Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14822 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fedecafé, contra la sentencia del Tribunal de Manizales, dictada el 23 de febrero de 2000 en el juicio ordinario que promovió Gilberto Echeverri Ramírez contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Gilberto Echeverri Ramírez demandó a Fedecafé para obtener el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación. Para fundamentar esa pretensión afirmó que es trabajador de la empresa demandada, a la cual le presta sus servicios desde el 4 de octubre de 1977; que durante los últimos 17 años ha desempeñado el cargo de operador en el cuarto frío de la fábrica; y que en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo, de la que es beneficiario, se pactó una pensión para los trabajadores de cuarto frío con 20 años de servicios y sin consideración a la edad.
La sociedad demandada negó los fundamentos esenciales y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de causa. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1999, condenó a la parte demandada a reconocer al actor la pensión convencional solicitada a partir de la fecha de la terminación de su contrato de trabajo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Manizales, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal consideró que la pensión establecida por el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo es una pensión de naturaleza extra legal que no es igual a la que regulaba el artículo 269 del CST, puesto que, a pesar de haber sido el demandante afiliado al sistema de la seguridad social del I.S.S., “(…) la empleadora no estaba obligada legalmente a asumir la pensión de jubilación, como quiera que fue sustituida en el riesgo de vejez por la mencionada entidad de previsión social.
Luego, si la empleadora no estaba legalmente obligada al pago de la pensión, el acuerdo jubilatorio convencionalmente tiene, a no dudarlo, el carácter de extra legal”. Y agregó: “Desde esta perspectiva hermenéutica no importa, para el caso que aquí se debate, que la Ley 100 de 1993 hubiera derogado el art. 260 del C.S.T., porque la pensión que reclama Echeverry Ramírez no está anclada en tal disposición sino en un acuerdo convencional que, por otra parte, no discurre contra expresa prohibición legal sino que contempla condiciones más favorables para acceder al beneficio jubilatorio, lo cual armoniza con la filosofía inmersa en el art. 13 del C.S.T.”.
Y dijo, de otro lado, que “En consecuencia, como en la fundamentación del recurso de apelación no se cuestiona el tiempo servido a la demandada, ni las condiciones de trabajo del actor acorde a las exigencias convencionales, hechos que el a quo dio por probados, le asiste a Echeverry Ramírez el derecho a la pensión que reclama, dado que son para la Sala inaceptables las razones en que se basa la impugnación. Y si bien es cierto que en el alegato de segunda instancia se plantea otro hecho, cual es el de que la condición del accionante como trabajador de cuarto frío no implicó, cuando tal actividad ejercía, la exposición a temperaturas anormales – que es la razón de ser de la pensión convencional – en tanto operaba los cuartos fríos II y III, cuyo funcionamiento está automatizado y no exige que sean manipulados desde su interior, al que solo se penetra de modo ocasional y por breve tiempo, lo cual hace innecesaria la protección especial que brinda el art. 7° de la convención por cuanto desaparece su contenido finalístico, aunque todo esto, se repite, se argumentó en la audiencia de alegaciones de la segunda instancia, no fueron tales las razones de la oposición al reconocimiento del pretendido derecho, vale decir, no se trata de hechos alegados oportunamente por la demandada y, por lo mismo, no podrán ser considerados en esta instancia”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la entidad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de todas las pretensiones. Con esa finalidad formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la indebida aplicación indirecta de los artículos 467, 468 y 21 del CST, en consonancia con los artículos 260 y 270 ibídem, 289 de la ley 100 de 1993; así como por la falta de aplicación del artículo 1618 del Código Civil. Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.
Haber dado por probado sin estarlo que el artículo 7 de la convención colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los períodos de 1978 - 1980 otorga el derecho pensional luego del 1 de abril de 1994. “2. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no cumplió con los veinte años de servicio antes del 1 de abril de 1994 como requisito para gozar de la pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978.
“3. Haber dado por probado sin estarlo, que para el año de 1978 en el que se celebró la Convención Colectiva entre la Federación Nacional de Cafeteros y Sintrafec, por virtud de la afiliación de los trabajadores al riesgo de I.V.M. del Instituto de Seguros Sociales el patrono no tenía obligación legal pensional para con el actor por sus actividades bajo temperaturas anormales de cuarto frío. “4.
Haber dado por probado sin estarlo que el Instituto de Seguros Sociales había subrogado en 1978 a la Federación Nacional de Cafeteros a las pensiones por temperaturas anormales en la modalidad de bajas temperaturas de los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado”. Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la Convención Colectiva pactada entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los periodos de 1978 – 1980 (folios 123 a 150) y los documentos que acreditan la afiliación y aportes al Seguro Social a favor del demandante y a cargo de la demandada (folios 206 a 225).
Para la demostración del cargo afirma: “1. Donde reside el error. “El error ostensible en que incurre el fallador consiste en haber omitido considerar el radical cambio de entorno entre la fecha en que se pactó la pensión reclama y la fecha en la que se consolidó el derecho materia de la sentencia. “El entorno al que se debe remitir para su cabal interpretación de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y su sindicato de base Sintrafec es de carácter jurídico.
Partiendo de un determinado estado de las cosas en materia de obligaciones pensionales surgió lo que es el contenido del artículo 7 de la convención en comento, y en el cual necesariamente repercute la desaparición de ese estado de cosas por virtud del nuevo sistema general de pensiones de 1993. “El error del Juez Ad quem es ostensible por cuanto ni siquiera resolvió este punto fundamental en el recurso de alzada.
Ciertamente trató un aspecto de la relación entre la ley y la norma convencional, pero desde una perspectiva distinta a la que censuramos. El Tribunal absolvió la pregunta que se formuló el mismo el de si una ley tiene la virtualidad de modificar una obligación cuya fuente es la convención colectiva; adoptó el punto de vista del legislador.
El interrogante al que se puede verter la inconformidad de la apelación y ahora de la censura en sede de casación, es desde la óptica de las partes contratantes de la convención colectiva. A la expresa petición de que por vía de apelación se interpretara la norma convencional de 1978, la segunda instancia se limitó a interpretar la Ley 100 de 1993 que no estaba en discusión. “2.
Interpretación de las Convenciones Colectivas. “Para la evaluación probatoria de una convención colectiva, dado su doble carácter de hecho y norma, propios de la revisión en casación, se debe acudir a las normas de interpretación de normas. “No importa la tesis que se profese sobre el método de interpretación de las convenciones colectivas, ya el de la ley o el de los contratos, por cuantos lo que interesa dilucidar es un punto común y sustantivo a ambos, dilucidar son los fines cognoscibles y las ideas fundamentales que sirvieron de base a la norma que obra como pilar del fallo censurado.
En cualquiera de los dos métodos de interpretación está por fuera de discusión que estos fines e ideas son vitales y determinantes del significado de la norma pactada; y pese a que la doctrina les llama de manera distinta ya sea en el ámbito legal, como la intención reguladora o el fin de la ley según la intención del legislador, o en el contractual como la causa del contrato según las partes que lo celebran, los juicios de razonabilidad sobre el alcance de la norma en cualquiera de los dos ámbitos es idéntica.
“Sea oportuno hacer una pausa para resaltar la dimensión del error en que incurrió el sentenciador, al considerar que el significado de la norma convencional de 1978 se agota en su literalidad, que puede prescindirse de intención reguladora o causa del convenio; que es absolutamente igual la voluntad de las partes sobre modos de cumplimiento de una acreencia cuando con la obligación y el derecho estos existen, a una acreencia sobre una obligación y un derecho que si bien se cree que existe, ya ha desaparecido.
“El Juez Ad - quem hizo caso omiso de la siguiente advertencia de Alonso Otea para quien se pone en obra de interpretar normas convencionales:. Alonso Otea, Derecho del Trabajo, Madrid 1973, 332. “Para precisar la dimensión de la censura, no es la inconformidad por que el juez no haya auscultado la intención subjetiva de los contratantes, sino que desconozca radicalmente las circunstancias relevantes, evidentes, conocidas por las partes, como en nuestro caso la regulación legal del instituto de la jubilación a cuya reglamentación se remite la norma convencional y cuyo alcance debe entenderse con relación a ella.
El significado de las convenciones colectivas no solamente está en su letra, sino él el contexto que ha urgido o inspirado el contenido de la norma. “Desde la perspectiva de la interpretación contractual la argumentación de la providencia judicial que llevó a la condena tiene una gran carencia. Aplica una norma desatendiendo su causa. “La causa o motivo jurídico del contrato es el propósito perseguido, el elemento intencional, inherente al acto o contrato, implicado por la naturaleza del acto o contrato, y por consiguiente invariable, quienes quiera que sean los que ejecutan el acto o contrato y por lo mismo conocido por las dos partes a la vez.
“El error sobre la causa es un obstáculo a la formación del contrato, porque la obligación contractual carecería de causa>. Claro Solar, L. Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comprado T. Santiago, pag 180. “El fallador desatiende a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que como deber de fidelidad del juez que resuelva sobre derechos entre particulares a los acuerdos celebrados entre ellos, a partir de la voluntad real estimada desde la causa que dio origen al convenio (a transcribe un aparte de la sentencia del 27 de agosto de 1971).
“La falta de indagación del Juez lo colocó en franca rebeldía al mandato del artículo 1618 del Código Civil,, sin que pueda argüir en nuestro caso que la intención no era clara, pues no puede serlo para quien no la procure ver. “3. La intención reguladora o la causa de la norma convencional del artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978.
“La Federación Nacional de Cafeteros y su organización sindical de base Sintrafec pactaron en 1978 la pensión materia de esta demanda con la intención clara para ambas partes, de cumplir de la mejor manera con las obligaciones pensionales que le atribuía el Código Laboral en el artículo 260, 270 y 271, y así lo consignaron en título de la cláusula como en su texto de lo convenido, al hacer referencia al instituto jurídico de la pensión de jubilación. “Lo que fue objeto de negociaciones en el lapso en que estuvo vigente el artículo 260 o 270 del C.S.T. y concordantes, no fue la existencia de las obligaciones legal, - de por demás innegociable - sino condiciones o circunstancias accesorias, las que dejan intacto el núcleo de la obligación, pero que mejoran el derecho de las pensiones de jubilación, ya porque su cobertura sea más amplia en el tiempo concediéndola con anticipación a la edad que fija la ley, o menos exigente en el tiempo servido, o especifique los trabajos acreedores al trato especial o se conceda un mayor valor a la mesada pensional.
“La ley vigente en 1978 consagraba a cargo del patrono una pensión a cualquier edad para los trabajadores que se desarrollaren actividades bajo temperaturas anormales por veinte o más años (artículo 270 en concordancia con el artículo 269 del C.S.T.); pensión que a su vez, se consagraba, porque previamente se había establecido la misma pensión de jubilación para cualquier trabajador, sin importar su actividad, y a una edad determinada.
La lectura de las obligaciones no puede prescindir de la estructura en escalera que adopta le ley. La pensión especial por temperatura anormal es un tratamiento razonablemente favorable a quienes tiene mayor desgaste físico, bajo el supuesto de la existencia de la pensión de jubilación del artículo 260. Si esta no existiera, el tratamiento de favorabilidad se trastrocaría en un criticable privilegio.
“Las Convenciones Colectivas están diseñadas por el legislador como prolongación de la estructura obligacional en escalera, puesto que la filosofía implícita en el artículo 13 del Código Laboral le otorga la vocación a las convenciones de elevar la protección al trabajador, uno, dos, cinco diez gradas sobre el mínimo legal. “La materia de negociación, en lo que se centra la voluntad real de las partes, es exclusivamente en uno o dos peldaños que se articulan a las obligaciones legales, y no el diseño de toda una nuevo instituto obligacional.
“El artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978 tiene un significado preciso. Para el trabajador que tuviera la expectativa del derecho pensional legal se le trataría de manera más favorable y sobre reglas más precisas. El trabajo en el cuarto frío al que hacían referencia en el año de 1978 se entendería para los efectos legales como actividad en temperatura anormal; y no se le exigirían veinte años de trabajos en temperaturas anormales, bastarían la mitad.
“El absolutamente incontestable la afirmación según la cual cuando los trabajadores incluyeron en el pliego de peticiones que precedió a la convención colectiva de 1978, y la empresa convino en firmar lo que quedó plasmado en el texto de la misma, tenían en mente una suma x, igual al valor del plus legal, del complemento pensional. “El Juez Ad quem al sumergirse en la literalidad de la cláusula 7 de la Convención de 1978, perdió el sentido de las proporciones de la obligación que se pactaba, y decidió que el valor X convenido debía ser muchas veces mayor, que el costo razonable se convirtiera en onerosa carga.
“El fallador hace una conversión que puede verse más nítida en el juez que del auxilio de cabalgadura, - para el forraje de la bestia - hace derivar un derecho a caballo y jáquima, luego del que la empresa ofrezca a sus trabajadores transporte en automotor. La causa del pacto del auxilio de cabalgadura es un estado de cosas, el de las trochas y las mulas; desaparecido éste por la introducción del vehículo y la construcción de las carreteras, desaparece el auxilio.
Desaparecida la causa, desaparecida la obligación, reza el adagio acuñado desde los romanos. Pero como las normas deben interpretarse para que produzcan sus efectos, para que el auxilio de cabalgadura tenga sentido, debe obligarse al patrono a darle bestia al trabajador que no la tiene, y el mejor animo tuitivo, mantener la institución de transporte de mula al lado del automotor.
“A conclusiones, semejantes, que no idénticas, se llega por la falta del Juez al deber de cabal interpretación. El Ad quem hizo caso omiso de la causa de convención colectiva; sustituyo y traicionó la voluntad de las partes contratantes al eliminar el supuesto del acuerdo: que existiera un trabajador con expectativa legal del derecho pensional del artículo 270 o aún del artículo 260;
Y, faltando el sujeto designado para su otorgamiento, decidió construir un derecho autónomo, sin articulación, y paralelo al más moderno sistema de protección de la vejez. “4. El suplemento convencional a la pensión legal de jubilación por temperaturas anormales. “El artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978 celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y su organización sindical de base Sintrafec, según su texto y voluntad expresa habla de las maneras y condiciones para que la empresa cumpla con la obligación de la pensión de jubilación que es el nombre de del derecho que el Código Laboral establece a favor del trabajador en el Capítulo II del Título IX del C.S.T., en cualquiera de sus varias modalidades.
“De esta manera, tratándose del pacto sobre una forma de cumplir con una futura obligación legal al desaparecer esta, por sustracción de materia desaparece la obligación sobre el modo de aquella. Es perentorio la aplicación del principio según lo cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. “El artículo 289 de la ley 100 de 1993 derogó expresamente los artículos 260 y 270, 269 y 271 del Código Laboral.
Esta derogación produce efectos plenos a partir de la vigencia de la ley para todas aquella personas que no hubieran consolidado su derecho durante su vigencia, esto es que hubieren cumplido los veinte años de servicios antes de que finalizara el año de 1993. “La derogatoria legal transforma el estado de cosas causa de la negociación colectiva de 1978, actúa sobre su causa.
No sostenemos el dislate que se empeñan en aclarar las sentencias censuradas, el que la Ley 100 de 1993 tenga poder derogatorio de las Convenciones Colectivas. “El actor inició labores en la Federación en el año de 1977, por tanto para 1993 no había adquirido derecho pensional. “5. La subrogación de las obligaciones pensionales del patrono por parte del Instituto de Seguros Sociales.
“El Juez de segunda instancia incurre en un ostensible error jurídico en procura de asimilar este caso en estudio al que fue materia de juzgamiento por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de septiembre de 1997, invocada como fundamento del fallo. Para que obrara la equiparación de este nuevo caso en estudio con el ya resuelto, se requería que las obligaciones pensionales hubieran sido sustituidas por el Instituto de Seguros Sociales, supuesto equivocado como pasamos a indicarlo.
“El Juez Ad quem aquí hizo la interpretación contextual de la norma convencional frente a los reglamentos del ISS, la que echamos de menos frente a la Ley 100 de 1993; Para averiguar el mérito y alcance de la norma bajo juicio, indagó sobre la manera como la norma pactada se articulaba con el sistema legal de protección de la vejez, incurriendo, sí, en el yerro de apreciación sobre el estado normativo y de conocimiento sobre la subrogación de pensiones especiales.
“El demandante Echeverry Ramírez, como todos los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y para la protección del riesgo general de Invalidez, Vejez y Muerte desde el comienzo de su vinculación laboral, y antes de la celebración de la Convención Colectiva de 1978. “La afiliación de los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado al riesgo de I.V.M. del Instituto de Seguros Sociales no significaba ni podía significar para la empresa y el sindicato que negociaron la Convención Colectiva de 1978, como lo supone el sentenciador, que las pensiones materia de la misma habían sido subrogadas automáticamente; que el patrono partía del supuesto de no tener ningún tipo de obligación pensional, o de estar frente a trabajadores que no tenían expectativa a la pensión legal plena o a la especial por virtud de la subrogación del I.S.S.; que como lo negociado carecía de piso legal, extra legal dice la providencia, lo negociados no eran unos peldaños sino la escalera completa, no era el auxilio de cabalgadura, sino también la cabalgadura, no un complemento pensional sino un instituto nuevo de pensiones especiales.
Estas conclusiones del fallador son equivocadas por las siguientes razones, las primeras de orden legal, las segundas por la evolución jurisprudencial. “El Instituto de Seguros Sociales por mandato del Decreto 3041 de 1966, artículo 14 asumió la protección de las pensiones especiales por condiciones extremas de trabajo, previstas en los artículos 269, 270 y 271.
La de los operadores de radio, de cables internacionales los telefonistas, los aviadores, los mineros de socavón, esto es todos aquellos de que hablan los mencionados artículos, salvo lo concerniente a trabajadores que desarrollen sus actividades en temperaturas anormales. De estas pensiones sólo se ocupa parcialmente de manera expresa la normatividad en el año de 1990.
Efectivamente el artículo 15 del Decreto 758 consagra pensiones especiales para temperaturas>, dejando por fuera, como lo están hoy, las actividades por bajas temperaturas. “Para las pensiones especiales existe una afiliación y cotización especiales al riesgo de I.V.M., lo que no ha operado con los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado por cuanto la cobertura del riesgo no comprende labores en cuarto frío o por bajas temperaturas.
“La jurisprudencia laboral solo vino a fijar pautas sobre el alcance de la subrogación pensional con fundamento en el Decreto 3041 de 1966 sólo mediante sentencia del 3 de junio de 1982, esto es muchos años después de la firma de la Convención Colectiva. “Uno de los criterios jurisprudenciales importantes es que de la subrogación pensional no se pueden formular juicios generales como el que se formula en la sentencia acusada puesto que ésta es una situación de hecho, que opera para cada caso concreto.
No es suficiente que exista la posibilidad de afiliación al riesgo de I.V.M.; se requiere que se haya procedido efectivamente a la afiliación; no basta con que se haya hecho la afiliación debe cubrirse el costo de los aportes patronales; no es suficiente que se hayan cubierto los aportes, sino probar que estos se hicieron ante el Instituto de Seguros Sociales, por la falta de curia de esta Institución para acreditar las semanas cotizadas.
En fin, la materia pensional es un terreno minado en el que sólo se puede transitar con juicios particulares, referidos al caso concreto. “La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia da por sentado en su reiterada doctrina como la subrogación en asunto concreto y no una regla general, a propósito de un razonamiento que hace sobre una clase de pensión, cuya validez se extiende a la mayoría de formas de pensión patronal (aquí la sociedad recurrente transcribe apartes de la sentencia de casación del 28 de abril de 1998, expediente 10548).
“De esta manera, la real dimensión del artículo 7 de la Convención Colectiva de 1973 se halla en la de ser una norma general para aplicar a trabajadores respecto a quienes, según las normas vigentes y el desarrollo jurisprudencial de 1978, no habían sido sustituidas por el ISS y estaban en cabeza del patrono. “Pero aún se considerara la posibilidad de que las partes contratantes pudieran entrever la posibilidad de la futura subrogación por parte del I.S.S. de la protección pensional por bajas temperaturas anormales, dado la ampliación gradual de coberturas, no le es dado al fallador hacer la suposición según la cual lo que el patrono y el trabajador pretendían era un amparo completamente nuevo y desligado del sistema legal general, y no, como lo aconseja la lógica de las negociaciones, que lo que el trabajador pretendía era el suplemento pensional convencional sin perjuicio de la eventual subrogación del ISS, condición que haría menos onerosa su demanda, por lo que se allanaría mas fácilmente el patrono. “6.
Las razones de la censura y la jurisprudencia. “La tesis sobre la que se fundamenta la censura asume una perspectiva distinta a las que han presidido algunas de las manifestaciones jurisprudenciales que vamos a reseñar, con el fin precisamente de llamar la atención sobre el asunto que nos ocupa como tema que no resuelto. Si bien hay dictados claros sobre las relaciones entre las pensiones legales y las pensiones convencionales, todos ellos han sido desde la perspectiva legal, bajo el interrogante de que es lo que contempla la ley, la objeción que hacemos a la sentencia bajo estudio es no haber mirado desde la otra orilla, desde la perspectiva de la voluntad de los contratantes de una Convención Colectiva.
“No discutimos el carácter extra legal de las pensiones en cuanto designa las fuentes que intervienen en su establecimiento; pero objetamos que de la extra - legalidad se deduzca una a - legalidad, una ascepcia de ley de las convenciones colectivas. Estos son instrumentos normativos entroncados en la ley, que se adulteran si se prescinde de su articulación. “La tesis de la censura coincide con la jurisprudencia desde una perspectiva constitucional, entiendo por ella que todas las formas de pensión son expresiones del Seguridad Social, bajo al dirección del Estado y con la participación de los particulares, como lo preceptúa el artículo 48 de la Carta Política.
“La norma constitucional obra como esquema para interpretar la legislación sobre la materia, sin importar que le anteceda, y bajo la cual, la su relectura, en especial del artículo 72 de la Ley 90 de 1945, del que se desprende la bifurcación entre pensiones a cargo del Estado y las pensiones a cargo de los particulares. Entre unas y otras no hay diferencia en la naturaleza y fin de la prestación. Esa identidad sustantiva se ha ido olvidando por la prolongación del encargo que siempre ha sido transitorio, y porque por andar entre los arboles se ha dejado de ver el bosque.
“El olvido de esa identidad ha generado apariencias de diversidad de especiales pensionales con estatutos absolutamente autónomos, sin ligamen con aquella delegación que les dio origen; me refiero aquí a las pensiones voluntarias o convencionales, que surgieron de la decisión de las empresas o del empuje sindical, o de la árbitros próvidos, procurando obtener una mayor y extendida protección de la vejez, a partir de las obligaciones que la ley establecía. “Las leyes generales sobre pensiones no han perdido el norte cuando han legislado sobre la materia.
Han creado un estatuto general de pensiones, en la que todas las formas pensionales se asumen como expresión de una único riesgo y una única protección. La pensión mínima, el carácter vitalicio, la sustituibilidad, las mesadas adicionales, garantías tributarias y patrimoniales se otorgan a todas pensiones del Estado, de los particulares, legales o convencionales, dado su común carácter.
“La jurisprudencia también ha partido del carácter común de las pensiones para determinar sus consecuencias: “ C.S.J. Sala Laboral, M.P. Argáez Castello, 18 de septiembre de 1980, rad. 6328 >. “En sentencia del 7 de abril de 1978 la Sala Laboral C.S.J., para efectos de determinar el tipo de pensiones que obran como justa causa para la terminación del contrato expreso.
“La identidad común de las pensiones no excluye diferencias que han aflorado en el manejo práctico de las mismas, como por ejemplo la gradualidad que el Instituto de Seguros Sociales adoptó para la subrogación pensional. Por razón de esta reglamentación se ha tenido que diferenciar entre las pensiones de los patronos las legales de las voluntarias, siempre para efectos limitados y temporales.
La distinción se ha reflejado en la jurisprudencia, la que ha puesto énfasis en las mismas, que pese a su vehemencia, no pueden hacer olvidar que es sólo para efectos precisos. El inaceptable de pensiones voluntarias que se conviertan en legales sólo tiene sentido si se limita al instituto de la subrogación pensional que para el efecto se declara.
(Sentencia del 8 de agosto de 1993, Radicación, 9444). “La identidad común y la multiplicidad de fuentes, ley, convención colectiva, pacto colectivo, reglamento de empresa, reviste puntos múltiples de análisis desde las que se pueden formular la misma pregunta, con distinta respuesta. Desde la perspectiva de quienes contratan la convención colectiva se puede hacer la pregunta de cómo la ley puede hacer desaparecer la causa - que puede ser el estado de cosas creado por la ley - que le dio origen; o desde la perspectiva de la ley preguntar como esta puede derogar, subrogar, modificar parcialmente una norma convencional y obtener la siguiente respuesta: “La sentencia del 22 de agosto de 1998 Radicación 106006 sobre el alcance de una norma convencional a la luz de la derogatoria del artículo 260 por Ley 100 de 1993, se declaró: “Lo que pretende con esta revisión en casación es un estudio desde la perspectiva convencional, que parte de una interpretación de las Convenciones Colectivas como lo aconseja Gino Gugni de Ruprecht Derecho Colectivo del Trabajo, Madrid 1978, 237”.
Dice el opositor, a su vez, que el Tribunal no aplicó la ley de manera indebida y al respecto hace referencia a un número plural de sentencias de la Corte. Observa, además, que el cargo no muestra la presencia de un error que pudiera calificarse de manifiesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se puede convenir con la sociedad recurrente en que “la causa”, en su función de determinar el acto o contrato, es una de las maneras que resulta útil para interpretar la voluntad de quienes acuerdan un negocio jurídico, cualquiera que él sea.
Pero en el recurso extraordinario de casación, la acusación indirecta contra una sentencia exige demostrar, con base en la llamada prueba calificada, que se ha incurrido en un error protuberante. El cargo no cumple esa exigencia, pues es un extenso alegato, propio de la instancia, que adicionalmente y de manera equivocada, introduce, en alto grado, la cuestión jurídica.
En efecto, El primer error de hecho que se le atribuye al Tribunal se hace consistir en que dio por demostrado, sin estarlo, que el artículo 7° de la convención colectiva para los períodos de 1978 – 1980, siguió reconociendo el derecho a la pensión allí consagrada después del 1° de abril de 1994. Para demostrar ese supuesto error la sociedad recurrente ensaya una extensa alegación sobre la teoría de la causa de los actos y negocios jurídicos, aduciendo, al efecto, que la causa existente al momento de la suscripción de la convención colectiva varió radicalmente, o mejor, que el “entorno” jurídico mutó. Pero lo que revela la reseñada convención colectiva es la simple estipulación conforme a la cual los trabajadores que presten sus servicios en cuarto frío por un tiempo determinado, tienen derecho, al cumplirlo, a una pensión a cargo de la entidad demandada, sin consideración a la edad del trabajador.
Y nada indica, y menos de una manera evidente, que el Tribunal hubiera pasado por alto que la convención hubiera sido concebida para mantenerse vigente mientras la legislación de entonces permaneciera igual y que, al producirse un cambio legislativo determinado, la pensión convencional que aquí reconoció el Tribunal debía estimarse derogada o sin efecto o reemplazada por el nuevo ordenamiento jurídico.
A la sociedad recurrente debe decírsele, que si bien “la causa” determina el acto o contrato y que es admisible sostener que la vigencia del negocio jurídico puede concluir, pues esa hipótesis está dentro de la teoría de lo posible, también ocurre que en casación esa posibilidad debe aparecer clara, nítida; no puede surgir de la sola alegación del censor, y, ni siquiera, del cambio de régimen legal bajo el cual se suscribió el convenio, puesto que precisamente los derechos que surgen de la convención tienden a superar lo que reconoce el legislador y a mantenerse en el tiempo hasta cuando las partes, de común acuerdo, decidan deshacer lo acordado.
Lo demás es cuestión jurídica, que no fáctica; y aquélla, por esencia, es ajena a la acusación que se le haga a una sentencia por la vía indirecta. Por ello a nada conduce afirmar, como lo apunta la sociedad recurrente al formular el segundo de los errores de hecho, que el Tribunal no dio por demostrado, que el demandante no cumplió con los veinte años de servicio antes del 1° de abril de 1994 como requisito para la pensión de jubilación en los términos del artículo 7° de la convención colectiva de 1978, puesto que la conclusión del Tribunal no aparece infirmada por el cargo con la sola referencia que allí se hace a la supuesta mutación de la causa de la dicha convención colectiva.
Dice el ataque que por virtud de la afiliación de los trabajadores a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Seguro Social, la sociedad demandada quedó exonerada de la obligación legal de pagar la pensión reclamada por el actor por sus actividades a bajas y anormales temperaturas; pero tal razonamiento aparece ya en el cargo totalmente desligado de la cuestión fáctica y toma, en cambio, la argumentación jurídica para demostrar que las pensiones patronales del Código Sustantivo fueron sustituidas por las reglamentarias a cargo de la mencionada entidad, argumentación que ciertamente no tiene recibo en la vía indirecta de este recurso extraordinario.
Además, nada indica, en el texto de la convención colectiva, una específica y concreta determinación de las partes contratantes dirigida a prescribir que, al producirse un determinado cambio legislativo, quedaba sin efecto la pensión convencional de que aquí se trata. Y esto, desde luego, ni puede suponerse, ni argumentarse jurídicamente, para que el cargo prospere, pues es lo que aparezca explícito lo que demuestra la evidencia de un error como medio para establecer la violación de la ley sustancial.
Dice el cargo en el cuarto de los supuestos errores de hecho que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el Seguro Social subrogó en 1978 a la Federación Nacional de Cafeteros en el cubrimiento de las pensiones por bajas temperaturas y en el desarrollo del mismo afirma que el artículo 289 de la ley 100 de 1993 derogó expresamente los artículos 260, 270, 269 y 271 del Código Laboral.
Agrega que esa derogación produce efectos plenos a partir de la vigencia de la ley para todas aquellas personas que no hubieran consolidado su derecho durante su vigencia, esto es, que hubieren cumplido los veinte años de servicios antes de que finalizara el año de 1993. Pero es claro, como se ha dicho ya, que ese planteamiento es jurídico y no fáctico; y, aún más, considerado en el campo estrictamente legal, inaceptable: el solo cambio de régimen jurídico no determina por él mismo la resolución de una cláusula convencional, como acertadamente lo expresó el Tribunal.
Sólo si el nuevo orden legal establece una mejora sobre el convencional, debe aplicarse. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por la vía indirecta y por la indebida aplicación de los artículos 467, 468 y 21 del CST, en consonancia con los artículos 260 y 270 ibídem, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho “… al haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 7 de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y Sintrafec en 1978 para tener derecho a la pensión de jubilación y consistente en que el actor ”. Afirma que a ese error se llegó por la falta de apreciación de la respuesta al oficio 293, al folio 232, así como por la errada apreciación del interrogatorio de parte y las declaraciones de Jairo Orrego, Uriel Londoño y Agudelo Castaño. Para la demostración del cargo afirma: “La Convención Colectiva de 1978 en su artículo 7 consagró requisitos más favorables para que el trabajador acceda al derecho de pensión especial por actividades realizadas a temperaturas anormales prevista en el artículo 270 del Código Laboral: el nuevo requisitos reduce la exigencia de tiempo de exposición al mayor riesgo de veinte a diez años, a condición de que sean los últimos.
“La norma convencional que se invoca como fundamento del derecho pensional pretendido por el demandante es el artículo 7 de la Convención Colectiva celebrada por la Federación Nacional de Cafeteros con su organización sindical Sintrafec en 1978, exige los siguientes requisitos para gozar de la pensión de jubilación: “La Sala Laboral del Tribunal de Manizales fue sumaria en demasía en el análisis del cumplimiento de los requisitos para el derecho invocado, el cual despachó en tres renglones y con dos ostensibles errores.
Dice la sentencia censurada: “. “Salta a primera vista que el debido proceso bajo la garantía de la doble instancia no se cumplió el aspecto tan principal del debate. “El primer error estriba en atribuirle a la entidad demandada conformidad con la conclusión del juez, si uno de lo motivos expresados en el memorial de apelación se afirma que el actor (folio 292), retornando lo que ya había afirmado en el alegato de conclusión en el que textualmente se lee:.
(folio 237. Y en la audiencia de trámite ante el Tribunal en el alegato expuesto oralmente, y entregado por escrito se dedica todo un aparte del alegato a sostener que el demandante no reunía el tiempo de servicios exigido por la norma invocada ( folio 213). “El segundo error, consecuencia del anterior, fue el de haber supuesto la corrección del razonamiento y de la conclusión del juez a quo, el que, por servir de fundamento por referencia del sentenciador, pasamos a analizar.
“En la sentencia del juez de primera instancia el Juez declaró: “ “ “i. Que las laborales como operario de Cuarto Frío 1 fueron cumplidas por GILBERTO de manera continua e ininterrumpida desde la fecha de iniciación del contrato 01 de octubre de 1977 hasta el mes de junio de 1998. “j. Que GILBERTO laboró sin solución de continuidad como operario de Cuarto Frío 1 por más de veinte (20) años.
“Estas conclusiones se fundamentan, según manifestación expresa del juez, en los literales o y p siguientes, en los dichos de los testigos Londoño Torres y Orrego Gómez, según los cuales el actor siempre laboró en el cuarto frío 1. “El Juez anteriormente había reseñado los elementos coincidentes de los testigos: “Rindieron testimonio Uriel Londoño Torres, folios 202 a 201, Hernán Agudelo Castaño, folios 227 a 229, Jairo Orrego Gómez, folio 238 a 239 quienes coinciden en manifestar, en sus respectivas declaraciones lo siguiente: “b. Que Gilberto durante todo el tiempo laborado hasta mediados del año de 1998, prestó sus servicios en el Cuarto Frío 1.
“c. Que durante los períodos de rotación, GILBERTO, prestó también sus servicios a otras secciones. “d. Que sus servicios los prestaba por seis (6) meses seguidos en el Cuarto Frío 1 y seis (6) meses en otras secciones. “Y del interrogatorio al demandante resalta: “Que durante todo el tiempo de su labor al servicio de la demandada hasta junio de 1998 se desempeñó como Operador de Cuarto Frío 1.
“La equivocación de las conclusiones se gesta en la labor de acreditación del requisito especifico- el que los últimos diez años hayan estado vinculados a las funciones propias del cuarto frío, que es y que no podía ser de otra manera, difusa e imprecisa, pues se acude a la reconstrucción testimonial de los diez últimos años, en los que la memoria es flaca, y por demás innecesariamente puesto que todo ello constaba en documentos, no sólo en la entidad demandada, sino en el mismo expediente.
“El mismo demandante, quien tiene la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos del derecho que reclama, no se propuso demostrarlo a través del interrogatorio a terceros. No existe una sola pregunta formulada por él o por el Juez, tendiente a esclarecer si para todos y cada uno de los diez años anteriores a la demanda el actor cumplió sus funciones como operador de cuarto frío. Y actitud razonable por cuanto, dada la naturaleza del objeto a probar, lo propio era la consulta documental.
“El Juez no fue inquisitivo para verificar que el trabajador hubiera estado expuesto a los riesgos por trabajos a temperaturas anormales, tal vez, como reflejo a su actitud laxa frente al lo que exige la convención, expresión de la voluntad de los contratantes, y actitud creativa de sustituir lo expresamente exigido convencionalmente por la discreción judicial.
Si el patrono había accedido a atenuar el rigor de la jurisprudencia respecto a la pensión del artículo 270, en la que no se aceptaba ninguna intermitencia en la exposición al riesgo, con el pacto convencional de turno rotativos de seis meses entre actividades bajo el rigor de bajas temperaturas con el trabajo en condiciones normales, el Juez de primera instancia fue más allá, y entendió que no se requería verificar turnos, o que los turnos podían tener duraciones indefinidas, pasando por alto el que pudiera pasar años sin que el trabajador expusiera su salud.
Lo que estaba en discusión era la compensación a un desgaste del trabajador, lo que obligaba a una exigente verificación. “El Juez A quo se abstuvo de constatar con rigor la sucesión de rotaciones entre actividades con exposición de riesgo y las que se desarrollan en actividades en condiciones normales; el tiempo de los turnos en que el trabajador pudiera estar expuesto en cada rotación; y la exposición al riesgo acontecida todos y cada uno de los últimos diez años.
Le satisfizo expresiones generales como las del testigo Jairo Orrego ¡ la mayor parte del tiempo ¡ ( folio 239) o Londoño Torres ¡ ha estado rotando también en otros puestos durante todo el tiempo que ha estado ahí ¡; ¡ Hasta ahora últimamente ha trabajado rotándolo de cuarto frío a otra sección ¡ (folio 201-202). “Pero es error más decisivo es la de haber desconocido totalmente la prueba documental sobre rotaciones del trabajador demandante en los últimos diez años, visible a folio 233.
“En ese documento se proporciona la información que contradice palmariamente y con mayor fiabilidad y eficacia los fundamentos de hecho que sirvieron de base para que el juez proclamara como hechos demostrados dentro del proceso los relacionados en los literales G, I, J, ya transcritos. “Esta prueba fue solicitada oportunamente, proviene de la parte demandante, y se practicó según las formulas procesales, y se allegó en debida forma, sin que hubiera sido materia de objeción. El demandante para demostrar el tiempo de actividades en el Cuarto Frío solicitó una Inspección Judicial, la cual, por el poder de dirección que del proceso tiene el juez, fue sustituida por una certificación sobre turnos cumplidos por el demandante en desarrollo del contrato de trabajo en la Fábrica de Café Liofilizado.
“Ciertamente se desprende de este documento que el Señor Echeverry Ramírez no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978, esto es para la pensión de jubilación que se reclama, por cuanto el no sufrió ningún riesgo, ni estuvo expuesto a las condiciones extremas de trabajo en el cuarto frío 1 en los años, 1980, 1981, 1982 y 1996, no estuvo vinculado a las funciones propias de operador de cuarto frío en los últimos diez (10) años como lo exige la Convención Colectiva.
“Pero naturalmente, el sentido de la protección y el desgaste físico debe darse efectivamente, que es lo que corresponde al sentido de la pensión especial, y del texto en que ella se pactó, el trabajador debe trabajar todos y cada uno de los turnos de los diez últimos para estar en la situación a la que se le ofrece amparo. Esto debía ser probado por el demandante a quien le corresponde la carga de la prueba del derecho que reclama, y no lo hizo.
“El amparo pactado en convención no es una transacción sobre la el riesgo de la salud, es una manera de compensarla cuando esta ciertamente haya estado expuesta a la contingencia. De esta manera no puede entenderse como el derecho del trabajador a exigir su exposición al riesgo para obtener una compensación; si no que producida efectivamente debe operar la protección. “Por todo lo anterior, solicito Honorables Magistrados casen en su totalidad la sentencia y en sede de instancia absuelvan a la Federación Nacional de Cafeteros de todas las pretensiones y condenen a costas al demandante”.
Dice el opositor, a su vez, que el tema del cargo no fue materia de la sustentación de la apelación y que el documento del folio 232 no es prueba eficaz, por provenir de la demandada y favorecerla en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo se estructura sobre la base de una consideración aislada del Tribunal y en la cual se dijo, por el sentenciador, que “En consecuencia, como en la fundamentación del recurso de apelación no se cuestiona el tiempo servido a la demandada, ni las condiciones de trabajo del actor acorde a las exigencias pensionales, hechos que el a quo dio por probados, le asiste a Echeverry Ramírez el derecho a la pensión que reclama”.
La recurrente afirma, a ese respecto, que la sustentación de la apelación sí hizo un cuestionamiento al tiempo servido por el trabajador bajo temperaturas anormales. Mas ocurre que la sentencia hizo también otra consideración que llevó finalmente al Tribunal a no estudiar el reseñado cuestionamiento sobre el tiempo del servicio bajo temperaturas anormales.
Consistió esa consideración en sostener que la sociedad demandada no basó su defensa, en el juicio, en el dicho tópico. Textualmente dijo el Tribunal a ese respecto: “En consecuencia, como en la fundamentación del recurso de apelación no se cuestiona el tiempo servido a la demandada, ni las condiciones de trabajo del actor acorde a las exigencias convencionales, hechos que el a quo dio por probados, le asiste a Echeverry Ramírez el derecho a la pensión que reclama, dado que son para la Sala inaceptables las razones en que se basa la impugnación. Y si bien es cierto que en el alegato de segunda instancia se plantea otro hecho, cual es el de que la condición del accionante como trabajador de cuarto frío no implicó, cuando tal actividad ejercía, la exposición a temperaturas anormales – que es la razón de ser de la pensión convencional – en tanto operaba los cuartos fríos II y III, cuyo funcionamiento está automatizado y no exige que sean manipulados desde su interior, al que solo se penetra de modo ocasional y por breve tiempo, lo cual hace innecesaria la protección especial que brinda el art. 7° de la convención por cuanto desaparece su contenido finalístico, aunque todo esto, se repite, se argumentó en la audiencia de alegaciones de la segunda instancia, no fueron tales las razones de la oposición al reconocimiento del pretendido derecho, vale decir, no se trata de hechos alegados oportunamente por la demandada y, por lo mismo, no podrán ser considerados en esta instancia”.
Nada dice el cargo sobre ese tema, que es soporte fundamental de la sentencia, y que, por lo mismo, la mantiene, dado que al recurrente incumbe romper la presunción de legalidad y acierto que informa la decisión judicial. Además, y como lo observa, el opositor, el documento del folio 232 proviene de la sociedad demandada y, por ello, carece de eficacia probatoria para demostrar lo que a ella favorece.
Adicionalmente importa advertir que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba testimonial ni el interrogatorio, de modo que el cargo no podía acusarlos por errada apreciación. En esto el ataque desvió el objeto de la impugnación, dado que argumentó contra la sentencia del Juzgado, que no es la materia de este recurso extraordinario. No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Manizales, la dictada el 23 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Gilberto Echeverry Ramírez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fedecafé. Costas en casación a cargo de la parte demandada.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 36