CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACIÓN. 1 4. 8 2 5 MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR CASACION. RADICACIÓN. 1 4. 8 2 5 MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR Proceso No 14825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 153 Bogotá, D. C., cinco de diciembre del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Dan cuenta los autos que el joven FÉLIX GREGORIO TÁMARA MARTÍNEZ, en la tarde del 1º de enero de 1995, se encontraba en una finca del corregimiento de SEGOVIA, situada en el municipio de SAMPUES, departiendo con sus hermanos y otros familiares.
Que a eso de las 15:30 horas resolvió dirigirse a esta ciudad de SINCELEJO en su motocicleta Suzuki 80, con el objeto de recoger a su novia, objetivo que no logró y cuando se disponía a regresar, a la salida del barrio URIBE URIBE, se encontró con el señor ELKIN ABID BUELVAS PATERNINA, a quien invitó a la finca y cuando éste se montó, en calidad de ‘parrillero’ o acompañante, al emprender la marcha apareció intempestivamente el señor MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR con un revólver disparando contra ellos, logrando herir gravemente al señor TÁMARA MARTÍNEZ y de manera leve a BUELVAS PATERNINA, habiendo sido auxiliado el primero y trasladado al Hospital Regional de esta ciudad, donde falleció”. 2.- Con fundamento en el acta de inspección judicial al cadáver y la denuncia formulada por Jorge Alberto Támara Martínez, hermano de la víctima -quien de acuerdo con la información que le fuera suministrada por Elkin Abid Buelvas Paternina, sindicó a Marcos Peñata Salazar de haber sido el autor del homicidio-, la Fiscalía octava de la unidad previa y permanente con sede en Sincelejo abrió investigación, y, entre otras diligencias, dispuso la captura del implicado a efectos de escucharlo en indagatoria (fls. 15 y ss.).
Las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía primera especializada de Vida (fl. 22), autoridad que escuchó el testimonio de Elkin Abid Buelvas Paternina (fl. 23), y el 15 de febrero de 1995 libró sendas órdenes de captura en contra de MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR dirigidas a la Sijin y el Departamento administrativo de seguridad DAS (fls. 28 y ss.).
Posteriormente, atendiendo el informe secretarial de 9 de marzo de 1995 en relación con que no se había obtenido resultado sobre la orden de captura (fl. 36), el 23 de ese mismo mes dispuso su emplazamiento mediante edicto (fl. 37), el que se fijó entre los días 23 y 29 de esos mismos mes y año. Con fecha 4 de abril de 1995, la Unidad investigativa de policía judicial del Departamento administrativo de seguridad –seccional Sucre-, comunicó que después de realizar labores de inteligencia se pudo establecer que el señor MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR se encontraba vendiendo una residencia en el Barrio El Progreso de Sincelejo, después de lo cual se trasladó a la ciudad de Montería Córdoba, por lo que “se envió oficio solicitando colaboración a la Seccional DAS Córdoba- Montería, pero hasta el momento no han dado respuesta”, como también que “se envió circular a todo el país solicitando colaboración en la captura” (fl. 38).
Por medio de resolución proferida el 8 de mayo de 1995, la Fiscalía declaró persona ausente a MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR y le designó como defensor de oficio al doctor Miguel Pérez Martínez (fls. 40), quien se notificó personalmente de dicha determinación (fl. 41). Mediante proveído de primero de septiembre siguiente, la Fiscalía definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 44 y ss.), determinación que notificó personalmente al defensor de oficio (fl. 48) y comunicó al Grupo de identificación del DAS-Seccional Sincelejo, informándole, además, sobre la vigencia de la orden de captura (fl. 51).
Con fecha 20 de octubre de 1995 la Jefe de la Unidad de Fiscalía especializada con sede en Montería- Córdoba, comunicó que “revisados los libros radicadores e índices que se llevan en esta Unidad Especializada, se constató que contra el señor MARCOS FIDEL PEÑATES SALAZAR, no cursa investigación alguna. Asimismo y teniendo en cuenta lo solicitado en el oficio arriba mencionado, se constató que el mencionado (sic) señor PEÑATES SALAZAR, no se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de la ciudad, de conformidad al oficio No. 2964 de Octubre 18/95, que en original se adjunta al presente” (fl. 57).
El cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se declaró la clausura del ciclo instructivo (fl. 59), mediante determinación de la que se notificó personalmente el defensor de oficio (fl. 62), ingresando las diligencias al despacho el nueve de enero del año siguiente para calificar el mérito del sumario (fl. 64), después de haber vencido el término para alegar de conclusión. Con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Secretaría comunicó a la funcionaria a cargo de la instrucción del proceso que “por comunicación telefónica procedente de la Fiscalía Seccional de Tarazá, Antioquia, hecha por el Técnico Judicial de esa Fiscalía, señor SANTIAGO MEDINA MONTERROSA, me informó que el sindicado MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR, se encuentra capturado a disposición de dicha Fiscalía por el delito de VIOLACIÓN A LA LEY 30/86, y que está para RESOLVÉRSELE SU SITUACIÓN JURÍDICA en estos días, pues está retenido desde ENERO 27 del presente año de 1996, en la cárcel de ese lugar…” (fl. 65).
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía de Sincelejo ofició a su homóloga de Tarazá, solicitándole que el procesado fuera dejado a su disposición una vez se le resolviera la situación jurídica (fl. 66). El 19 de febrero se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio (fl. 67 y ss.) al tiempo que se dispuso expedir copias de lo actuado para la investigación del delito de lesiones personales en que pudo haber incurrido, con posterioridad a lo cual, el defensor de confianza del señor PEÑATA SALAZAR, solicitó se le escuchara en diligencia de indagatoria (fl. 73), como asimismo lo hizo el procesado (fl. 79), peticiones éstas que fueron denegadas por improcedentes tomando en cuenta la etapa procesal en curso por haberse calificado el mérito probatorio del sumario (fl. 84).
Contra la providencia enjuiciatoria la defensa interpuso recurso de apelación (fl. 89), que el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis resolvió la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo impartiéndole íntegra confirmación (fls. 4 y ss. cno Fisc. Sda. Inst.). 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado primero penal del circuito de Sincelejo (fl. 123), donde después de escuchar en diligencia de indagatoria al procesado PEÑATA SALAZAR, y de practicar algunas pruebas solicitadas por la defensa, se llevó a cabo la vista pública (fls. 305 y ss.), y el seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 319 y ss.), mediante sentencia que el veinte de abril siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 3 y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor. 4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 30 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 32) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 34 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.- Apoyado en la causal tercera de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. UNICO CARGO (Nulidad por violación del derecho de defensa). Manifiesta que la nulidad que plantea se fundamenta esencialmente en que el procesado no fue escuchado en indagatoria durante la etapa de instrucción, no obstante que con mucha antelación a la calificación del mérito del sumario el Fiscal tenía conocimiento que el señor MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR se encontraba detenido en la Cárcel municipal de Tarazá, al punto que ordenó su remisión a la ciudad de Sincelejo para efectos de que fuera puesto a disposición de ésta.
Considera que la fiscalía instructora tenía el deber de librar despacho comisorio a la Fiscalía de Tarazá para que escuchara en indagatoria al procesado, o trasladarse a dicha población con igual propósito, y garantizar al tiempo su derecho de defensa de manera que pudiera debatir, controvertir y alegar a favor de sus intereses, nada de lo cual se hizo.
Califica como “error mayúsculo” el que se llegue a afirmar que el emplazamiento y la declaratoria de persona ausente sustituyen la indagatoria, máxime cuando se conoce el paradero del procesado y sin embargo no se practica dicha diligencia, trascendente como acto de vinculación y como medio de defensa. A continuación se apoya en el concepto de algunos doctrinantes en relación con la naturaleza jurídica de la indagatoria, y a partir de indicar que ella se llevó a cabo el 8 de octubre de 1996, esto es después de haberse cumplido el término de traslado para los sujetos procesales previsto en el artículo 446 de la anterior codificación, no obstante que había sido puesto a disposición de la Fiscalía en la fase sumarial y antes del correspondiente calificatorio, resalta que los funcionarios que intervinieron en la instrucción y el juzgamiento “nunca se preocuparon de permitirle al procesado vincularlo directamente al proceso mediante indagatoria, para que hiciera su defensa tanto técnica y material, siendo que la diligencia de indagatoria trasluce su naturaleza de cargos y descargos y es un medio de defensa directo que ejercita el sindicado frente al interrogatorio formulado por el Estado”.
Agrega que se cercenaron garantías fundamentales del sindicado puesto que se dejó para última hora la práctica de la indagatoria, es decir, después del vencimiento del término de traslado durante el juicio, sin que tuviera oportunidad de solicitar pruebas. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la investigación y como petición especial reclama que dada la naturaleza de la causal que aduce, “proceder de oficio y así casar el fallo impugnado” (fls. 34 y ss. cno Trib.).
Alegato de sujeto procesal no recurrente.- El Procurador judicial 168 para asuntos penales con sede en Sincelejo, se opone a las pretensiones del demandante, considerando que al no tenerse conocimiento sobre el paradero del sindicado se justificaba plenamente la actuación de la Fiscalía relativa a la vinculación mediante declaratoria de persona ausente, la definición de la situación jurídica, el cierre de la investigación decretado el 5 de diciembre de 1995 y el ingreso, el 9 de enero de 1996, de las diligencias al Despacho para calificar el mérito probatorio del sumario;
“luego ninguna observación válida de irregularidad podría hacérsele al proceso hasta ese día, porque la ausencia del procesado, intencional, era la causa legal para haber promovido los mecanismos subsidiarios de comparecencia al proceso, sin que por ello, se le violara el derecho de defensa”. Anota que una vez conocido que el procesado se hallaba privado de su libertad desde el 27 de enero de 1996, el Fiscal no podía disponer a su antojo de un término para recibirle indagatoria, por cuanto había fenecido el que establece la ley para hacerlo, razón por la cual considera que el paso siguiente no era otro que la calificación del mérito del sumario, conforme se hizo el 19 de febrero de 1996.
Destaca que en el trámite del recurso de apelación contra la providencia calificatoria, tampoco se tiene previsto término probatorio, por lo que la recepción de la diligencia de indagatoria tenía que esperar hasta la oportunidad correspondiente del juicio para hacerlo, conforme ocurrió el 8 de octubre de 1996 después de haberse resuelto en primera y segunda instancia la solicitud anulatoria del proceso promovida por la defensa.
Concluye entonces, que “de poco sirven, pues, las citas prolijas de jurisprudencia y doctrina, y la extensión de los alegatos, si el aspecto fáctico que se ventila es diferente al que se plasma como fundamentos de hecho en la demanda de casación” (fls. 61 y ss.). Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador segundo delegado en lo penal comienza por manifestar que si bien la indagatoria se constituye en valioso aporte en el proceso penal como mecanismo defensivo, carece de fundamento la nulidad que la defensa predica, como en tal sentido ha sido puesto de resalto por el agente del Ministerio Público en su calidad de sujeto procesal no recurrente.
No empece que la indagatoria, de hecho, es el principal mecanismo de defensa en el proceso penal, en tanto brinda al imputado la oportunidad de rebatir directamente la sindicación que pesa en su contra o de allanarse a mecanismos procesales que podrían favorecer su situación, es lo cierto que la circunstancia de no llevarse a cabo por razón de una situación generada por el procesado, no puede ser alegada luego en su favor como se pretende por el demandante.
Después de hacer un recuento de la actividad procesal desplegada por la Fiscalía, resalta que la comunicación telefónica que daba cuenta de la supuesta captura del contumaz el 27 de enero de 1996 en el Municipio de Tarazá, se recibió en la Secretaría después de haberse decretado la clausura de la investigación, y de haber transcurrido el término para alegar de conclusión. “Esta comunicación informal, por lo demás, era obvio que requería cuando menos de una confirmación oficial y es por ello que se libró el oficio No. 018 con destino al supuesto Fiscal a cargo de quien se encontraba a disposición el retenido, no bajo la interpretación acomodada que le otorga el censor, como supuesta plena confirmación del hecho de su captura”.
De manera que ninguna irregularidad se configuró por el hecho de que se hubiera calificado el mérito del sumario el 19 de febrero de 1996, incluso dando un margen de 18 días para obtener respuesta al oficio remitido a la Fiscalía de Tarazá, donde se confirmara plenamente la captura como para suspender la actuación en aras de escuchar los descargos del procesado quien además propició la situación al evadir la acción judicial, temática sobre la cual ha sido prolija y enfática la jurisprudencia de la Corte.
Menos puede afirmarse como se insinúa en la demanda, que la nulidad tuvo ocurrencia con posterioridad en la etapa del juicio donde la actividad de la defensa técnica desplegada por el abogado de confianza evidencia que, aún dispensando la versión del procesado, fue de tal entidad que no se estructura violación a garantía fundamental alguna, y el ciclo probatorio continúo abierto hasta mucho después de la evacuación de indagatoria, incluso para practicar las pruebas solicitadas por el defensor y a las que accedió el juzgado de conocimiento sin cortapisa alguna.
Con fundamento en lo anterior, sugiere a la Corte desestimar el cargo y, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada (fls. 44 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: No puede resultar desconocida la importancia que la indagatoria, en su condición de acto de vinculación y medio de defensa, ostenta para el proceso penal, en cuanto constituye una valiosa oportunidad para el imputado de conocer los hechos posiblemente delictivos que se le atribuyen, brindar las explicaciones que considere pertinentes, aducir los medios de convicción que las respalden y adoptar la postura procesal que estime conveniente a sus intereses; y para el funcionario, de interrogarlo sobre la ocurrencia del hecho noticiado, su participación, la motivación que tuvo para llevarlo a cabo o haber participado en él y demás circunstancias relevantes que pudieran rodear la ejecución, y allegar elementos de juicio que le posibiliten definir el curso de la investigación y la situación jurídica del implicado.
No obstante, su no realización; porque procesalmente se desconoce su paradero, o porque no compareció cuando fue citado para el efecto; o no se logró su captura en los casos en que tal orden resulte procedente, en manera alguna compromete la validez de la actuación, pues a fin de garantizar la efectividad del debido proceso constitucional y el derecho de defensa, el ordenamiento ha establecido idóneos mecanismos de protección, que aseguran no sólo la continuidad del trámite sino el resguardo de los derechos fundamentales de los intervinientes en contumacia, mediante instrumentos tales como el emplazamiento a través de edicto, la declaración de persona ausente, y la obligada designación oficiosa de profesionales del derecho que se encarguen de atender sus intereses durante el tiempo en que no se logre la comparecencia de ellos al proceso, todo lo cual se cumplió estrictamente en el presente evento.
Aparece por tanto evidente el despropósito del actor al demandar la declaratoria de nulidad del proceso por resultar la actuación de los funcionarios de instrucción y juzgamiento acorde con la ley, y dejar de considerar que la procedencia de la casación se funda no en el cumplimiento de ella, sino en su transgresión. De la revisión de lo actuado se establece que no es cierto, como contrariamente se sugiere por el demandante, que para la época en que el imputado fue emplazado, declarado persona ausente, definirse su situación jurídica y declarar la clausura del ciclo instructivo, esto es, “con mucha anterioridad a la calificación del mérito del sumario”, la funcionaria de instrucción tuviera conocimiento que se encontraba privado de la libertad por cuenta de un proceso distinto.
Ello por cuanto, según la constancia procesal que corre a folios 65 del cuaderno original, la captura se produjo en Tarazá el 27 de enero de 1996 a raíz de una sindicación de haber violado la ley 30 de 1986, esto es, después de haber agotado la funcionaria de instrucción todos los mecanismos a su alcance para lograr la presencia física del imputado, librar orden de captura sin resultados positivos, emplazarlo mediante edicto, declararlo persona ausente, definir su situación jurídica, decretar la clausura del ciclo instructivo, transcurrir los términos para alegar de conclusión y de haber ingresado las diligencias al despacho para calificar el mérito del sumario.
Esta circunstancia de encontrarse el proceso al despacho, independientemente de que el procesado se encontrara privado de la libertad, determinó que la Fiscal procediera a calificar el mérito probatorio del sumario y posteriormente denegara la solicitud de indagatoria presentada por el imputado y su defensor, sin que por ello pueda concluirse que incurrió en algún tipo de irritualidad, menos de la trascendencia que el demandante reclama, pues en tales condiciones, contrario al parecer de la Delegada en torno al punto, por imperativo legal después hallarse ejecutoriada la providencia de clausura de investigación y de haber fenecido el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna actuación distinta de la calificación, resultaba procedente.
De admitirse la tesis del Delegado de la Procuraduría en su concepto, de la cual se colige que si a pesar del cierre de investigación y antes de la calificación del sumario la Fiscalía hubiere confirmado plenamente la información suministrada telefónicamente sobre la captura del sindicado en la población de Tarazá, se habría posibilitado “suspender el proceso en aras de su obtención de descargos”, implicaría reconocer que el proceso penal no se estructura sobre los principios de progresividad y definitividad en cada una de las etapas que lo componen, la inocuidad de los mecanismos alternativos de vinculación cuando no se logra la presencia física del imputado para escucharlo en indagatoria, y la dirección y ordenación del trámite por parte de los sujetos procesales y no del funcionario judicial, todo lo cual repugna a la idea de proceso reglado y sistemáticamente organizado.
El censor sugiere asimismo que la violación del derecho de defensa se configuró también en la fase del juicio, por haberse esperado hasta último momento para escuchar en diligencia de indagatoria al procesado cuando ya no tenía ninguna posibilidad de aducir pruebas o hechos que pudieran hablar en su favor, nada de lo cual halla comprobación en el expediente, donde, además, no se observa irritualidad alguna.
Lo anterior, en razón a que cuando MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR compareció al proceso, no tenía ninguna otra posibilidad que asumirlo en el estado en que se encontraba, y en esa medida debía esperar que arribara a la fase técnicamente correspondiente y adecuada en que pudiera brindar personalmente sus explicaciones sin perjuicio del ejercicio de los otros mecanismos de defensa conferidos por el ordenamiento, de los cuales tanto él como su defensor hicieron reiterado uso.
Al haber impugnado el defensor de confianza la resolución acusatoria, es claro que la fiscalía de primera instancia perdía toda competencia para conocer del asunto, y la de segunda instancia tampoco contaba con facultad para escucharlo en indagatoria pues en materia penal la apelación no tiene previsto período probatorio. Ejecutoriada esta decisión, y asumido el conocimiento por el Juzgado del circuito, no cabía más alternativa que dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, y correr traslado a los sujetos procesales por el término de treinta días para la preparación de la audiencia, solicitar nulidades originadas en la etapa de instrucción y pedir pruebas, sin que resultara jurídicamente atendible proceder a escuchar la indagatoria del procesado sin contrariar el rito.
Dentro de ese lapso, la defensa solicitó la practica de pruebas, entre ellas la indagatoria del procesado (fls. 133 y ss.), lo que fue atendido favorablemente por el juzgador en auto de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis (fls. 173), llevándose a cabo dicha diligencia el ocho de octubre siguiente, con posterioridad a la cual se continuó con el recaudo probatorio sin que se aprecie ningún menoscabo a la garantía que el demandante reclama, “máxime cuando el ciclo probatorio en el juicio continuó abierto hasta mucho después de la evacuación de la indagatoria; incluso, como se puede apreciar en la solicitud probatoria que hizo el defensor el 24 de octubre subsiguiente (fl. 254), a la que se accedió sin cortapisa alguna por el juzgado de conocimiento mediante auto del 28 de octubre de 1996 (fl. 256)”, como tinosamente es destacado por la Delegada.
No está por demás resaltar, finalmente, y con ello responder la afirmación aislada del demandante en el sentido que “el procesado no contó con un defensor, para que alegara a su favor, en el precalificatorio” (fl. 36 cno. trib.), que el derecho de defensa técnica del procesado se vio correctamente garantizado durante la instrucción y el juzgamiento.
La actuación evidencia que una vez vinculado PEÑATA SALAZAR mediante declaración de persona ausente, se le nombró defensor de oficio quien se notificó personalmente de este determinación (fl. 41), como igual lo hizo respecto de la providencia que definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención contra el ausente (fl. 48), y de la determinación de clausura del ciclo instructivo (fl. 62) sin que en ese intervalo hubiere mediado actividad probatoria importante, todo lo cual indica que no abandonó el proceso y que por el contrario estuvo atento a su desarrollo.
De manera que el defensor oficioso, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenía conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien es cierto su actuación no se caracterizó por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, no puede desconocerse que estando el imputado ausente, no contaba con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que le permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debió intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido, y por tanto, respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, como en tal sentido ha sido declarado por la jurisprudencia (Cfr. cas. nov. 26/01.
M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 10679). Tampoco puede dejar de resaltarse, que una vez capturado el procesado, otorgó poder a un profesional del derecho (fl. 72), quien se notificó personalmente de la resolución acusatoria (fl. 71), solicitó escuchar en indagatoria a su asistido (fl. 75), promovió recurso de apelación contra la providencia calificatoria (fl. 89) y demandó el traslado de cárcel de su asistido (fl. 109), entre otras actuaciones.
Durante el juicio, el procesado confirió poder a otro profesional (fl. 127), quien solicitó copias de lo actuado (fl. 131), demandó la práctica de pruebas (fl. 133) y la nulidad del proceso (fl. 153), recurrió en apelación la decisión que resolvió negativamente esta solicitud (fl. 182), asistió al procesado en la diligencia de indagatoria (fl. 223), intervino en la práctica de pruebas (fls. 244 y 249), solicitó la libertad de su cliente (fl. 262), intervino activamente en la audiencia pública (fls. 305), apeló la sentencia de primera instancia (fl. 343) y recurrió en sede extraordinaria contra el fallo de segundo grado.
Dado entonces, que el derecho de defensa del procesado MARCOS FIDEL PEÑATA SALAZAR no ha sido conculcado en la actuación, el cargo no prospera. Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador segundo delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. ALVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 19