CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14816 Acta Nro. 06 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Sonia de la Ossa de Held contra la sentencia del 16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por la recurrente al Banco Popular.
ANTECEDENTES Sonia de la Ossa de Held demandó al Banco Popular en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle reajuste de cesantías, intereses de cesantías, indemnización por renuncia insinuada, además de indemnización moratoria y las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que la demandada es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado; que como trabajadora oficial laboró en Barranquilla entre el 10 de febrero de 1971 y el 14 de mayo de 1991; que su último cargo fue el de supernumerario 2º, con un salario promedio mensual no inferior a $307.184, 14; que el 14 de mayo de 1991 le fue solicitada o insinuada la renuncia a su empleo, previo el pago de la indemnización pactada convencionalmente la que, no obstante, no fue cancelada totalmente y conforme a lo establecido legalmente; que en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales como prima de antigüedad, prima de vacaciones, horas extras y bonificaciones; que fue socio del sindicato que pactó con el banco una tabla de indemnización superior a la legal, así como la retroactividad de las cesantías desde el 1º de enero de 1980 y los factores a considerar para su tasación; que con resultados adversos para su interés agotó la vía gubernativa.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y aceptó como cierto únicamente el hecho relativo a su naturaleza jurídica y el régimen que la gobierna; negó el que se refiere a la renuncia insinuada, mientras de los demás expresó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, pago, compensación y prescripción. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de proveído del cinco (5) de noviembre de 1996, absolvió a la demandada “ de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra( …)”.
Recurrió en apelación el demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 1999, confirmó en todas sus partes la de primer grado. En su providencia, argumentó el Tribunal: que el actor persigue la revocatoria del fallo y que se condene a la demandada a las pretensiones del introductorio, por considerar que los servidores de ésta son trabajadores oficiales del orden nacional, cobijados en materia de cesantías por lo que disponen la ley 65 de 1946 y los decretos 1160 de 1947 y 1045 de 1978; que el demandante también plantea que la prima extralegal pactada en el artículo 19 de la convención colectiva laboral es un factor para liquidar sus cesantías, y que la prima de antigüedad es un derecho exigible que le asiste, según sentencia de la Corte del 25 de junio de 1996; que el estudio de las pretensiones en armonía con la demanda y la sustentación de la alzada, permiten colegir que ellas se sustentan en el hecho de no haber tenido en cuenta la empleadora lo previsto en el artículo 19 convencional, al no incluir factores salariales como la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, horas extras y bonificaciones, por lo que se reclama sean reajustadas las prestaciones sociales definitivas; que así las cosas se debe examinar si los ejemplares de la convención colectiva allegados al proceso cumplen con los requisitos de ley, como los establecidos en el artículo 469 del CST; que lo anterior indica que la ley prescribe un acto solemne para la demostración de la convención colectiva en juicio, para lo cual es menester aportar en éste la prueba de haberse cumplido las formalidades de la mencionada solemnidad, como el escrito en el que conste el acto jurídico y el depósito de copia del mismo en el plazo fijado ante la autoridad del trabajo; que es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos convencionales debe presentar dicho acuerdo en copia expedida por el depositario del documento; que con la demanda, el apoderado del reclamante aportó copia de las presuntas convenciones colectivas 1980 – 1981 (fls 12 al 23), 1981 – 1982 (fls 52 a 72) y 1990 – 1991 (fls 74 a 94), observándose que las dos primeras presentan sellos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls 50 y 72), pero sin que se sepa quién cumplió la función autenticatoria; que en la tercera convención, aparte de presentarse la anterior circunstancia (fl 93), el sello es prácticamente ilegible; que por consiguiente, quien debió autenticar los acuerdos convencionales, en especial el vigente a partir del 1º de enero de 1990, es el director de la oficina respectiva del Ministerio y no una secretaria o secretaría, para así cumplir con lo normado en el artículo 254 del CPC, modificado por el decreto 2282 de 1989 numeral 1º, toda vez que esta norma no otorga facultades al secretario de ninguna oficina administrativa para autenticar copias de originales que se encuentren en ella, sino que esa actividad le compete al director de la oficina; que la otra autoridad administrativa legalmente autorizada para expedir fotocopias autenticadas de las convenciones colectivas de trabajo es la división de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su jefe o director, como lo prevé expresamente el numeral 8º del artículo 35 del decreto 2145 de 1992.
Así mismo, sostiene el Tribunal: que las falencias que se acaban de anotar al documento convencional no las enjugó el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, pues una cosa es la autenticidad del documento y otra su valor probatorio cuando se aporta en copia, tema sobre el que se pronunció la Corte Suprema – Sala Laboral en su sentencia del 9 de mayo de 1995 y la Corte Constitucional en su providencia del 11 de febrero de 1998, proveído este último en el que el juez constitucional dijo que el artículo 254 del CPC no quedó suspendido por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991; que debe notarse que este precepto establece que lo que dispone se aplica sin perjuicio de los documentos emanados de terceros, como la copia de la convención colectiva, que no proviene de las partes, sino de un ente aparte como el ministerio de lo laboral, lo cual refuerza la necesidad de que se certifique su autenticidad como lo dispone la ley; que sobre el alcance del artículo 254 del código de procedimiento civil también se pronunció el Consejo de Estado en su providencia del 4 de abril de 1980, que cita; que, en consecuencia, las convenciones colectivas de trabajo arrimadas a los autos no se encuentran debidamente autenticadas, por lo que no está demostrado en legal forma el depósito de las mismas en el Ministerio de Trabajo, que es requisito “ sine qua non” previsto en el artículo 469 del CST, para que pueda producir efectos jurídicos, “ prueba del depósito que ha sido considerada reiterada y uniformemente por la jurisprudencia laboral como una prueba solemne ”; que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo de folios 51 a 72 es ilegible, lo cual, de todas maneras, lo haría ineficaz; que como algunas de las pretensiones de la demanda se fundan en las convenciones colectivas de trabajo y las aportadas al proceso carecen de valor probatorio, no hay lugar a la prosperidad de ellas.
Finalmente, arguyó el ad quem: que establecida la naturaleza jurídica del ente demandado, que está sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, el decreto 1045 de 1978 no le era aplicable al demandante, pues esta norma no contempla tal tipo de entidad descentralizada, según se infiere de su artículo 2º, por lo que el sustento jurídico de los pedimentos queda reducido al acuerdo convencional y dado lo anteriormente expuesto, debe confirmarse el fallo del a quo, y que en lo tocante con la indemnización a la que se alude en el hecho 5º de la demanda, encuentra que se parte de una base no acreditada en el proceso, pues lo que está demostrado es la existencia de una negociación en la que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario, como se desprende del interrogatorio de parte (fl 154), por fuera de que esas negociaciones tienen plena validez según la sentencia del 21 de junio de 1982, de esta Sala de la Corte.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente forma el acusador: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión, el día 16 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral de SONNIA DE LA OSSA DE HELD en contra del BANCO POPULAR en cuanto RESOLVIO CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1996 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio seguido por SONNIA DE LA OSSA DE HELD en contra del BANCO POPULAR, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga proferir sentencia, en los siguientes términos: “1.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario de SONNIA DE LA OSSA DE HELD en contra del BANCO POPULAR.
“2.- Condenar a la demandada BANCO POPULAR a pagar a SONNIA DE LA OSSA DE HELD la reliquidación del auxilio de cesantía, de los intereses a la cesantía y la indemnización moratoria. “3.- Condenar en costas a la demandada.” Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente formuló el siguiente: CARGO UNICO La acusa de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación del artículo 6º del decreto 1160 de 1947, 1º del decreto 1045 de 1978, 5º del decreto 2567 de 1946, 1, 11 y 49 de la ley 6ª de 1945, 1, 37 y 47 del decreto 2127 de 1945, 1º del decreto 797 de 1949; decreto 2651 de 1991, artículo 39 del decreto 080 de 1976, 1º y siguientes del decreto 2947 de 1988, aprobatorio de los estatutos de la demandada.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación argumentó el impugnante: que es evidente que el Tribunal no aplicó el artículo 6º del decreto 1160 de 1947, pues si lo hubiera hecho habría condenado a la reliquidación y reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses y habría ordenado el pago de indemnización moratoria; que, desprovisto de toda discusión probatoria, admite que se pagaron las primas de antigüedad, servicios, extralegal semestral, además de la sobre remuneración nocturna y horas extras, en los montos indicados en las probanzas de folios 129 a 140, pero tales sumas no fueron tenidas en cuenta como factor salarial, por lo que se omitió la aplicación del aludido artículo 6º del decreto 1160 de 1947, así como la del artículo que prevé la indemnización por mora en el sector público, y que el ad quem también omitió la aplicación del artículo 1º del decreto 1045 de 1978, que cobija a las entidades de orden nacional, condición que corresponde a la demandada según lo previsto en el artículo 39 del decreto 080 de 1976 y en el artículo 1º del decreto 2947 de 1988, que aprueba los estatutos de la misma.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo de la siguiente forma: que vista la argumentación del juzgador de segunda instancia en punto del origen convencional de las pretensiones y de la carencia de valor probatorio de las convenciones aportadas, se deduce que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, a parte de que debe tenerse en cuenta el argumento del ad quem en relación con la indemnización a la que se refiere el hecho 5º de la demanda ordinaria.
SE CONSIDERA A través del recurso extraordinario se objeta la sentencia porque el Tribunal no accedió a las súplicas de la demanda, ancladas en la convención colectiva de trabajo vigente en la reclamada, y en las que se solicita el reajuste de cesantías, intereses de cesantías y la indemnización que recibió por la terminación “ insinuada ” del contrato laboral, en razón a que para la liquidación de la misma la demandada no tuvo en cuenta factores de salario como la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, las primas extralegales, las horas extras y las bonificaciones.
Para desatar la controversia en los términos en que lo hizo, el ad quem, dejó sentado en su proveído las siguientes conclusiones centrales, en consecuencia, soportes del mismo, que se deben precisar para una mejor comprensión de la decisión que tomará la Corporación: 1) que las pretensiones del demandante tienen como fuente lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, específicamente en su artículo 19 (fl 223); 2) que en materia de convenciones colectivas de trabajo, el artículo 469 del CST. señala requisitos que lo hacen un acto solemne, por lo que la copia que se aporte para acreditarlo debe reflejar el cumplimiento de las solemnidades y estar autenticado por el funcionario competente, y este requisito no lo cumplen los acuerdos colectivos trabajo allegados al proceso (fls 223 – 224 y 228) porque no están debidamente autenticadas con sujeción al artículo 254 del código de procedimiento civil, precepto que según la jurisprudencia no fue “ enjugado ” por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991 (fls 224 a 227), y 4) que la indemnización referida en el hecho 5º de la demanda parte de una base no acreditada en el expediente, pues lo demostrado en la contención es que la extinción del contrato laboral entre las partes fue consecuencia de una negociación en cuyo marco el demandante se acogió a un plan de retiro voluntario, lo que ha aceptado la jurisprudencia laboral.
Ahora bien, no obstante el claro contenido del fallo gravado, en el único cargo formulado se constata que ninguno de sus pilares es controvertido por el impugnante, pues toda su actividad de censura discurre en torno a la queja de no haberse aplicado al caso los artículos 6º del decreto 1160 de 1947, 1º del decreto 1045 de 1978, 1º del decreto 797 de 1949, lo que si bien es concordante con la vía directa por la que se orienta el ataque, también lo es que el censor pasó por alto que la técnica del recurso extraordinario le exige atacar, por la vía adecuada, cada uno de los soportes del fallo recurrido, el que, se repite, está relacionado con la tesis de la génesis estrictamente contractual de las pretensiones, el carácter solemne de la prueba que acredita la convención colectiva laboral, la deficiente aportación al proceso de las convenciones colectivas laborales existentes en el expediente y la carencia de sustento probatorio de la súplica de reajuste de la indemnización mencionada en el hecho quinto de la demanda ordinaria.
La consecuencia descrita de tan notoria omisión, es que continúan en firme, protegidas por la presunción de legalidad y acierto que se aplica a todos los fallos judiciales, las cuatro conclusiones antes mencionadas, que constituyen evidentemente el cimiento de la sentencia objeto de ataque en casación. Ello, por cuanto inveteradamente ha sostenido la Sala que el recurrente en el recurso extraordinario tiene la carga ineludible de desquiciar la totalidad de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo que cuestiona, pues es suficiente para el sostenimiento de éste y, el consiguiente, fracaso de la impugnación, que uno sólo de ellos permanezca incólume.
De otra parte, allende las inconsistencias que acaban de anotársele a la acusación, la Corte precisa que como lo dedujo el Tribunal (fl 229), con referencia a pruebas, que para efectos de liquidar prestaciones sociales a la demandante como trabajadora oficial del Banco Popular, no le eran aplicables las reglas generales que contiene el decreto 1045 de 1978, pues al tenor literal del artículo 1º de este estatuto, la mismas únicamente cobijan algunas entidades de la administración pública del orden nacional”, las cuales precisa el artículo 2º siguiente, sin mencionar al tipo de ente descentralizado que no se discute era el banco llamado al proceso al momento de presentarse la demanda ordinaria: una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado (fls 1 y 103).
Por ende, esta acusación, aún dirigida por la vía directa, tampoco podría prosperar, pues, de un lado, mal hace el recurrente en endilgarle al Tribunal falta de aplicación del artículo 1º del decreto 1045 de 1978, pues es claro que sí aplicó ese precepto en armonía con el 2º ibídem, mientras de otra parte la comprensión que el juzgador realizó de esas normas se atienen rigurosamente a su literalidad.
Y en lo que atañe con el artículo 6º del decreto 1160 de 1947, la acusación encauzada por la senda del puro derecho tampoco sería atendible, toda vez que no es predicable que el ad quem se haya abstenido de reliquidar las cesantías de la demandante, en función de los factores de salario que se aducen en la demanda porque paladinamente desconoció o se rebeló contra el contenido de esa norma, sino en razón a que estimó que la fuente normativa de aquellos componentes de la remuneración alegado por el actor, era la convención colectiva de trabajo, y concluyó, en general, que este instrumento fue deficientemente aportado al expediente, razón por la cual no lo podía tener en cuenta para ese efecto.
Deducción ésta que tampoco se atacó debidamente. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Sonia de la Ossa de Held al Banco Popular.
Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 3