SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14830 Acta 52 Bogotá, Distrito Capital, once de diciembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso casación de LUIS ENRIQUE GALLEGO contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad el 24 de septiembre de 1999, que absolvió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "de todas y cada una de las pretensiones objeto de la demanda" (folio 189) presentada por Luis Enrique Gallego, aun cuando simultáneamente declaró probada la excepción de cosa juzgada.
El proceso lo inició el demandante para que previa declaración de que existió un contrato de trabajo entre ambos del 27 de marzo de 1979 al 31 de marzo de 1995, el cual dio por terminado la demandada "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 2), fuera condenada a reintegrarlo a su empleo en la regional de Cali y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, "incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación" (ibídem), o, en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor y la pensión proporcional al tiempo servido, a reliquidarle el auxilio de cesantía definitivo y que se decretara la nulidad del acta de conciliación número 98 del 6 de febrero de 1995.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en suma, que le trabajó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 27 de marzo de 1979 al 31 de marzo de 1995 como mensajero, con una última asignación de $282.854,00 "más $117.856 aproximadamente, de los factores salariales: prima semestral, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual, sobrerremuneración, auxilio de alimentación, etc." (folios 3 y 4), aunque como trabajador oficial sólo desde el 29 de diciembre de 1992 por la reestructuración de la demandada, que lo instó a acogerse al plan de retiro voluntario, en el cual no se tuvo en cuenta que tenía 14 años, 10 meses y 19 días de servicio y 40 de edad, y que por las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 accedía a su pensión de jubilación con 20 años de servicio.
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante y en su defensa alegó que él se acogió libre y espontáneamente al plan de retiro voluntario y que "el acta especial de conciliación provino de la voluntad de las partes con pleno consentimiento de las mismas y carente de todo vicio" (folio 65), tal cual aparece dicho por ella al referirse a la afirmación que hizo Luis Enrique Gallego en su demanda de ser un acto viciado de nulidad su retiro.
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 21), que fue replicada (folios 35 a 38), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como lo pidió en su demanda inicial.
Para el efecto le formula cinco cargos que se estudiarán conjuntamente, atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En todos los cargos la acusa de violar una balumba de normas que la Corte omite relacionar para no alargar innecesariamente el fallo.
Según el recurrente lo afirma en los tres primeros cargos, la violación de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que en la demanda puntualizó así: "1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio suscrito entre las partes no fue viciado de nulidad en el consentimiento. "2.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentaron actos por parte de la demandada insinuando al demandante el retiro o la desvinculación laboral.
"3.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentó el despido indirecto alegado en la demanda. "4.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le indujo por parte de la demandada al retiro de su trabajo, en detrimento del derecho a la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo" (folios 13, 15 y 16 a 17).
En el cuarto y en el quinto asevera que los yerros en que incurrió fueron: "1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las cesantías de los trabajadores de Telecom, se liquidan anualmente con carácter definitivo. "2.- Dar por demostrado sin estarlo que se presenta una contradicción en las pretensiones de la demanda al reclamar la reliquidación de las cesantías.
"3.- Dar por demostrado sin estarlo que las cesantías del demandante no son susceptibles de reliquidación. "4.- Dar por establecido sin estarlo que no obra prueba alguna que demuestre, en relación con los pagos efectuados que existieran valores que los hicieran superiores” (folios 18, 19 y 21). Y adicionalmente en el quinto cargo puntualiza este otro error: "Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato de trabajo" (folio 21).
En los tres primeros cargos relaciona como pruebas dejadas de apreciar los documentos que firmó aceptando el plan de retiro (folios 72 a 79) y la contestación de la demanda (folios 65 a 68); y como apreciada erróneamente en los cuatro primeros cargos indica el acta de conciliación (folios 72 a 75). En el cuarto cargo reseña como dejados de apreciar los documentos que obran en su hoja de vida "correspondiente(sic) a las nóminas de pago, relación de cesantías liquidadas, pagos parciales de cesantías" (folio 19) y como erróneamente apreciados el acta de conciliación (folios 72 a 75), la convención colectiva (folio 137), la demanda (folios 2, 3, 81 y 82), el comprobante de pago de su cesantía definitiva (folio 106) y la Resolución 962 por medio de la cual le fue reconocida.
El quinto de los cargos lo presentó de manera incompleta y en un escrito separado recibido extemporáneamente pretendió subsanar tal deficiencia. Los alegatos con los que cree demostrar los dos primeros cargos se circunscriben a la afirmación del recurrente de haberle sido ofrecida una bonificación para su retiro y habérsele hecho firmar documentos elaborados por la empleadora para que se acogiera al plan, por lo cual dice que fue constreñido a hacerlo y que por ello se configuró un despido indirecto.
Y respecto del tercero de los cargos aduce, en síntesis, que el Tribunal al resolver lo relacionado con la pensión restringida de jubilación se refirió al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sin detenerse a considerar que tal precepto modificó el Código Sustantivo del Trabajo mas no la normatividad especial sobre pensiones que rige a los servidores del Estado; y tampoco tuvo en cuenta que se encontraba cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 "que establece la aplicación de los regímenes anteriores" (folio 17).
Asimismo, arguye que por una indebida apreciación de las pretensiones y de los hechos de la demanda el Tribunal llegó a un convencimiento equivocado "que genero(sic) un pronunciamiento contrario a lo solicitado, cual era el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación" (folio 17), conforme está dicho en la demanda de casación, en la que igualmente afirma que independientemente de que se establezca el retiro unilateral "el pedimento es claro, el reconocimiento pensional proporcional, según corresponda al demandante y según se determine si obró desvinculación unilateral o no pues en cualquiera de la dos circunstancias adquirió este derecho" (folio 18).
Para demostrar el cuarto cargo asevera que el Tribunal consideró que no se había probado que los pagos a él efectuados por cesantías fueran superiores, que ellas eran definitivas e inmodificables y que no procedía la reliquidación del tiempo de servicios, pero, según el documento de folios 106 y 107, existe prueba de que su auxilio de cesantía debió ser superior, porque el Tribunal dejó de apreciar los pagos parciales y las nóminas de pago.
Sostiene el recurrente que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987 la cesantía que le fue pagada corresponde a todo el tiempo trabajado, y que las de los trabajadores de la empresa se liquidan anualmente y no son definitivas, "pues se acumulan progresivamente y se incrementan con los intereses del 12% anual sobre saldos, para ser canceladas al momento de finalizar el contrato de trabajo" (folio 20).
Afirma que el Tribunal tuvo por probada la notificación de sus cesantías anuales cuando en su hoja de vida no aparece ninguna notificación y, por ello, no hay acto administrativo que le dé firmeza a las liquidaciones anuales, razón por la cual dice que si se toman las nóminas de pago y se practica la liquidación de tal prestación, se concluye que superan el valor cancelado, siendo procedente el reconocimiento por todo el tiempo trabajado.
Según el impugnante, de conformidad con los artículos 1º del Decreto 2567 de 1945, 1º y 20º de la Ley 65 de 1946 y 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con el 45 del Decreto 1045 de 1978, procede el reconocimiento de su auxilio de cesantía con el último salario que devengó, pues tales normas establecen su liquidación retroactiva, y para su caso "se debió tomar el último factor salarial demostrado en cada uno de los años de servicio, que se infiere claramente de las nóminas de pago allegadas en la hoja de vida, que presenta al liquidar sumas superiores a las demostradas como canceladas tanto en forma parcial como en forma definitiva" (folio 20).
Para replicar los cargos la opositora aduce que la decisión de acogerse al plan de retiro voluntario fue tomada libremente por el recurrente y que la terminación del contrato obedeció a mutuo acuerdo; que la indemnización convencional por despido injusto no está consagrada en la convención colectiva de trabajo que invoca y que en el reclamo que presentó para agotar la vía gubernativa Luis Enrique Gallego no incluyó esa pretensión; y que pretende que se dé aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993.
Refiriéndose exclusivamente al cuarto cargo, para refutarlo la replicante arguye que la norma que regula el pago del auxilio de cesantía a sus trabajadores no consagra los factores salariales que echa de menos el impugnante, quien tampoco demostró con cuáles de ellos le fue liquidada esa prestación social; y para finalizar su réplica asevera que en el proceso no se estableció la falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De un examen de las piezas procesales y las pruebas que indica el recurrente en los tres primeros cargos, resulta objetivamente lo siguiente: 1. A pesar de censurar al Tribunal por haber apreciado "equivocada y erradamente" el acta de conciliación de folios 72 a 75, reproche que reitera en la cuarta acusación, en sus alegatos no explica el recurrente qué es lo que acredita ese medio de convicción ni en qué consistió el desacierto en su valoración, pues se limita a afirmar que el Tribunal le dio plena validez, "apreciando erradamente esta prueba, al dejar de tener en cuenta que en la contestación de la demanda se acepta que la demandada propuso al actor el retiro mediando un ofrecimiento de una bonificación" (folio 14). 2.
A la contestación de la demanda se refirió expresamente el Tribunal, pues basándose en ella concluyó que "por conducto de apoderado judicial la encartada(sic) contesta la demanda en los términos del escrito visible a los folios 63 a 71, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando la absolución de su defendida" (folio 232), tal cual se lee en la sentencia, por lo que resulta infundado que el recurrente aduzca su falta de apreciación. 3.
En cuanto a la prueba que en los tres cargos se identifica como "las documentales obrantes a 72 a 79 del expediente, correspondientes a los documentos firmados por el demandante para la aceptación del plan de retiro" (folios 13, 15 y 17), y de la que en todos ellos se dice que fue dejada de apreciar, es indiscutible que el Tribunal tuvo en cuenta la conciliación que obra de folios 72 a 75 --y quizá por ello el propio recurrente se ve obligado a afirmar que fue incorrectamente valorada--, por lo que resulta equivocado enrostrarle la comisión de errores de hecho generados por su inestimación. Y respecto de declaración juramentada de folios 78 y 79, bastará decir que no explica en ninguna de las acusaciones qué prueba dicho documento ni lo qué ha debido tener por establecido el Tribunal de haberla apreciado.
En el documento de folios 76 y 77, cuyos espacios en blanco aparecen escritos por Luis Enrique Gallego, se lee lo siguiente: " obrando en mi propio nombre y en ejercicio libre de mi voluntad, por medio del presente me permito manifestar que acepto, el 'plan de retiro voluntario', ofrecido por la empresa, siendo mi deseo que la relación contractual termine por mutuo acuerdo el día 31 del mes de marzo/95".
Y aun cuando en verdad el Tribunal aparentemente no tuvo en consideración este documento pues en la sentencia no se refirió expresamente a él, es lo cierto que debió tomarlo en cuenta pues concluyó que el hoy recurrente aceptó el plan de retiro voluntario y que su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, que es exactamente lo que con toda nitidez resulta del tenor literal del mismo.
Adicionalmente, debe anotarse que no se advierte en dicho documento nada que razonablemente permita inferir que Luis Enrique Gallego fue obligado a firmarlo, por lo que no obra el menor elemento de juicio que permita calificar como desacertada la conclusión del Tribunal según la cual "el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y por la aceptación o acogimiento de un plan de retiro" (folio 238) y que "la encartada(sic) tomó la iniciativa para proponer un plan de retiro, y ello fue en forma general, para todos los trabajadores y del material objeto de estudio no se infiere ni siquiera a nivel de indicio que se haya coaccionado el libre albedrío de los trabajadores y en especial del aquí demandante, o que se hubiese viciado su consentimiento" (folio 245).
Con todo, quiere reiterar la Corte que no existe norma legal que prohíba a los empleadores promover planes de retiro compensados, u ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, razón por la que tales ofrecimientos no constituyen por si solos una coacción que vicie el consentimiento, ya que tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser acogidas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa; debiéndose por ello entender que dichas propuestas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de terminar los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones laborales. 4.
Aun cuando es cierto, como lo dice el recurrente, que en la demanda inicial se afirmó que " la Empresa Nacional de Telecomunicaciones no cotizó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por lo tanto el (a) -sic- señor (a) -sic- Luis Enrique Gallego estuvo y está desamparado (a) -sic- por concepto de esas coberturas " (folio 6), y que de tal aserto es dable inferir que su vinculación a una entidad de seguridad social fue materia de controversia en el proceso, por lo que resulta equivocada la aseveración del juez de alzada según la cual "ni dentro de la demanda ni en su contestación se trato(sic) ni pretendió como materia de controversia lo relativo a la afiliación al sistema general de pensiones" (folio 239), tal equivocación carece de la virtualidad suficiente para desquiciar el fallo en ese aspecto, ya que la conclusión a la que llegó de ser improcedente la pensión de jubilación proporcional reclamada la sustentó en que no se probó que hubiera existido un despido sin justa causa, por cuanto lo que se estableció en el proceso fue la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, sustento del fallo que el cargo no destruye, como tampoco la consideración jurídica de no consagrar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 pensión alguna para el trabajador que se retire voluntariamente después de quince años de servicio.
Y en lo que hace a la afirmación del recurrente de que los hechos que aseveró en la demanda no estaban dirigidos a establecer una relación entre su alegada desvinculación unilateral y el derecho a la pensión de jubilación que pretendió, es claro que tal aserto no corresponde a lo que con nitidez surge de dicha pieza procesal, pues de la simple lectura de tal escrito resulta, como lo concluyó acertadamente el Tribunal, que Luis Enrique Gallego demandó "la pensión sanción regulada para el caso en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993" (folio 239).
En efecto, de dicha pieza procesal se impone concluir que Luis Enrique Gallego se refirió explícitamente a esa pensión de jubilación y no a otra --como expresamente lo reconoce el mismo al sustentar el recurso de apelación--, toda vez que como primera pretensión subsidiaria solicitó "que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom proceda al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido ( ) por haber laborado del 27 de marzo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995, con un salario promedio de $353.567, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 260 y 267 del C.S. del T. y artículo 37 de la Ley 50 de 1990" (folio 3 -subraya la Sala para destacar-).
Respecto del cuarto cargo, debe decirse que al igual que con los tres anteriores no ataca los verdaderos soportes de la sentencia en relación con la reliquidación del auxilio de cesantía, pues el Tribunal concluyó que no demostró Luis Enrique Gallego que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones no estuviera obligada a aplicar el Decreto Ley 3118 de 1968 a sus trabajadores, y que dicho decreto ordena la liquidación con carácter definitivo del auxilio de cesantía que se cause anualmente, razón por la cual asentó en el fallo que "no tiene fundamento legal la petición en el sentido de que se liquide(sic) las cesantías con efectos retrospectivos y en relación con todo el tiempo servido tomando como base el último salario" (folio 243).
A esta motivación de la sentencia, que es el verdadero sustento de la decisión, para nada se refiere el recurrente, por lo que permanece incólume. No obstante, si se examinan los elementos de juicio indicados en el cargo, comenzando, como es lógico, por los que señala como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Al igual que los otros cargos el impugnante nada dice respecto del acta de conciliación de folios 72 a 75, por lo que a la Corte le está vedado revisar el documento. 2.
Igualmente guarda silencio el recurrente respecto de la demanda, la convención colectiva de trabajo y la Resolución 962, y por el motivo ya explicado no resulta procedente su examen en casación. 3. En lo que hace al comprobante de pago del auxilio de cesantía, el impugnante se limita en el cargo a sostener que "si(sic) existe prueba que lleve a determinar que las cesantías pagadas al demandante según folio(sic) 106 y 107 del expediente, fueron superiores, puesto que el juzgador de segunda instancia dejó de apreciar tanto los pagos parciales que obran en la hoja de vida que se allegó en cuaderno separado y las nóminas de pago que se allegaron en la misma" (folio 19).
De esta enrevesada explicación no es dable, mediante ningún proceso lógico de raciocinio, demostrar alguno cualquiera de los supuestos errores de hecho manifiestos que atribuye al fallo, puesto que dicho documento únicamente serviría para probar que a Luis Enrique Gallego le fue pagada la suma de $635.433,00 por concepto de auxilio de cesantía; pero este hecho, por sí mismo, no sirve para demostrar alguno cualquiera de los desatinos tribuidos a la sentencia. 4.
Y respecto de "las documentales obrantes en la hoja de vida del demandante que obra en cuaderno separado, correspondientes a las nóminas de pago, relación de cesantías liquidadas, pagos parciales de cesantías" (folio 19), aparte de la genérica alusión que de esta inidentificada prueba hace el recurrente, es lo cierto que no se toma el trabajo en el desarrollo del cargo de explicar qué es lo que acredita cada una de tales documentos ni qué específico hecho ha debido tener por probado el Tribunal de haberlas valorado, circunstancia que, desde luego, impide su examen por parte de la Corte.
Ya se dijo que el quinto cargo fue sustentado extemporáneamente, razón por la que no es procedente su estudio. Se sigue de todo lo anterior que ninguno de los cargos prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Luis Enrique Gallego le sigue a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria