Micelio
14824(30-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1333 de 1986Decreto 2158 de 1948Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 222 de 1983Ley 528 de 1964Ley 80 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14824 Acta 52 Bogotá, Distrito Capital, treinta de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente anotar que Cesar Armando Campos Pinzón, hoy recurrente, llamó a juicio al Municipio de Facatativá para que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo del año 1997 y se le condenara a pagarle las prestaciones sociales convencionales, "incluido el aporte estudiantil para sus hijos menores en edad escolar, causados durante el año de mil novecientos noventa y siete" (folio 34), los perjuicios materiales y morales y la indemnización por mora, y para que se le ordenara que "sobre las sumas que resulte condenada(sic) a pagar, aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo a(sic) los índices de precios al consumidor" (folio 35), y que de cumplimiento a la sentencia "en los términos de los artículos 176, 177 del C.C.A., y 337 del C.P.C." (ibídem).

En la primera audiencia de trámite solicitó que "las sumas sobre las cuales resulte condenado a pagar el Municipio de Facatativá, se aplique la indecsación(sic)" (folio 68). Según Campos Pinzón, desde el 23 de marzo de 1988 trabaja como aseador por haber sido vinculado mediante decreto por el Alcalde, pues tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales del municipio se les vincula y desvincula de la misma forma, "ósea(sic) mediante decreto del señor Alcalde" (folio 35), por lo que sólo se diferencian por sus funciones, predominando en su caso "las tareas de simple ejecución y las actividades manuales imperando por ende el trabajo de carácter material" (folio 36), conforme está dicho en la demanda, en la que igualmente aseveró que en 1997 devengó mensualmente $287.219,00, y que aun cuando desde su vinculación ha estado afiliado al sindicato de trabajadores oficiales, en ese año el Alcalde "desconoció sin razón alguna estos derechos adquiridos y no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales convencionales que se habían pactado en la convención" pero "sí incrementó el salario mensual en el porcentaje pactado en la misma convención colectiva" (ibídem).

Al contestar la demanda el municipio de Facatativá aceptó que Cesar Armando Campos Pinzón "se encuentra vinculado en propiedad" (folio 47) por haberlo nombrado el Alcalde mediante Decreto 29 de 23 de marzo de 1988; pero se opuso a sus pretensiones y como fundamento de su defensa adujo que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece que los servidores municipales son empleados públicos y que de acuerdo con su manual de funciones las que corresponden al cargo de aseador municipal "no se enmarcan dentro de las descritas para los trabajadores oficiales" (folio 48), porque su labor es la de "velar por la limpieza de las vías públicas y parques" y "se refiere exclusivamente a la limpieza, y no al mantenimiento de obra pública, ya que, ésta hace referencia al reparcheo, pavimentación, recebo, señalización, etc. a la vía pública" (ibídem).

Igualmente alegó el municipio que si el demandante fue nombrado por medio del Decreto 29 del 23 de marzo de 1988, ello "obedece necesariamente a una relación legal y reglamentaria y no a un contrato individual de trabajo" (folio 48). Por fallo del 15 de febrero de este año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá absolvió al demandado "de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante" (folio 145), a quien condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal confirmó la de su inferior, pues aunque dio por establecido que Cesar Armando Campos Pinzón trabajó como aseador, con fundamento en el entendimiento que la jurisprudencia le ha dado al artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983 consideró que sus labores no se relacionaban con la construcción ni con el sostenimiento de obras públicas, y, por ello, asentó que "quien, como el demandante, debe velar por la limpieza de las vías públicas y parques, mantener en buen estado las herramientas e implementos de trabajo, vestir y mantener en buen estado la dotación asignada durante la jornada laboral ( ) no ejecuta unas labores ni siquiera indirectamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ya que no encajan en las de tal índole conforme a la norma en comento, pues el ornato y la limpieza, cuya única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica la ejecución de las labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento" (folio 164).

Y basado en que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no define lo que debe entenderse por obras públicas ni cuáles eran las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de ellas, concluyó que "con apoyo en tal disposición no puede argüirse que cualquier trabajo material sobre bienes de uso público, como el barrido de las calles, está relacionado con el sostenimiento de una obra pública, pues la norma alude a tales trabajos pero sobre bienes inmuebles que no es propio confundirlos con los de uso público" (folios 164 y 165), conforme está dicho en el fallo.

III. EL RECURSO DE CASACION Para fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 19), que fue replicada (folios 24 a 37), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Municipio de Facatativá a pagarle "los beneficios pactados por convención correspondientes al año de mil novecientos noventa y siete (1997) por ser un trabajador oficial vinculado por medio de un contrato de trabajo" (folio 8 y 9), beneficios que dice son las "primas semestrales de junio y diciembre por un valor de seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro pesos M/cte.

($649.534,00)" (folio 9), la "prima de vacaciones completa por un valor de cuatrocientos setenta y ocho ciento veintinueve pesos M/cte. ($478.129,00)", el "aporte estudiantil por un valor de cuatrocientos cuarenta mil pesos M/cte. ($440.000,00)" y la "indemnización moratoria liquidada desde el 26 de julio de 1997 a razón de diez mil ciento cuarenta y nueve pesos M/cte.

($10.149.00) diarios hasta cuando se haga efectivo el pago de los beneficios pactados por convención" (ibídem). Igualmente pidió el recurrente que se ordenara al Municipio de Facatativá "que sobre las sumas que resulte condenado a pagar aplique la indexación" (folio 9). Para ello le formula dos cargos, en el primero de los cuales la acusa por la interpretación errónea de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 32 de la Ley 80 de 1993, "en relación con las siguientes normas que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo: los artículos 27, 28, 29, del C.C.; en concordancia con los artículos 1º, 2 a 10, 14, 16, 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 6, 9, 16, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y artículos 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948" (folios 9 a 10).

Cargo para cuya demostración argumenta, en suma, que si bien es cierto que las labores de aseo no pueden ser reputadas como de construcción, ello no descarta que puedan serlo de sostenimiento, pues, según lo afirma, la Corte considera "que las labores de limpieza de parques calles y avenidas tienen relación con [el] sostenimiento de obra pública, toda vez que en principio ellas si son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías publicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de 'ornato y limpieza cuya única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido', ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones pude incluso poner en riesgo la salud comunitaria" (folio 13).

Por considerar que apoyan su argumentación el impugnante invoca la sentencia de 8 de junio de 2000 (Rad. 13536). En su réplica el opositor afirma que el recurrente no explicó en qué consistió la interpretación errónea de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 27, 28 y 29 del Código Civil; 1º, 2º a 10, 14, 16, 18, 19, 414 a 426, 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 6º, 9º, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; y además de transcribir apartes de varios fallos aduce que de las actividades realizadas por Cesar Armando Campos Pinzón como aseador municipal "no se deduce que tenga connotación de trabajador oficial" (folio 28) y que "la simple circunstancia de dedicarse al aseo de vías, parques y establecimientos públicos no implica que éste(sic) dedicado de manera directa a la construcción y sostenimiento de las obras públicas" (ibídem), por cuanto el verbo "asear" significa "adornar componer con curiosidad y limpieza", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, y "por lo tanto no tiene la connotación de construcción y sostenimiento, toda vez que ésta(sic) labores indican actividades de 'fábricar, erigir, edificar y hacer de nuevo una cosa; como palacio, iglesia, casa, puente, navío, máquina, etc. y conservar una cosa en su ser: dar vigor y permanencia', es decir, por una parte realizar actividades encaminadas a elaborar o cambiar el mundo mediante la ejecución de una obra y de otra parte realizar actividades encaminadas a mantener la esencia de la misma, actividades que no ejecutaba el actor" (folio 29).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para responder al reproche que hace el opositor en su réplica debe decirse que de las normas respecto de las cuales dice no se explicó en el cargo el concepto de violación, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es la única disposición legal señalada por el recurrente como erróneamente interpretada, pues respecto de las demás su afirmación es la de que se dejaron de aplicar.

Por este aspecto no es atendible el reparo del replicante, que tampoco tiene razón cuando asevera que en el cargo se omite explicar en qué consistió la errónea interpretación de los preceptos legales que se indican como infringidos dentro de este concepto de violación directa de la ley, puesto que el impugnante, además de expresar las razones por las cuales considera que se incurrió en un yerro hermenéutico por parte del Tribunal, transcribe los apartes pertinentes de sentencias de la Corte en las que se ha explicado cuál es el genuino sentido y alcance de las normas que clasifican a los empleados oficiales diferenciándolos entre trabajadores oficiales y empleados públicos.

Y en cuanto a la cuestión jurídica que plantea el recurrente en el cargo, debe decirse que para la Corte resulta equivocada la interpretación de la ley que excluye como trabajador oficial a quien realiza funciones de aseo de una obra pública, pues, como lo ha explicado en otros asuntos similares en los cuales se debatió este punto de derecho, que alguien realice labores que no sea dable calificar como de construcción de obra pública no significa que su actividad no pueda ser considerada como de "sostenimiento" de esta clase de obras.

Resulta desacertado el criterio del Tribunal según el cual "el ornato y la limpieza, cuya única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica las labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento" (folio 164), conforme está textualmente dicho en el fallo acusado, pues para la Corte resulta claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles de carácter público, para evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de vías públicas.

Así quedó explicado en la sentencia de 11 de julio de este año (Rad. 14161), dictada precisamente en un proceso contra el mismo Municipio de Facatativá, y en la que se dijo: "Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de 'construcción', pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de 'sostenimiento'.

Considera la Corte desacertado el criterio del Tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como ' única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido ', o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o ' para hacer agradable a la vista lo que ya está construido ', ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria".

Asimismo, en la sentencia de 8 de junio del año en curso (Rad. 13536) se explicó que la expresión "construcción y sostenimiento de obra pública" debía ser analizada en cada caso y entenderse "dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento". De lo que viene de decirse resulta que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que clasifican a los servidores públicos y determinan cuáles de ellos tienen la calidad de trabajadores oficiales, pues restringió la noción de sostenimiento de las obras públicas, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse el fallo impugnado, sin que resulte necesario el estudio de la segunda acusación que persigue el mismo objeto de la que prosperó. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964, a fin de contar con los elementos de juicio que permitan decidir lo procedente sobre lo principal del pleito, se ordena que por la Secretaría se solicite al Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificación sobre el índice de precios al consumidor desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha en que se expida el certificado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso que Cesar Armando Campos Pinzón le sigue al Municipio de Facatativá. Solícitese la certificación al Departamento Administrativo Nacional de Estadística conforme se indicó en el auto para mejor proveer.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14824 Acta No.8 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001).

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000 proferida por esta Corporación (folios 39 a 53 C. de la Corte), se casó la proferida por el 27 de abril del mismo año, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que CESAR ARMANDO CAMPOS PINZON le adelanta al Municipio de Facatativá. Allí mismo se dispuso, para mejor proveer, solicitar al DANE certificación sobre el índice de precios al consumidor, desde el 31 de diciembre a la fecha de su expedición. A la actuación se allegó la mencionada certificación, razón por la cual se entra a dictar el fallo de instancia, teniendo en cuenta que en la demanda de casación la apoderada del actor al plantear el alcance de la impugnación fijó como pretensiones, una vez revocado el fallo de primer grado, el reconocimiento y pago por el año 1997, de las primas semestrales de junio y diciembre por valor de $649.534.oo, prima de vacaciones por $478.129.oo, $440.000.oo por aporte estudiantil, $10.149.oo diarios por indemnización moratoria y la indexación de las anteriores sumas.

Así mismo, se observa que en la demanda inicial pidió el reconocimiento de “todas las Prestaciones Sociales Convencionales incluido el aporte estudiantil para sus hijos menores en edad escolar, causados durante el año de mil novecientos noventa y siete (1997) que fueron pactados en la convención colectiva”, los perjuicios materiales y los morales, tasados estos últimos en 1.000 gramos oro, y el ajuste al valor de las sumas a que resultara condenada, en los términos del artículo 178 del CCA.

En el anterior orden de ideas la Sala se abstendrá de estudiar la viabilidad de reconocer los perjuicios materiales y morales, pues la censura limitó el alcance de la impugnación excluyendo tales pretensiones. Así las cosas, se tiene que, conforme lo aceptó la demandada al responder el hecho primero de la demanda (folios 35 y 46 C.1) y de acuerdo a la constancia de la Secretaria General (folio 8 C. 1), el demandante desempeñaba el cargo de aseador, con funciones de velar por la limpieza de las vías públicas y parques del Municipio, según se desprende del aparte III de la “DESCRIPCION DE FUNCIONES”, VISIBLE A FOLIO 45 adjunto a la contestación de la demanda, lo que significa que aquel es un trabajador oficial, por desempeñar labores que se consideran de conservación y mantenimiento de dichas obras.

De otro lado, aparece que el actor venía disfrutando de los beneficios convencionales, tal como lo informa la Secretaría General de la Alcaldía Municipal en su oficio SG 1047 (folio128 C. 1), por lo que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones consagradas en la convención colectiva (folios 89 a 96 C. 1), como a continuación se indica: El artículo 7º del citado convenio prevé el pago de dos primas semestrales, equivalente cada una a 32 días promediados (sueldo y subsidio de transporte), pagaderas dentro de los primeros 25 días de junio y 25 primeros días del mes de diciembre respectivamente, del año 1997.

De suerte que, como la documental de folios 5 y 6 registra un salario básico de $287.219.oo y un auxilio de transporte de $17.250.oo, se tendrán en cuenta los dos conceptos, es decir, $304.469.oo, para la pertinente liquidación de las dos primas semestrales, la cual asciende a $649.533.86. El artículo 4º convencional consagra la prima de vacaciones en 40 días, la cual se pagará promediada (sueldo y subsidio de transporte o gastos de representación y la sexta parte de la prima semestral), cuando el trabajador salga a disfrutar de vacaciones, por lo que observándose los valores de tales factores, atrás dichos, aquella arroja un valor de $478.129.oo, y como al salir a vacaciones sólo se le pagó la suma de $186.152.oo (folio 79 C.1), la entidad le adeuda la diferencia que equivale a $291.977.oo.

El artículo 8º de la Convención contiene el aporte para estudios, consistente en la suma de $110.000.oo por cada hijo para el nivel primaria y $140.000.oo por cada hijo para el nivel secundaria, pagaderos a los trabajadores por los hijos que estén reconocidos y estén matriculados en un establecimiento educativo aprobado por la Secretaría o Ministerio de educación por el año lectivo de 1997, siempre y cuando el trabajador haya laborado 10 meses contados del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1997, caso en el cual al terminar el año lectivo deberá presentar las constancias respectivas y, limitando dicho beneficio a 4 hijos.

A este respecto y como obran constancias de los registros civiles de nacimiento de cuatro hijos menores del actor y de la Concentración Escolar John F. Kennedy que acreditan que en el año 1997 adelantaron estudios en primaria (folios 15 a 22 C. 1), se dispondrá el pago de la suma de $440.000.oo. De otra parte no se accederá al reconocimiento de la indemnización moratoria, en la medida en que ella procede, según lo prevé el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, cuando a la finalización del contrato de trabajo no se pagan al trabajador los salarios, prestaciones o indemnizaciones causadas y, además, porque en la misma demanda que dio inicio al proceso manifestó estar vinculado laboralmente a la demandada.

Por último, por encontrarlo procedente, se condenará a la empleadora al pago indexado de las anteriores sumas. Por ello, teniendo en cuenta el certificado que el DANE remitió, que registra a diciembre de 1997 un índice de precios al consumidor de 85.68730 y a noviembre de 2000 de 118.24330 (folios 56 y 57 C. de la Corte), y al dividir éste último entre el inicial, resulta un guarismo de 1.37993, suma que al ser multiplicada por: a). $649.533.86 arroja un total de $896.311.25 por concepto de primas semestrales; b) $291.977.oo arroja un total de $402.907.82 por prima de vacaciones y; c) $440.000.oo arroja un total de $607.169.20 por auxilio educativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y, en su lugar condenar al Municipio de Facatativá (Cundinamarca) a pagar a CESAR ARMANDO CAMPOS PINZON las siguientes sumas de dinero: $896.311.25 por primas semestrales, $607.169.20 por aporte estudiantil y $402.907.82 por reajuste de prima de vacaciones, ya incluida la indexación. Sin costas en la segunda instancia. En la primera corren a cargo de la demandada.

NOTIFIQUESE LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación 14824 Suscribí sin reservas el fallo que resolvió el recurso de casación porque participo de la tesis jurídica que allí se expresó. Según dicha tesis, tienen carácter de trabajadores oficiales las personas que en un municipio prestan servicios personales subordinados en labores de limpieza de parques y vías públicas, por tratarse de una actividad de sostenimiento de una obra pública.

Pero ahora salvo el voto por no compartir el criterio de la mayoría sobre la procedencia de corregir el valor de la remuneración que se ordenó pagarle a Cesar Armando Campos Pinzón en su condición de trabajador oficial, que es la calidad que le corresponde dada la verdadera naturaleza de su relación laboral con el Municipio de Facatativá. No está demás anotar que si no hice ninguna manifestación cuando se decretó como prueba el certificado sobre índice de precios al consumidor, ello obedeció a la consideración de que no siempre que se ordena una prueba inexorablemente va a producirse una condena en un determinado sentido.

Además de esta razón --por sí sola suficiente para que nada dijera frente al fallo de 20 de octubre--, debo sinceramente decir que por la forma como está redactada la demanda inicial y dado que una de las pretensiones del promotor del pleito fue la de que se condenara a la entidad territorial a pagar la indemnización por mora, tenía el convencimiento de que Campos Pinzón ya no era trabajador municipal cuando comenzó el juicio.

Que yo sepa no existe ninguna norma legal que sirva de sustento a la sentencia en cuanto dispuso actualizar el valor de las condenas impuestas al demandado; y aun cuando tengo varios motivos de orden jurídico para no compartir la decisión, estimo impertinente expresarlos debido a que en la sentencia de instancia de la que me aparto no se indica cuál pueda ser el fundamento legal o doctrinario de la determinación adoptada.

RAFAEL MENDEZ ARANGO