Micelio
14818mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 149 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de casación discrecional interpuesto por el Procurador 108 Judicial II de Manizales contra la sentencia anticipada de julio 9 último, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad condenó a la acusada ALEJANDRA TATIANA MONTOYA TORRES a 10 meses, 15 días de prisión por infracción al inciso 2º artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Al impugnar dicha sentencia dice que “Pretendo demostrar en los párrafos que siguen, que un pronunciamiento de La Corte Suprema de Justicia es URGENTE en cuanto UTIL pero además NOVEDOSO en tanto comportaría un avance Jurisprudencial con vista a una determinación pronunciada por ese mismo alto Tribunal antes de la vigencia de la actual Carta Política”.

(fl.120 cdno. Tribunal). Argumenta que sin “antijuridicidad material” no puede haber delito y cita la decisión de esta Sala fechada en mayo 31 de 1988 (M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga). Concreta que el fallo impugnado “ejemplifica una forma errada de interpretar la Constitución” (fl. 122) al concluir que “el principio de lesividad fenece (aunque sin demostrar por qué) ante el de legalidad”, todo ésto en torno a la “insignificancia en materia de estupefacientes” de que da cuenta el presente caso, en el cual fue mínima la cantidad de marihuana que sobrepasó la dosis personal, resultando de este modo “la insignificancia en cuanto ausencia de lesividad” (fl.123).

Precisa que el objeto de la impugnación excepcional pretende que esta Sala se pronuncie sobre los siguientes puntos: “A. Los Principios de la Política criminal en el Estado social y democrático de derecho y su carácter vinculante o no para el Juez Penal. “B. Los Principios de Lesividad y antijuridicidad material en la dialéctica de tensión entre la simple legalidad y la Justicia material, a propósito de la posesión de ínfimas cantidades ilegítimas de drogas estupefacientes.

“C. Los fines de la pena, a propósito del estigma creado por la sanción penal, en frente del principio de proporcionalidad de las penas y las medidas de seguridad y el consumo de ínfimas cantidades de sustancias estupefacientes. “D. La corrección o no de acudir a los principios constitucionales, para solucionar problemas de justicia y/o equidad en los casos penales.

“E. Dirá la Corte si precisan, siempre, los principios constitucionales, la existencia de una LEY expedida por el legislador ordinario, para que el JUEZ pueda aplicarlos. Concluirá también la CORTE, si el JUEZ es, apenas, la boca que pronuncia las palabras de la ley o puede el morigerar o atemperar su rigor” (fls. 123 y 124). Estima que “naderías de ínfima monta” congestionan la Administración de Justicia y que “En este sentido, un fallo que UNIFIQUE y dé claras pautas de acción a los operadores judiciales, en cuanto a lo que significan los principios de insignificancia, proporcionalidad, lesividad y antijuridicidad material, respecto de la posesión de mínimas dosis de estupefacientes, sería de una UTILIDAD incuantificable para toda la comunidad jurídica”.

(fl. 125). Completado el proceso de notificación de la sentencia, el Tribunal dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que se decida lo pertinente. 2.- Como según la sentencia impugnada a la procesada Montoya Torres le fueron encontrados 22.25 gramos de marihuana y entonces se le condenó por el delito previsto en el inciso 2º del artículo 33 de la ley 30 de 1986 (mod. art. 17 ley 365 de 1997), sancionado con pena máxima de 3 años de prisión, el recurso de casación sólo procede cuando la Corte lo estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” (art. 218, inciso 3º, C.P.P.), necesidad que, como lo viene sosteniendo esta Sala (auto de octubre 18 de 1992, entre otros), debe ser fundamentada al momento de impugnar para que la viabilidad de la pretensión pueda ser examinada, como lo hace aquí el recurrente Procurador Judicial. 3.- El artículo 230 de la Carta Política dispone que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”, principio que desarrolla el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal.

Dicha “ley” en el presente caso es la referida punición para quien lleve consigo marihuana en cantidad entre 20 (dosis personal: art. 2º lit. J) art. 33 cit.) y 1.000 gramos, y como se dijo, la acusada portaba 22.25 gramos de dicha sustancia. En momento alguno el recurrente pretende que se “desarrolle” por parte de esta Sala la jurisprudencia, sino que a través de ésta se “despenalice” el mencionado tipo legal, cometido de imposible cumplimiento, ya que, de conformidad con las normas precitadas, la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial, función que cumple al interpretar las normas, con el fin de que las mismas se apliquen de la manera más justa y uniforme.

Los argumentos (de ‘lege ferenda’ o “deber ser”) que sirven de sustentación a la impugnación excepcional (de razonabilidad, proporcionalidad, de justicia material, etc.). se ofrecen pertinentes en una acción de constitucionalidad y/o para que el legislador reexamine el punto en orden a la destipificación penal de conductas como la que motivó la sentencia condenatoria en cuestión: únicamente a través de alguna de estas dos vías se puede arribar a la “despenalización” que sostiene el impugnante con base en la ausencia de lesividad o antijuridicidad material.

Resulta entonces ostensible que el actor no plantea la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino la “necesidad” de que ésta se aplique en un sentido que le está vedado constitucional y legalmente, razón suficiente para que su impugnación sea inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- NO CONCEDER el recurso de casación discrecional interpuesto por el señor Procurador 108 Judicial II de Manizales contra la sentencia de julio 9 último proferida con respecto a la procesada Alejandra Tatiana Montoya Torres. 2.- En firme, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� CASACION No. 14.818 ALEJANDRA T. MONTOYA TORRES Ley 30 de 1986 CASACION No. 14.818 ALEJANDRA T. MONTOYA TORRES Ley 30 de 1986