Micelio
14826(31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 14826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14826 Acta No. 49 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de Octubre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDA MOSQUERA VIUDA DE RENGIFO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de enero de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” I-.

ANTECEDENTES BERNARDA MOSQUERA VIUDA DE RENGIFO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara a los reajustes de la pensión de jubilación o invalidez, desde el momento en que se le reconoció hasta la fecha en que se incluya en nómina conforme a lo dispuesto en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, en el decreto 2108 de 1992 y en la convención colectiva de trabajo.

Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Se retiró del servicio el 29 de mayo de 1970 para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación o invalidez, pero la empresa al efectuar el reconocimiento pensional no incluyó todos los factores salariales establecidos en la Ley y en la convención colectiva de trabajo vigente, porque “lo hizo excluyendo, todos o algunos de los siguientes factores: Vacaciones, Prima de antigüedad, Prima de antigüedad Proporcional al retiro, Descanso, Bonificaciones por cumplimiento, desgaste físico, Incapacidad Especial, viáticos por comisión, Gastos de Representación, Prima de Junio y Diciembre, Refrigerios, Salarios Ordinario y Extraordinarios, además de otros factores causados dentro del último año de servicio…”.

El Fondo demandado se opuso a las pretensiones, se atuvo a lo que demostraran las pruebas, no aceptó expresamente ningún hecho. Como excepciones propuso: prescripción, ineptitud de la demanda e inexistencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 10 de agosto de 1999 declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió al ente demandado de todas las pretensiones elevadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al surtirse el grado de consulta conoció el Tribunal Superior de Buga, que mediante sentencia del 21 de enero de 2000, confirmó la consultada en todas sus partes. Consideró el ad quem que la prueba allegada al proceso no indicaba que la demandada hubiese dejado de incluir valores que incidían en la liquidación de la prestación. III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los puntos segundo y cuarto de la sentencia del juzgado, y en sede de instancia revoque dichos numerales de la proferida por el a quo y en su lugar condene a los reajustes pensionales causados desde el 28 de febrero de 1971 conforme a preceptos legales y convencionales, con la consiguiente imposición de costas.

Para tal efecto formuló un cargo. Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta por aplicación indebida de “… los artículos sustanciales que determinan los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación y ordenan los reajustes de la misma con las mesadas adicionales de Junio - Diciembre, tales como, el art. 45 del decreto 1045/78, arts. 1º, 2º y 3º del decreto 446/73, arts. 1º y 3º de la Ley 33/73, arts. 1º y 2º del decreto 1221/75, arts. 1º y 5º de la Ley 4ª/76, arts. 1º, 2º y 6º del decreto 732/76, arts, 1º y 10º de la Ley 71/88, arts 1º y 11 del decreto 1160/89, arts 116 de la Ley 6ª/92 en relación con los arts. 1º, 2º y 4º del decreto 2108/92, arts. 142 de la Ley 100/93; y los artículos sustanciales que tutelan derechos convencionales tales como los artículos 3º, 467, 470 (subrogado D.L. 2351/65 art. 37) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicables para el año de 1970 -1971 suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura”.

En la demostración del ataque, luego de transcribir los apartes esenciales de la sentencia gravada, destacó que el Tribunal incurrió en errores de hecho con las pruebas documentales (hoja de vida y convención colectiva aplicable), que aportadas debidamente al proceso determinan los factores salariales devengados en el último año. Que los evidentes y ostensibles errores de hecho se dieron por falta de apreciación de la convención colectiva (folios 111, 112), falta de apreciación de la hoja de vida (142-143) y por apreciación errada de la hoja de vida (folios 142,143).

Transcribe el numeral 6º del artículo 114 de la Convención Colectiva, la interpretación efectuada en un caso similar por el mismo Tribunal y termina expresando que de haber apreciado la hoja de vida otro hubiese sido el resultado matemático de las operaciones sobre el monto de la pensión. El opositor señala como la demanda no se ciñe a los requisitos de técnica de casación y que -en cuanto al fondo- la convención colectiva no incluye las vacaciones como concepto salarial para efectuar la liquidación de la pensión. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Enuncia la recurrente como norma violada el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970-1971, olvidando que las cláusulas convencionales no son idóneas para integrar la proposición jurídica de un cargo en el que se pretende denunciar la violación de la ley sustancial, dado que los acuerdos colectivos de trabajo, por ser simples pruebas en casación y no revestir alcance nacional, no tienen ese carácter.

Empero, este defecto no conlleva a desechar la proposición jurídica, en la medida en que la impugnante incluye en ella los preceptos legales sustanciales que fueron base esencial del fallo recurrido o los que debían ser sustento normativo del mismo. 2-. Al singularizar las pruebas cuya valoración cuestiona, incurre la censura en contradicción al acusar al ad quem “- POR FALTA DE APRECIACION del documento de la hoja de vida del trabajador aportado al proceso como prueba, que relaciona lo devengado (…) tal como aparece a (folios 142-143 cuaderno 1º), y simultáneamente predica de la misma prueba “-APRECIACION ERRADA de los documentos de la Hoja de Vida obrante (a folios 142-143 del cuaderno 1º)”, lo que constituye un contrasentido lógico dado que no es posible que un tribunal coetáneamente aprecie y no aprecie una misma prueba. 3-.

Para absolver a la demandada sostuvo el tribunal: “ Ahora, en cuanto a la pretensión contenida en la demanda, que es el reajuste de la pensión de jubilación de que la empleadora dejó de considerar factores que incidían en ella y, obtenido ese reajuste, incrementados conforme a las leyes 4ª y 71 de 1976 y 1978 respectivamente, y el decreto 2108/92, y no lo que consideró el señor Juez de primera instancia (primas, vacaciones o el simple incremento de la pensión conforme a las normas citadas) debe decirse que de la documentación allegada al proceso no se desprende que la empleadora, para liquidar tal prestación, hubiese dejado de incluir valores que incidían en ella, razón por la cual la decisión absolutoria debe confirmarse”.

Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, las sentencias objeto del mismo están amparadas por la presunción de legalidad y acierto. Entonces, quien emplea este mecanismo excepcional de impugnación, tiene la carga de destruir los soportes del fallo recurrido, fácticos o jurídicos, según el caso, determinantes de la resolución judicial atacada.

No logró la censura desvirtuar que “la documental allegada al proceso”, es decir la totalidad, arrojaba una evidencia diferente a la concluida por el Tribunal, pues solamente se refirió a dos pruebas que fueron la hoja de vida y la convención colectiva. En cuanto a la primera ya se observó que contiene un reproche contradictorio de haber sido simultáneamente apreciada de manera errónea y no estimada.

Con relación a la segunda, se apoyó en una interpretación dada por el fallador en un caso similar, pero al respecto no puede endilgarse error ostensible por cuanto al regular el tema debatido el numeral 6º del artículo 114 (folio 112 cuaderno 1º) del acuerdo colectivo menciona el “promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, etc…”;

Esta redacción abierta admite diversas interpretaciones acerca de los factores a colacionar a efectos de determinar ese “promedio”, lo que descarta un error manifiesto. Además, como con acierto lo expone el replicante, el artículo 128 del susodicho convenio colectivo expresamente estipula que las vacaciones no son salario, y el artículo 130 ibídem hace igual precisión respecto a las primas de julio y diciembre consagradas en el artículo 129 y echadas de menos en el cargo.

Ahora bien, si se prescinde del estudio atinente al texto convencional, sobre los factores que según el mismo inciden en la liquidación de la pensión, saber si unos pagos –que el tribunal no desconoció que se hubiesen hecho- son salario o no, es cuestión de estirpe jurídica y no fáctica, y por tanto inapropiada para la vía de ataque seleccionada en la acusación. En consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio adelantado por BERNARDA MOSQUERA VIUDA DE RENGIFO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria