pues no se averiguó nada por “Juan Carlos”, con quien el procesado aseguró que había estado en el municipio de Barbosa para la época en que ocurrieron los hechos.
Solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de investigación e igualmente que se invaliden todas las pruebas que se practicaron sin contar el procesado con asistencia técnica real y no meramente formal. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pide se decrete la libertad provisional de su representado, bajo caución juratoria, como consecuencia del vencimiento de términos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que la censura debe desestimarse, pues en virtud del principio de autonomía y libertad que rige la actividad del abogado defensor, no es posible deducir anomalías en el proceso a partir de las divergencias que se tengan con su actuación dirigida a obtener resultados favorables al procesado; tal pensamiento llevaría al absurdo de suponer nula toda actuación en la que aquél resultara condenado.
Agrega que esta misma consideración es válida cuando se pretende fundar la nulidad por la no presencia del defensor en cada una de las diligencias que se practiquen en la fase instructiva o de la causa, porque no presentó memoriales, se abstuvo de pedir determinadas pruebas con las que hipotéticamente se podría haber mejorado la situación del acusado.
Analiza cada una de las irregularidades denunciadas por el censor y en virtud de las cuales considera que se vulneraron los derechos a la defensa técnica y al debido proceso, por no haber interrogado a ciertos testigos, no insistir en la práctica de pruebas para demostrar la presencia del procesado en el municipio de Barbosa, la ausencia de notificación personal de varias decisiones, no haber objetado los dictámenes periciales, ni solicitado diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, como tampoco haber buscado la terminación anticipada del proceso, y concluye que el libelista omitió señalar en relación con cada uno de tales reproches en qué consistió su trascendencia, ni en qué forma incidieron en la vulneración de las garantías invocadas.
Indica que el censor no explicó los motivos por los que el defensor debía interrogar tanto al conductor del vehículo de servicio público como al joven Robinson Yesid Toro; tampoco demostró en que pudo afectar al acusado el hecho de que no se recibieran las declaraciones de todas las personas citadas por él, máxime cuando de los testimonios allegados no surgió ningún aserto que acreditara la presencia de Ramírez Ortiz en el municipio de Barbosa.
Por lo que atañe a la falta de notificación personal al defensor de las decisiones adoptadas durante el proceso, señala que la ley consagra medios alternativos para suplir esa deficiencia, como lo es la notificación por estado, el envío de comunicaciones a la dirección del abogado, los cuales no sólo fueron debidamente observados por los funcionarios judiciales, sino que no se advierte irregularidad alguna en los trámites de notificación aludidos, por lo que carece de fundamento la violación alegada por el recurrente.
Tampoco demostró cómo la falta de interpelación de las testigos que declararon en la vista pública pudo incidir en la situación del procesado, pues así se aceptara sus versiones respecto a los diarios desplazamientos de aquél en compañía de su padre, no excluyen su autoría en el homicidio, dado que en su indagatoria no supo explicar qué labores desempeñó el día de los hechos ni el sitio donde las cumplió. Dice que las críticas en relación con los dictámenes periciales se quedan igualmente en el plano especulativo, pues no acreditó en qué forma el cotejo de los estudios de sangre y de los cabellos encontrados en la cacha del cuchillo con los de su defendido, podía desvirtuar las pruebas que existen en contra suya.
Así mismo carece de sustento el reproche que se le hace al defensor por no haber buscado la terminación anticipada del proceso para conseguir una rebaja punitiva, dado que durante la actuación el acusado negó cualquier participación en los hechos punibles objeto de investigación; si no hubo por parte del procesado intención alguna de acudir a esta figura, no puede hacérsele ningún reparo al defensor por este motivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El casacionista acusa la sentencia del Tribunal por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, en razón a la inactividad del apoderado de oficio que asistió al procesado durante toda la actuación, así como por haberse incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, tales como: la falta de traslado de las experticias practicadas por medicina legal (artículo 270 del C. de P. P. anterior); el desconocimiento del principio de investigación integral previsto en los artículos 333 y 362 ibídem, pues no se hizo nada por ubicar y recibirle declaración a Juan Carlos, con quien el procesado aseguró que había estado en el municipio de Barbosa para la época en que ocurrieron los hechos; se omitió practicar diligencia de inspección al lugar donde se encontró el cadáver; así como reconocimiento en fila de personas con la intervención de quienes se movilizaban en el bus de servicio público del que fuera obligado a descender David Alberto Toro momentos antes de ser asesinado. 2.
Son evidentes los desaciertos técnicos en que incurre el casacionista en la formulación de la censura. No tuvo en cuenta que cuando se alegan varias irregularidades con capacidad anulatoria, como en el caso en estudio donde se plantea violación al derecho de defensa técnica por la inactividad del defensor, del debido proceso y del principio de investigación integral, no es posible presentarlas de manera mezclada o fusionada dentro de un mismo reproche, pues ello atenta contra el principio de autonomía de las causales y de los cargos, consagrado en el artículo 225-4 del C. de P. P. anterior (hoy, artículo 212-4), sino que es menester separar los reparos y realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y las otras a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas puede afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso.
Era necesario, entonces, que el censor señalara en forma concreta para cada una de las irregularidades denunciadas en qué consistía su trascendencia y a partir de cuál momento y por qué motivo se debería rehacer la actuación respecto a cada una de ellas, y no predicar tales aspectos en forma genérica para todas como lo hace en la demanda objeto de estudio, en la que propone de manera general la anulación de la actuación a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación. 3.
A más de lo anterior, la solicitud de invalidación tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que las irregularidades denunciadas no tuvieron realidad, o bien carecen de efectiva trascendencia. 4. Es cierto que en la fase de instrucción el apoderado de oficio sólo asistió al procesado en la diligencia de indagatoria (fol. 106), no solicitó pruebas, ni intervino en la practica de las que se allegaron; tampoco presentó alegatos de conclusión, no interpuso recurso alguno, ni se notificó personalmente de las decisiones adoptadas por el funcionario instructor, y que en la etapa del juicio se limitó a notificarse personalmente de los autos que señalaron fecha para la vista pública (fols. 274 y 277), a intervenir en la misma y a participar en la diligencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado (fols. 286 V/to. y 312). 4.1.
La defensa técnica, entendida como la gestión de asistencia para el inculpado durante el proceso y ejecutada por un profesional del derecho, genera la invalidación de la actuación cuando la omisión, el silencio o la inactividad afecta las garantías procesales y las bases fundamentales del sumario o la causa. La revisión del expediente permite establecer que si bien el abogado que asistió al procesado no solicitó pruebas ni intervino en las que se practicaron, ni interpuso recursos contra decisiones distintas a los fallos de instancia, ello no implica que le asista razón al casacionista, pues como se precisará, sí existió gestión defensiva. 4.2.
El derecho de defensa técnica examinado de manera integral y como una unidad durante el rito procesal hasta su finalización, conduce a que las gestiones cumplidas por el apoderado de oficio que representó al acusado, desde que fue vinculado al sumario y hasta el fallo de segunda instancia, fueron ajustadas a los deberes exigibles, habida consideración de las posibilidades que para cumplir su labor le brindaban las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las pruebas practicadas, los aspectos fácticos demostrados y la conducta procesal del incriminado.
Como lo ha reiterado la Sala “la ausencia de actos positivos de gestión no es elemento de juicio suficiente para afirmar la vulneración del derecho de defensa por ausencia de asistencia profesional, porque dicha actitud puede ser también expresión de una estrategia defensiva, tan válida como una sistemática y entusiasta postura controversial, y que por ello, cuando se plantea la violación de esta garantía como motivo de nulidad, no basta precisar que la defensa dejó de pedir pruebas o de interponer recursos, sino que es necesario demostrar que su inactividad dialéctica es manifestación inequívoca de indiferencia, desidia, o abandono de la gestión encomendada”.
Contrario a lo afirmado por el casacionista, la actitud pasiva adoptada por el defensor de oficio no fue producto de la desidia, la indiferencia o el abandono de la gestión encomendada, sino que responde a una estrategia defensiva. Así se infiere claramente de su intervención en la audiencia pública (fol. 286 V/to. ) y de la sustentación oral del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado (casete anexo), en donde plantea la falta de certeza acerca de la responsabilidad de su representado fundándose para ello en la ausencia de prueba directa que permitiera vincularlo en la muerte violenta que se le atribuye, y en el hecho de que el único testigo que lo señala como posible autor de los mismos, sólo percibió lo acaecido con anterioridad al crimen. 4.3.
Es evidente que los citados argumentos resultan coherentes con la actitud pasiva asumida por el defensor, quien ante la precariedad de la prueba existente en contra de su representado y la vaguedad e imprecisión de las explicaciones suministradas por éste en relación con su presencia en otro lugar para el momento en que ocurrieron los hechos, consideró que la mejor estrategia defensiva podía ser la de asumir una posición expectante y dejarle a la Fiscalía toda la iniciativa para el acopio de pruebas, al no convenir pedirlas en cuanto las mismas pudieran eventualmente perjudicar al procesado.
Como lo ha señalado la Sala, en tales eventos no puede tildarse de abandono la estrategia adoptada por el defensor. La actuación desplegada por la defensa en la audiencia pública y en la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado, sea la oportunidad subrayarlo, constituyen razones de más para considerar infundado el reparo hecho en la demanda por desconocimiento del derecho de defensa técnica. 4.4.
Si bien el censor hace referencia en forma específica a algunas actuaciones que, según él, resultaban indispensables dentro de una correcta prestación de la asistencia técnica profesional encomendada al apoderado de oficio, tales como haber contrainterrogado al conductor del bus y al joven acompañante del occiso, practicar diligencia de inspección al lugar donde fue encontrado el cadáver, realizar un reconocimiento en fila de personas, o haber obtenido una terminación anticipada del proceso, omitió demostrar de manera concreta en qué forma dichas diligencias habrían favorecido realmente la situación del acusado, máxime si se tiene en cuenta que una nueva intervención del conductor del bus resultaba impertinente, así como superfluo el reconocimiento en fila de personas.
Lo primero, porque el conductor del citado automotor no alcanzó a observar a ninguno de los asaltantes, pues éstos desde un comienzo lo obligaron a agacharse, precisamente para que no los pudiera reconocer (fol. 97) y, lo segundo, porque el joven Robinson Yesid Toro, quien acompañaba al occiso y vio cuando el acusado lo obligó a descender del bus, no sólo describió prolijamente a Ramírez Ortiz en las cuatro declaraciones que rindió (fols. 3, 5, 22, 76), sino que lo señaló expresamente por su nombre y apodo, indicó el sector donde residía y describió las actividades ilícitas a las que se dedicaba, su pertenencia a la banda de los “mejicanos” así como las rencillas que el imputado había tenido con los habitantes de su barrio, todo lo cual generó el grado de total credibilidad que los falladores le otorgaran a su testimonio, tornándose innecesaria la prueba echada de menos. 4.5.
Tampoco repercute en el derecho a la defensa el hecho de que no se hubiese solicitado sentencia anticipada, dado que su práctica estaba condicionada de manera primordial a la iniciativa del procesado y, además, en este asunto concreto no hay manera de saber si tales posibilidades defensivas fueron tratadas por el procesado y su representante legal. 5.
Los defectos denunciados por el actor y consistentes en la falta de traslado de los dictámenes de medicina legal y el no haberse notificado personalmente al defensor las resoluciones interlocutorias proferidas en la fase instructiva carecen de la entidad necesaria para afectar la validez de la actuación procesal. 5.1. No tuvo en cuenta el censor que en sede de casación la solicitud de una nulidad por inobservancia del debido proceso implica la existencia de una irregularidad que afecte derechos sustanciales con incidencia en la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento.
No se trata de denunciar inconsistencias que hayan podido sucederse a lo largo de la actuación, ni de emitir juicios acerca de los actos con los cuales el libelista no se encuentre de acuerdo. 5.2. La falta de traslado de los dictamen de medicina legal ( análisis de las manchas de sangre y de los cabellos encontrados en la cacha del cuchillo hallado en la escena del crimen – fols. 226 y 231) a los sujetos procesales para su contradicción, no constituye motivo de nulidad de la actuación procesal.
Para que existe nulidad, es indispensable que la prueba o acto irregularmente aportado constituya condición de validez de los demás actos, o de las demás pruebas, lo cual no resulta válido predicar de los dictámenes periciales. Como lo ha señalado la Sala “el incumplimiento de esta exigencia podría dar lugar, cuando más, a la exclusión de la prueba del debate probatorio, si es que considera, como al parecer lo entiende el libelista, que el referido traslado es condición de validez jurídica de la misma, en cuyo caso, se estaría en presencia de un error in iudicando, susceptible de ser propuesto por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, como error de derecho por falso juicio de legalidad, si el juzgador, al valorar la prueba, la hubiese tenido en cuenta en el entendido de que cumplía las condiciones de ordenación, incorporación y contradicción legalmente requeridas, sin llenarlas”. 5.3.
El reproche consistente en la ausencia de notificación personal al defensor de las resoluciones interlocutorias proferidas en la fase instructiva se quedó igualmente en su simple enunciado, pues no demostró el actor, como era su deber, en qué forma esa omisión perjudicó la situación jurídica del procesado. Además, como lo señala el Procurador Delegado, no se advierte cómo dicha situación pudiera generar una nulidad, cuando la misma normatividad prevé que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, se hará por estado (artículos 188 y 190 del C. de P. P. anterior; hoy, artículos 178 y 179), que fue exactamente lo que se hizo en la presente actuación, con el lleno de la exigencia relativa a la citación previa al defensor para que se hiciera presente en la secretaría del despacho judicial. 6.
Las falencias advertidas en precedencia son igualmente predicables a la censura por la presunta vulneración del principio de investigación integral, pues nuevamente omitió el censor demostrar la trascendencia del cargo denunciado. 6.1. No acreditó la incidencia de las pruebas dejadas de practicar ( el testimonio de Juan Carlos y de tres de las seis personas, cuyos testimonios solicitó el acusado en la etapa del juicio- fol. 272), es decir, la capacidad real y efectiva que pudieran tener esos medios de persuasión para incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque las pruebas referidas pudieran acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
Además, no advirtió el libelista que si las autoridades no desplegaron mayor esfuerzo para ubicar al citado “Juan Carlos”, ello obedeció a la misma vaguedad e imprecisión conque el procesado se refirió a dicha persona, pues no sólo no supo precisar su nombre completo, sino que tampoco indicó con claridad dónde podía ser localizado, amen que de su relato surgen serias dudas acerca de su existencia, dado que en la diligencia de indagatoria sólo hizo referencia a dicho sujeto de una manera tangencial y después de la misma nunca más lo volvió a citar.
Así mismo de los testimonios rendidos por Maribel Céspedes y María Dolores González en la audiencia pública no surgió evidencia alguna que indicara la veracidad del procesado acerca de su estadía en el municipio de Barbosa la tarde de los hechos, pues se limitaron a decir en forma genérica que lo habían visto un par de veces en compañía de su padre, sin precisar las fechas ni otras particularidades especiales.
En tales condiciones, los testimonios dejados de practicar resultan a todas luces intrascendentes. Frente a esa realidad procesal, no puede afirmarse válidamente que los funcionarios judiciales hubieran omitido la práctica de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. La censura, por lo tanto, no puede prosperar. CONSIDERACIÓN FINAL Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que este régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
No obstante, como el cargo no prospera, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de mayo de 2002, Rad. 15.107, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Ver entre otras, Sentencias del 11 de agosto de 1998, Rad. 13.029, M. P. Ricardo Calvete Rangel, y del 29 de septiembre de 2002, Rad. 12.300, M. P. Nilson E. Pinilla P. � Sentencia del 28 de febrero de 2002, Rad. 15.024, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. _1115814275.doc