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14821(07-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 9 Casación 14821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN No. 14821 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO MORENO OSORIO.

I.

ANTECEDENTES 1. Luis Alfonso Moreno Osorio demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener su pensión de invalidez por riesgo común, indemnización moratoria o indexación y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso el actor lo siguiente, resumido de la demanda: 1) El Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual estaba afiliado para los riesgos de IVM, emitió concepto estimando que había perdido su capacidad laboral en un 67.5%, pese a ello negó la pensión de invalidez solicitada concediendo a cambio la indemnización por invalidez permanente parcial; 2) en la actualidad continúa incapacitado (paraplejía), con la misma disminución laboral, teniendo derecho por ello a la pensión deprecada. 2.

La demandada al responder el libelo aceptó unos hechos y negó otros. Así admitió que se le presentó solicitud de pensión y la calificación de pérdida de capacidad laboral aducida por el actor; en cuando a las razones para negar el derecho reclamado, alegó que Moreno no reúne el número de semanas exigidas en los reglamentos. 3. En audiencia celebrada el 24 de septiembre de 1999 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto demandado a pagar pensión de invalidez a partir del 30 de julio de 1993 en cuantía no inferior al salario mínimo legal.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. El ad quem empieza por precisar que la norma que rige el caso concreto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, luego de lo cual se dedica a determinar el número de semanas cotizadas por el actor, punto en torno al que discurre así: “ Al revisar las pruebas allegadas al proceso, concretamente la historia laboral procedente de la misma entidad demandada (folio 122), bien puede la Sala contabilizar sin lugar a dudas las semanas cotizadas por el actor entre el 28 de agosto de 1.990 y el 30 de julio de 1.993, fecha última en que se declaró el estado de invalidez, lo que arroja un total de 151 semanas, que además coincide con las planillas de aportes mes a mes desde septiembre de 1.990 hasta julio de 1.993, que fueron aportadas a la demanda por el interesado (folios 8 a 42), las cuales no fueron tachadas ni objetadas por la parte de descargos.

“De acuerdo con lo anterior no existe duda para la Sala que el actor cumplió con el segundo requisito ya que cotizó más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de invalidez, pues si bien es cierto el accidente ocurrió el 9 de agosto de 1.991, también lo es, que las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuenta hasta el momento de la declaratoria de invalidez, o sea el 30 de julio de 1.993, como lo toma el mismo Instituto de Seguros Sociales al expedir la resolución que le negó la pensión de invalidez solicitada y que obra a folio 106 del cuaderno principal, con la diferencia que el total de semanas según los documentos ya mencionados en el párrafo precedente es de 151 y no 148, como equivocadamente lo concluyó el Instituto demandado.

Es de aclarar entonces que no se pueden tomar, como lo hizo el juzgado, el total de semanas reportadas en la mencionada historia laboral (folio 122) hasta la última cotización del actor, o sea hasta diciembre 31 de 1.994 que arroja un total de 221.7143 porque ya vimos que sólo se pueden considerar el número de semanas hasta la fecha de la declaración del estado de invalidez”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Su alcance se concreta a que se CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque totalmente el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, sin réplica, en el cual acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 258 y 259 del C. S. del T. y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Le atribuye a la sentencia el siguiente error de hecho: “… dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía cotizadas 151 semanas entre el 28 de agosto de 1990 y el 30 de julio de 1993”. Error que tiene su origen en la apreciación equivocada de la historia laboral visible a folio 122 y en las planillas de aportes mes a mes, visibles a folios 8 a 42.

Al desarrollar el cargo, el recurrente explica que la historia laboral del folio 122 refleja que entre el 28 de agosto de 1990 y el 1 de julio de 1991 el actor cotizó 43.8571; de la última fecha antes citada al 10 del mismo mes y año cotizó 1.4286 semanas; del 15 de agosto de 1991 al 1 de enero de 1992 cotizó 19.8571; del 1 de enero de 1992 a ese mismo día y mes del año siguiente, 52.2857 semanas y de la última fecha antes indicada hasta el 30 de julio del mismo año, fecha en la cual fue declarado inválido, 30 semanas, para un total de 147.4285.

De donde colige que “ el actor no tenía cotizadas las 150 semana s dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, y tampoco completó 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez”. “Por tanto, es absolutamente irrefutable que el demandante no cumplió con el requisito exigido en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El quid de la cuestión estriba en determinar el número de semanas realmente cotizadas por el actor dentro de los seis años anteriores a la declaración de su estado de invalidez, ya que mientras el Tribunal sostiene que fueron 151, el recurrente aduce que sólo son 147.4285, discordancia que surge del examen que ambos hacen de la historia laboral (folio 122) y de las planillas de aporte mes a mes (folios 8 a 42).

Por tanto, se impone escudriñar los citados documentos a fin de establecer si asiste razón al censor en sus reparos al fallo impugnado o si, por el contrario, en éste se apreció acertadamente el contenido de las citadas probanzas. Al examen de la historia laboral se evidencia que el demandante cotizó desde el 28 de agosto de 1990, fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hasta el 1 de julio de 1991 un total de 307 días, lo que equivale a 43.8571 semanas; posteriormente se reportan 10 días cotizados (del 1 al 10 de julio de 1991), equivalentes a 1.4286 semanas; luego se registran aportes desde el 15 de agosto de 1991 al 1 de enero de 1992, es decir 139 días, equivalentes a 19.8571 semanas; seguidamente se certifican cotizaciones del 1 de enero de 1992 al 1 de enero de 1993, o sea durante 52.2857 semanas; finalmente del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994 (730 días) aparecen cotizadas 104.2857 semanas.

Empero, este último período no se puede contabilizar en su totalidad pues, tal como lo concluyó el Tribunal y lo acepta el impugnante, para efectos de la pensión impetrada únicamente cuentan las cotizaciones realizadas hasta el día en que se declaró el estado de invalidez, hecho acaecido el 30 de julio de 1993; entonces, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de julio del mismo año transcurrieron 210 días, esto es, 30 semanas que es el único tiempo que se debe tomar en cuenta.

Al hacer la respectiva operación aritmética desde el 28 de agosto de 1990 hasta el 30 de julio de 1993, se concluye que durante ese lapso, de suyo no continuo dado que tuvo una interrupción, el actor cotizó exactamente 147.4285 semanas y no 151 como lo estableció el ad quem, desde luego que ni aún aproximando a números enteros las semanas cotizadas alcanzan las 150, pues si suman el resultado es de 149 exactamente.

De manera que incurrió el Tribunal en grave equivocación al examinar el documento reseñado y de ese modo extrajo conclusiones ajenas y contrarias a su contenido intrínseco. Como consecuencia de ello también desatinó al conceder al demandante la pensión de invalidez por riesgo común ya que para acceder a este derecho era menester que se acreditara haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a dicho estado, tal como lo establece el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que era la norma que gobernaba la situación planteada en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos.

El cargo por consiguiente es fundado y ello apareja la anulación del fallo impugnado. Son suficientes las anteriores consideraciones para que en sede de instancia se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al instituto demandado de las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que LUIS ALFONSO MORENO OSORIO adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, absuelve al demandado de las súplicas del libelo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia son a cargo de la parte demandante en un 30%. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 9