CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14827 Acta Nro. 55 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO NIVALDO GUERRERO CAICEDO contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2000 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil - Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la ASOCIACIÓN MUTUAL PROSALUD CAMPESINA DE MERCADERES –CAUCA E.S.S. E.P.S.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda ordinaria laboral que instauró ALBERTO NIVALDO GUERRERO CAICEDO contra la ASOCIACIÓN MUTUAL PROSALUD CAMPESINA DE MERCADERES –CAUCA E.S.S. E.P.S., cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Patía, solicita que se condene a esa entidad a reconocerle y pagarle: los sueldos de noviembre y diciembre de 1997 a razón de $1.450.000.oo; gastos de representación por la suma de $1.000.000.oo (noviembre y diciembre); un adicional por $300.000.oo por los meses señalados; el preaviso; prestaciones sociales equivalentes a 22 meses; vacaciones, primas de navidad y servicios; la indemnización y la sanción por mora establecida en el art. 65 del C. S. de T.; las costas del proceso.
Los hechos narrados por el mandatario judicial y que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, se pueden compendiar así: que el doctor GUERRERO CAICEDO se vinculó como médico a la empresa demandada, a través de un contrato verbal de prestación de servicios, con una asignación mensual de $1.100.000.oo; que posteriormente, el 7 de enero de 1997, se firmó entre las mismas partes el contrato de prestación de servicios No 007 por el término de tres (3) meses y por un valor de $4.110.000.oo, suma pagadera por mensualidades, en los primeros cinco días, a razón de $1.370.000.oo; que en dicho contrato pactaron las partes que se podía prorrogar, como en efecto se hizo, dentro del plazo previsto en la cláusula quinta; que su mandante continuó laborando sin que se firmara contrato de trabajo, atendiendo las órdenes verbales del representante legal de la empleadora, aclarando, que no se firmó el contrato entre los meses de septiembre a diciembre de 1996 ni el correspondiente a abril - octubre de 1997; que los acuerdos verbales entre el trabajador y el representante legal de la demandada consistían en que el primero debía trabajar como médico general durante medio tiempo, jornada de 7 am a 12 m., y en las horas de la tarde como coordinador médico, jornada de 2 a 6 pm; que a partir de abril de 1997, se acordó que siguiera laborando, sin contrato escrito, con un salario de $1.450.000.oo por nómina más $500.000.oo de gastos de representación, de lo cual solo recibió los pagos por el primer concepto, no así los gastos de representación, que solo en el mes de agosto del mismo año le cancelaron por los meses de junio y julio, pero por una suma inferior a la pactada: $300.000.oo por mes; que en el mes de octubre del año en cita se le pagaron los meses de abril, mayo, agosto y septiembre por un valor total de $1.200.000.oo; que el excedente por gastos de representación nunca se le canceló, arguyéndose por la empresa falta de presupuesto; que el 23 de octubre de 1997 se le notificó por escrito al accionante, que su contrato se terminaba a partir del 1º de noviembre siguiente según decisión de la Junta Directiva y Fiscalizadora de la empresa, dándose así una terminación unilateral del contrato, toda vez que éste se entendía prorrogado por el término de seis (6) meses inicialmente pactado, el cual vencía el 31 de diciembre del año señalado; que los soportes y documentos de las cuentas canceladas al actor reposan en el archivo de la entidad demandada, cuyos pagos efectuó a través de la Fiduciaria “LA PREVISORA”; que la demandada debe a su mandante las sumas relacionadas en las pretensiones atrás invocadas. 2.- Notificada la empresa demandada del auto admisorio de la demanda, no se pronunció sobre la misma.
Así mismo, el juzgado del conocimiento declaró fracasada la conciliación al no concurrir las partes a la audiencia respectiva. 3.- La primera instancia se desató con sentencia del 8 de abril de 1999, en la que se condenó a la demandada a pagar varios de los créditos pretendidos (fls 96 a 112). 4.- Apelada la anterior providencia, la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la revocó en todas sus partes mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2000, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las reclamaciones, y condenó a la parte actora a pagar las costas del proceso (fl. 166).
En sustento de su determinación el Tribunal empieza transcribiendo los alegatos que en forma verbal expuso el mandatario judicial de la accionada a folios 134 a 135, en los que refiere que el demandante no mantuvo con su representada una relación laboral que constituyera un contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios verbal, según su propia manifestación hecha en el escrito de demanda, sobre el cual pretende obtener el pago de las prestaciones sociales que reclama, las cuales están eliminadas de tajo en esta clase de contratos, añadiendo que al actor le incumbía probar la existencia del contrato de trabajo y no lo hizo, porque tenía entera libertad para ejercitar su trabajo, se ausentaba del lugar donde debía desarrollar sus actividades los días viernes y sábados y no rendía los informes pertinentes.
Seguidamente con referencia a dichos alegatos, a los medios de prueba recogidos, a la jurisprudencia y a el principio constitucional de la primacía de la realidad, concluyó que en el sub examine no llegó a darse o a configurarse el contrato de trabajo, y que por ello el demandante no tiene derecho a reclamar los valores o prestaciones a que alude en las súplicas de la demanda.
Finalmente, aludiendo a la carga de la prueba, expresó: “ Por consiguiente, lo que aquí ha de darse ahora es la prosperidad de la apelación que trajo el asunto al conocimiento del Tribunal, no obstante que la declaratoria de inexequibilidad del segundo inciso del art. 24 del C.S. del T. en la subrogación que del mismo hiciera el art. 2º de la Ley 50 de 1990, atrajera como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, por cuanto que es un hecho, aparte de las argumentaciones formuladas por el aquí recurrente, que la prueba esencialmente considerada para el cotejamiento y análisis de todas las demás restantes, en el caso de autos, lo fue el contrato mismo de prestación de servicios profesionales independientes al cual se acogió igualmente la parte demandada y el cual, en estricta lógica jurídica, debe entenderse favorece por igual a las dos partes litigantes, por haber sido, igualmente, suscrito por ambas para que pudiese surgir o a (sic) cobrar entidad en la vida jurídica” (fls 165 y 166).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. En lo que se dice llamar “CAUSAL Y ALCANCE DEL RECURSO DE CASACIÓN”, el censor expuso lo siguiente: “Dentro de este recurso extraordinario de casación invoco como causal la PRIMERA consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que se ha violado la ley sustancial por VIA INDIRECTA cuyo quebranto es la aplicación indebida, puesto que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, incurrió en ERROR DE HECHO por preterición en el análisis probatorio recaudado, en lo referente a la confesión judicial emanada del representante legal de la entidad demandada y a los testimonios recepcionados, como también incurrió igualmente en violación de la ley sustancial por VÍA INDIRECTA, cuyo quebrantamiento es la infracción directa por no aplicar disposiciones de derecho probatorio, adoleciendo así en ERROR DE DERECHO, en relación con el estudio del documento aportado con la demanda referente al contrato de prestación de servicios obrante a folios 2, 3 y 4, por lo cual solicito con todo el respeto a esa Honorable Corporación se sirva infirmar el fallo de fecha 12 de enero de 2000 con ponencia del Dr. Ricardo León Rodríguez Arce, para que se revoque la sentencia del AD QUEM y a cambio se confirme la proferida por el A QUO, restableciendo el derecho del demandante” (fl. 12).
Apoyado en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por presentar falencias de orden técnico. PRIMER CARGO “Se han vulnerado los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, por vía INDIRECTA, cuyo quebranto es la aplicación indebida, por error de hecho por preterición en los siguientes medios probatorios”: En sustentación del anterior ataque, en síntesis, se expresa así: 1.
CONFESIÓN JUDICIAL.- Arguye que sobre este medio de prueba el Tribunal incurrió en error de hecho al no apreciar la confesión del representante legal de la demandada, señor Teófilo Benavidez, hecha en el interrogatorio absuelto el día 5 de noviembre de 1998, de manera especial, las respuestas dadas por él a las preguntas primera, segunda cuarta y octava (fls 75 a 79), de las cuales se desprende claramente que el demandante fue vinculado a la planta de la empresa, tratándosele como funcionario, circunstancias estas que naturalmente se derivan de un contrato de trabajo; que de igual manera se concluye que el actor cumplía las funciones indicadas en el documento denominado Contrato de Prestación de Servicios, identificado con el número 007 que obra a folios 2, 3 y 4, puesto que el interrogado acepta que el aquel laboraba todo el día en la empresa, en horas de la mañana como médico general y en horas de la tarde como Coordinador Médico, recibiendo un salario por nómina y también gastos de representación. 2.
TESTIMONIOS.- sostiene el recurrente con relación a esta prueba, que el tribunal también incurre en error de hecho porque en las consideraciones del fallo no se refiere a ella, siendo claros los testimonios de DORIAN ORTEGA (folio 53), quien afirma: “(…) me consta que él ejercía esas dos (2) funciones(…)” y RUSBLE CAMPO SOLARTE, quien sostiene “ que trabajaba como médico en las horas de la mañana y como coordinador médico en las horas de la tarde(…)”, respuestas que coinciden con lo expuesto por el representante legal de la demandada y que demuestran lo expresado por el actor en la demanda, aspectos que no contempla el documento que se llamó Contrato de Prestación de Servicios porque no consagra para el demandante el cargo de médico general.
SEGUNDO CARGO “Se han vulnerado los artículos 60 del C.P. del T. y los artículos 174 y 187 del C. de P.C., por VÍA INDIRECTA, por no aplicar dichas disposiciones, adoleciendo así de error de derecho, en consideración a la apreciación únicamente del siguiente documento probatorio”. En sustento de lo anterior se refiere al documento que consta a folios 2, 3 y 4, y dice que el Tribunal apreció de manera especial la cláusula novena en la que se destaca que no habrá vínculo laboral alguno, apartándose el ad quem del principio constitucional de la primacía de la realidad, puesto que lo que aparece registrado en el contrato no es ciento por ciento real, toda vez que éste se celebró por tres meses (cláusula quinta), y aunque se habla de la posibilidad de prorrogarlo, de los hechos debatidos en el proceso se desprende que más adelante el actor ostentaba no solo la calidad de coordinador médico a que se refiere el contrato, sino también la de médico general, cargo éste que no figura en el documento cuestionado.
Agrega que no obstante lo dicho, el Tribunal dedujo que existe un contrato de prestación de servicios civil, respaldado en la cláusula novena de dicho documento en el cual no se refleja el cargo de médico general, estando demostrado que su mandante laboró con dos cargos. En conclusión, reitera, que el ad quem no examinó las pruebas en su conjunto como debió hacerlo de acuerdo con las voces del art. 174 del C. de P. C., sino el documento controvertido, de ahí su decisión de revocar en todas sus partes el fallo del a quo.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, para así establecer si al dictarla el juez, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación lo antes puntualizado porque al revisarse el escrito de demanda con la que el impugnante pretende sustentar el recurso extraordinario impetrado, encuentra la Sala que son varias las falencias que presentan las dos acusaciones planteadas y que imponen su desestimación, lo que impide, de contera, un pronunciamiento a fondo de la cuestión debatida.
Todo ello en virtud a que se ha incumplido con las reglas mínimas que gobiernan este medio de impugnación de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, como son: 1. Lo que consigna el recurrente en el acápite titulado “ causal y alcance de la impugnación”, resulta caótico y confuso en cuanto a que por la vía indirecta involucra indistintamente acusaciones en contra de la providencia impugnada, bajo dos modalidades de violación a la ley que son totalmente antagónicas y, por ende, excluyentes, como lo es la aplicación indebida y la infracción directa, aspectos estos que inclusive no resultan propios del petitum de la demanda de casación, sino de los cargos en concreto.
De igual forma, el censor impropiamente solicita se revoque la sentencia del ad quem una vez haya sido infirmada o anulada la misma, lo cual técnicamente resulta inaceptable, en la medida en que el pedimento relacionado con la revocatoria de una sentencia en el recurso extraordinario, es predicable única y exclusivamente frente al proveído de primer grado, una vez se haya casado la providencia del Tribunal y constituida la Corte en sede de instancia. 2.
El compendio normativo que se denuncia como infringido por el Tribunal, no se sujeta a lo que dispone el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, en cuanto exige que se mencione al menos una norma de carácter sustancial que contenga uno de los derechos reclamados, o que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.
Y ello porque, si bien en el cargo primero se citan como vulnerados los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 1y 2 de la ley 50 de 1990, tales preceptos no contienen al menos uno de los derechos que pretendió reivindicar el actor a través de la presente contención, en la medida en que son sólo enunciativos, en su orden, de los elementos del contrato de trabajo y la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. 3) En el primer cargo era menester que se atacara por su equivocada valoración y no por su inapreciación, el documento que contiene el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes litigantes, visible a folios 2 a 4.
Esto debido a que todo el soporte del fallo cuestionado se encuentra anclado en el análisis que hizo el sentenciador de la segunda instancia de ese medio de convicción. Así mismo, este cargo no se ajusta a la técnica en cuanto se expresa que “ se incurre en error de hecho por no apreciar el ad quem” los testimonios, pues es sabido que esa prueba no es calificada en casación laboral. 4) En el segundo cargo sólo se denuncian normas de naturaleza adjetiva o procesal, que como ya lo ha reiterado insistentemente la Corte, su ataque resulta viable cuando se asume que a través de su transgresión se han infringido preceptos de índole sustantivo que se deben señalar, lo cual no se da en esta acusación. 5) La modalidad de violación a la ley que se denuncia en el segundo cargo, riñe franca y abiertamente con la vía indirecta que seleccionó el censor para acusar la providencia cuestionada.
Y esto porque la infracción directa como sub motivo que es de vulneración a la ley, es propia y exclusiva respecto de disquisiciones de índole jurídica, mas no cuando se está en presencia de un cuestionamiento fáctico probatorio, como se ha hecho en este caso. 6) En ninguna de las dos acusaciones el impugnante cumple con su obligación de señalar con la suficiente claridad y precisión, cuál es y en qué consiste tanto el error de hecho que asegura incurrió el Tribunal en la providencia cuestionada al plantear el primer cargo, como el error de derecho formulado en el segundo, lo cual deja a la Corte sin el fundamental referente a partir del cual ha de confrontar la sentencia estigmatizada.
A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil – Laboral, en el juicio que ALBERTO NIVALDO GUERRERO CAICEDO le promovió a la ASOCIACION MUTUAL PROSALUD CAMPESINA DE MERCADERES – CAUCA E.S.S. E.P.S. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 15