Micelio
14813(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 14.813 RICARDO RÍOS RICAURTE y O. PAGE 13 Casación 14.813 RICARDO RÍOS RICAURTE y O. Proceso No 14813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil dos. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 20 de enero de 1999, proferida por el extinto Tribunal Nacional, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por un Juzgado Regional de Medellín el 22 de mayo de 1997, en el que condenó a RICARDO RÍOS RICAURTE y GUILLERMO CEBALLOS GIRALDO a las penas principales de 9 años de prisión y multa por el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales como infractores a los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el segundo semestre de 1995, la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Risaralda, tuvo conocimiento de la existencia de una red de narcotraficantes dedicados al comercio de heroína, cuyo centro de operaciones estaba situado especialmente en la ciudad de Pereira. Con la finalidad de individualizar a sus miembros y lograr el desmantelamiento de la red, fueron destacados varios detectives del organismo de seguridad, quienes después de presentarse como compradores del alucinógeno lograron contactarse, el 31 de agosto de 1995, con algunos miembros de la organización, dándose a la tarea de vigilar de cerca sus movimientos, consiguiendo concretar una negociación de dos (2) kilos de heroína cuyo valor se fijó en cuarenta millones de pesos.

Para la ejecución de la venta en los términos consignados, luego de algunas citas frustradas, finalmente se concretó la fecha del 2 de septiembre de 1995 para la entrega del estupefaciente en inmediaciones de la Droguería Olímpica de la Avenida Treinta de Agosto de la ciudad de Pereira, fecha y hora en la que concurrieron los vendedores, lográndose la incautación de 2.019 gramos de heroína y la captura de RICARDO RÍOS RICAURTE, GUILLERMO CEBALLOS GIRALDO, Leonardo de Jesús Ospina Ospina, Jesús Erasmo García Cañas y Luis Carlos Cardona Giraldo.

En resolución del 2 de septiembre de 1995, un Fiscal Regional de Medellín dispuso la apertura de la instrucción y escuchó en indagatoria a los capturados, a quienes luego afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por infracción al artículo 33 inciso 1º de la ley 30 de 1986, en consonancia con el artículo 44 idem.

El mérito del sumario se calificó el 13 de septiembre de 1996, respecto de los procesados GUILLERMO CEBALLOS GIRALDO y RICARDO RÍOS RICAURTE, en contra de quienes se profirió resolución de acusación como infractores de la misma disposición, decisión que impugnada se confirmó el 9 de diciembre de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

Los restantes procesados optaron por la terminación anticipada del proceso. El conocimiento del juicio fue asumido por un Juzgado Regional de Medellín, despacho que el 22 de mayo de 1997 profirió sentencia condenando a los acusados CEBALLOS GIRALDO y RÍOS RICAURTE a las penas principales de 9 años de prisión y multa por el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales como infractores a los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986, decisión que impugnada por los procesados y sus defensores mereció confirmación mediante el fallo que es ahora objeto del recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Aunque los defensores de los procesados RICARDO RÍOS RICAURTE y GUILLERMO CEBALLOS GIRALDO presentaron demandas independientes en defensa de cada uno de sus poderdantes, al ser evidente que resultan una copia idéntica, se hará un único resumen de los cargos y se dará una única respuesta en relación con ambas, como sensatamente lo hace el Procurador.

Primer cargo. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, señalan los demandantes que la sentencia es violatoria, en forma directa de los artículos 33, inciso 1º de la Ley 30 de 1986 y 2º y 4º del Código Penal de 1980, por aplicación errónea “ al predicar hecho punible sin daño actual ni posible ”. En orden a la demostración del cargo, empiezan afirmando que para que una conducta sea considerada como delito, debe ajustarse a las exigencias de la parte general del Código Penal y en ese orden, debe constatarse la antijuridicidad (artículo 4º del anterior estatuto penal), entendida como lesión o puesta en peligro del interés jurídico tutelado.

En el proceso obran los testimonios rendidos por los agentes del D.A.S. Santiago de Jesús Vargas Idarraga, Pablo Antonio Rodríguez Ortigoza, Ricardo Valbuena González, Gerardo Gómez Gómez, José Álvaro Cardona Silva, Gabriel Romero, Carlos Arturo González Montenegro, Carlos Arturo Aristizabal Giraldo y Laureano Enrique Arevalo Quirama, sobre cuyas versiones no se hace ningún reparo porque de ellas se deduce que se trató de un delito provocado, pues fueron las mismas autoridades las que provocaron y determinaron a los procesados, ejecutando a partir de ello un cubrimiento milimétrico de todo el iter criminis, hasta el episodio de la captura y decomiso de la droga.

Entonces, agregan, si se trató de una conducta provocada, el delito de tráfico de estupefacientes no existió por no concurrir frente a aquélla el factor de la antijuridicidad, pues no puede hablarse de un peligro concreto, dado el operativo policivo que determinó la incautación. De tal manera, no puede predicarse siquiera una potencialidad de traficar ni de dañar, en la medida que “los implicados estaban entregando el alcaloide a las autoridades públicas ”.

Si el bien jurídico tutelado es la salubridad pública y el daño se genera a partir del momento en que las personas tienen finalmente acceso al producto para consumirlo, que es en esencia lo concreto del daño, entonces, al constatarse que en el caso de autos “el alcaloide transitó irremediablemente hacia su decomiso y posterior destrucción”, no puede hablarse de antijuridicidad, porque la sustancia “jamás podía llegar a un consumidor”.

Por lo mismo, no hubo daño actual o potencial, pues la ley penal no permite configurar “daño o antijuridicidad por peligro abstracto”. En consecuencia, concluyen, se interpretó erróneamente el artículo 4º del Código Penal vigente a la sazón porque sin existir lesión o puesta en peligro para el interés jurídico tutelado por la ley, se predicó la antijuridicidad.

También se interpretaron erróneamente los artículos 2º idem y 33 de la Ley 30 de 1986, en tanto se predicó la existencia del hecho punible, sin daño. Por esta razón, la Corte debe casar el fallo y absolver a los procesados. Segundo cargo. Al amparo de la misma causal primera de casación se alega violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 44 de la Ley 30 de 1986 que llevó al juzgador a confundir los elementos del concierto para delinquir con los de la coautoría. De conformidad con los argumentos de las demandas, la norma sanciona los comportamientos relacionados con el tráfico de estupefacientes, pero sus elementos estructurales deben tomarse del tipo penal del concierto para delinquir a que se refiere el artículo 186 del Código Penal de 1980.

En el caso a estudio, el sentenciador de segundo grado ha debido tener en cuenta esa identificación normativa pero no consideró necesario constatar la existencia de los elementos legales que estructuran la conducta prevista en el citado artículo 186, considerando que el concierto en él tipificado tiene elementos estructurales distintos a los señalados en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986.

Si el artículo 186 del anterior Código Penal no fuera norma de remisión, como elemento normativo del tipo contenido en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, “lo mínimo que debía hacer la segunda instancia era haber dado a la expresión ‘concierto para delinquir’ una aceptación técnica que en este caso sería fatalmente jurídica que no podía ser diferente a la reseñada en el artículo 186”.

De otro lado, agregan, la sentencia de segunda instancia hace caso omiso del texto del artículo 44 de la Ley 30 de 1986 que exige que el concierto para delinquir se realice con el fin de ejecutar “algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados”. La noción del concierto para delinquir, implica necesariamente el “animus societatis”, como una voluntad de disposición y de disponibilidad, para realizar delitos, con “una duración temporal que es indeterminada en cuanto a sus máximos hipotéticos, pero claramente determinada y determinantes en sus mínimos configurantes”.

Así, surgen claras las diferencias entre esta conducta y la coautoría. La exclusión de la remisión al artículo 186 del anterior Código Penal constituye un grave error de hermenéutica porque se desatendió el texto de la norma “que por si solo permite diferenciar la coautoría del concierto para delinquir con fines de cometer este género de delitos”, de manera que se impone el restablecimiento del derecho casando la sentencia para absolver en su lugar a los procesados, por este cargo.

Finalizan las demandas señalando que de prosperar ambos cargos la Corte debe proferir un fallo de sustitución de carácter absolutorio; de prosperar uno solo de ellos, deben hacerse los ajustes punitivos del caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera correcto el camino escogido por los censores al proclamar la violación directa de la ley sustancial, pero incorrecta la precisión en torno a una presunta interpretación errónea del inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, ya que, como extensamente lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte, dicha forma de quebranto supone admitir para el recurrente en casación, que se ha formulado una selección correcta de la norma, solo que se incurre en defecto intelectivo al asignarle unos efectos jurídicos que en realidad no tenía. En el presente caso, la propuesta de los censores proclama la aplicación indebida del artículo 33 de la ley 30 de 1986 y de la norma sustantiva reguladora de la antijuridicidad.

De todas maneras, para el Procurador surge evidente la desacertada propuesta de los censores, quienes dentro de un ánimo reduccionista intentan restringir la antijuridicidad material del delito de narcotráfico a la efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado, mediante el acaecimiento, en el plano naturalístico, de las conductas que tengan la potencialidad de aproximarse a la cadena final del consumo, cuando lo cierto es que la intención del legislador ha sido la de involucrar en el concepto de lesión todas las conductas integrativas de la cadena, desde la consecución misma de la semilla de las plantas de las cuales se extraen los precursores, pasando por la tenencia pura y simple de estos últimos, la fabricación y elaboración de las sustancias estupefacientes propiamente dichas, hasta llegar a la efectiva comercialización. Además, es evidente la confusión que afecta a los impugnantes en torno a la consideración jurídica del provocador, concepto que asimilan recurrentemente al de determinador, siendo que corresponden a cuestiones sustancialmente diversas desde el punto de vista jurídico, pues el último siempre actúa de manera dolosa situándose dentro del fenómeno de la coparticipación criminosa, a tiempo que el provocador jamás se sitúa dentro de tales linderos, pudiéndose afirmar que a su comportamiento no se ajustan predicamentos de antijuridicidad o de tipicidad.

El cargo, en consecuencia, no debe prosperar. Segundo cargo. Los demandantes acuden al sentido de interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, pero, resulta evidente que no dedican el cargo a demostrar un errático criterio hermenéutico del artículo 44 de la Ley 30 de 1986. El fundamento del reparo se orienta verdaderamente a negar la existencia del delito de concierto, es decir, se orienta a no aceptar que los sentenciados hayan incurrido en ese delito, por cuanto, a pesar de que no se formula una propuesta clara, se afirma que el sentenciador “ignoró la existencia de un elemento normativo” que define “elementos estructurales distintos” a los del concierto para delinquir descritos en el artículo 186 del anterior Código Penal, para luego hacer notar que la conducta de los procesados es atípica en la medida que en el concierto existe un “animus societatis”, es decir una permanencia en el tiempo, y es lo que no ocurre con el comportamiento de los sentenciados.

En tales términos, el camino a seguir no era otro que el de la violación directa de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 44 de la Ley 30 de 1986. O acaso, agrega, hubiera sido más acertado acudir a la forma de violación indirecta de la ley sustancial, adentrándose en aspectos de puro debate probatorio atinentes a elementos como la permanencia en el tiempo de una determinada sociedad criminal.

Pero es claro para la Delegada que la discusión concreta de los libelistas se centra en un aspecto puramente jurídico, planteado de manera general sin ningún referente fáctico o probatorio, cual es el de la necesaria integración del artículo 186 del Código Penal de 1980 al artículo 44 de la ley 30 de 1986, respecto de lo cual incurren igualmente en un grueso error de técnica insuperable dado los principios de no contradicción y limitación que rigen al recurso extraordinario de casación, lo cual aboca el cargo al fracaso.

Finaliza solicitando que no se case el fallo acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero A través de la causal primera de casación, como violación directa de la ley sustancial, los demandantes exponen que aunque los juzgadores aceptaron que se trató de un “ delito provocado ”, desconocieron sin embargo que dicha figura genera jurídicamente una situación de inidoneidad de la conducta del procesado para la efectiva configuración de los ilícitos por los cuales se condena, debido a que no hay injusto típico por falta de antijuridicidad material o lesión siquiera potencial a los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales aplicados.

Con base en tales argumentos, resaltan la interpretación errónea de los artículos 2º y 4º del Código Penal de 1980 y 33, inciso 1º de la Ley 30 de 1986. Dentro de la división tripartita de los sentidos de la violación directa en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, la Corte ha precisado que este último se caracteriza por presuponer correcta la selección de la norma.

El error en tales eventos, ha dicho, consiste en asignarle al precepto que debe regular el caso un sentido jurídico que no tiene o unas consecuencias que no causa. En cambio, se presenta la aplicación indebida, cuando el juzgador se equivoca en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho, o cuando habiendo acertado en este proceso de adecuación termina aplicando una norma distinta de la inicialmente seleccionada.

Si lo que los casacionistas pretenden es que se absuelva a los acusados por “ atipicidad ” de la conducta que se les imputa, de lo que debieron dolerse es de que el fallador hubiese aplicado el precepto que tipifica el delito por el que finalmente se les condenó en lugar de haberse abstenido de hacerlo, como en incontables oportunidades ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo en situaciones similares.

Si se aceptara la tesis de los demandantes, habría que empezar por afirmar que el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 es la norma que debe regular el caso, y que la discusión sólo se presenta en torno de sus alcances o efectos jurídicos, lo cual no corresponde con lo que es en rigor su planteamiento, dirigido, se repite, a demostrar la inexistencia de delito en el comportamiento atribuido a los procesados RICARDO RIOS RICAURTE y GUILLERMO CEBALLOS GIRALDO, por ausencia de antijuridicidad material de la conducta.

La Sala ha entendido igualmente que a la aplicación indebida o inaplicación de un precepto legal puede llegarse porque el juzgador malinterpreta su alcance. Pero la determinación del sentido de la violación no puede hacerse depender de las razones que llevaron al error. Así se precisó, por ejemplo, en el fallo de casación de mayo 3 de 2001, Rdo. 13.228, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido: “ Claro que suele ocurrir que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma tenga como motivo la errónea interpretación de la misma, al fin y al cabo, ésta es una operación que en la lógica de la decisión judicial precede a la activación del precepto, pero indudablemente en este caso el error sólo se consuma cuando el precepto queda excluido de manera evidente o se selecciona el que no corresponda a la facticidad.

La interpretación errónea per se, como sentido de la violación de la ley sustancial, supone que esta fue bien seleccionada, sólo que se ha trastornado su comprensión, pero se advierte que el censor no está de acuerdo con la aplicación de los artículos 2º, 4º y 221 del Código Penal -en el asunto objeto de examen los artículos 2º, 4º y 138 ibidem, se aclara-, porque estima que no se ha configurado el hecho punible (falta la antijuridicidad), falta lesividad de la conducta (…) ” Ahora bien, la vía de la violación directa de la ley sustancial supone la conformidad del demandante con los hechos y pruebas pertinentes, tal como los declara el fallo cuestionado, pues sólo se discutiría la relevancia de los mismos en el ordenamiento jurídico (norma aplicable) o la calificación de un determinado hecho (subsunción en un determinado concepto contenido en el supuesto de una norma).

En el caso a estudio, no existe desacuerdo en que los detectives del D.A.S. actuaron como agentes infiltrados al contactar a los procesados RICARDO RIOS RICAURTE, GUILLERMO CEBALLOS GIRALDO y otros miembros de la organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, con el fin de “comprar” una considerable cantidad de heroína, que los traficantes ofrecieron por la suma de 41 millones de pesos.

Sin embargo, los demandantes habilidosamente eluden los datos que conducen a demostrar que la participación de los agentes se encaminó a infiltrar una sociedad criminal ya existente para ponerla al descubierto y preconstituir prueba en contra de sus miembros, y que, a no dudarlo, era seria y pertinente la información previa que los orientaba a la empresa criminal conformada entre otros por los referidos procesados, con quienes sostuvieron varios encuentros antes de su captura.

Así, los censores hacen afirmaciones recortadas sobre los hechos para afirmar que el delito fue provocado por las mismas autoridades “por haber sido ellas las determinadoras del mismo y por haber cubierto desde su nacimiento ideativo hasta el decomiso, todo el iter criminis”, de donde descartan la existencia de un peligro concreto al bien jurídico tutelado.

Los libelistas desfiguran los hechos acontecidos, porque se refieren a la inculcación de la concreta idea criminal propuesta por los agentes encubiertos, desconociendo que los procesados actuaron bajo la voluntad de traficar narcóticos en desarrollo de una empresa criminal previamente constituida y dentro del desarrollo de sus propios negocios ilícitos.

Así se concluyó en el fallo de primera instancia: “…los individuos, entre los que se cuentan los dos aquí enjuiciados, dados a la tarea de negociar con el alcaloide, en este caso concreto heroína, se hallaban agrupados con el firme propósito de cultivar la consecución de iguales hechos criminosos por el que hoy son sometidos a juzgamiento y que obviamente permitió, dado el conocimiento que de ello se tenía en el lugar de asiento de sus anómalos procederes, desarrollar la labor de inteligencia por el Departamento Administrativo de Seguridad tendiente a su desarticulación. “A esta inferencia, y no a otra como es pretendida por los sindicados y defensores, se llega si se tiene en cuenta no sólo el aludido conocimiento obtenido por el DAS sobre la existencia de una bien conformada banda delincuencial ceñida a la comercialización de alcaloides y que sin lugar a dudas fue una información tan veraz que permitió la captura en flagrancia de sus integrantes, sino las circunstancias que rodearon la labor de inteligencia en la que se pudo observar los distintos roles que cada uno desempeñaba dentro del grupo, detectándose igualmente la avezada experiencia en el manejo de la acostumbrada labor delictiva traducida en el cuidado manejo dado a todo el desarrollo de la negociación desde su inicio, sin descuidar detalle alguno que pudiera abiertamente dejar entrever la ilícita acción, siendo así como se concretaron varios encuentros, se determinaron para los mismos diferentes lugares y hasta se suministró con anterioridad una muestra de la sustancia final a entregar, permitiendo fundadamente predicar que estos coautores partícipes de tiempo atrás venían dedicados a la comercialización de alucinógenos y no, como lo pretenden los acusados, que era la primera vez que se habían involucrado en esta punible labor” (fl. 260) Y sobre la intervención de los agentes provocadores, se afirma específicamente lo siguiente: “Para abarcar la totalidad de inquietudes planteadas en las alegaciones resumidas en acápite anterior, debe anotarse que si bien es cierto el detective encubierto del DAS, “agente provocador”, de ninguna manera tenía la clara y firme intención de adquirir el alcaloide transgrediendo el bien jurídico protegido, pues sólo trataba por este medio desarticular una bien conocida banda delincuencial, por lo que no cometería un delito, no menos cierto es que los sujetos activos con quienes realizó los contactos necesarios para la negociación si se hallaban al margen de la ley dado su querido y consciente propósito de poner en circulación mediante compraventa la ilícita sustancia con lo que, sin lugar a dudad, adecuaban su anómalo comportamiento a la descripción del tipo penal hecha en el precepto 33 inciso 1º de la ley 30 de 1986, sin que importe para nada el que el negocio pactado haya estado o no en posibilidad de cumplirse satisfactoriamente, y en el caso sub júdice como bien es sabido el alcaloide se encontraba de manera real en el mercado” (fl. 262) De otro lado, surge evidente el supuesto equivocado de que parten los impugnantes, en el sentido de que la “provocación” aquí examinada fue una forma de inducción o determinación de los procesados a la realización del delito, cuando claro se deduce del aparte del fallo que se acaba de transcribir, que los agentes del D.A.S. no tenían comunidad de designio criminal con los integrantes de la organización criminal infiltrada, sino que pretendían ponerla al descubierto y preconstituir de esa manera prueba en su contra.

De tal forma, los autores no fueron incitados a la realización de un delito que no se habían propuesto, de modo que los falsos provocadores no influyeron en su voluntad criminal ni en la libertad de acción de quienes ya tenían decidido cometer el hecho. La actuación de los detectives infiltrados no se orientaba a hacer nacer una organización criminal ya existente, sino a aprovechar sus consabidas negociaciones para preconstituir prueba en contra de sus miembros.

Además, es claro que los agentes del organismo de seguridad no sabían de dónde saldría o cómo se produciría la droga que se vendería y tampoco se ocuparon de su traslado hasta el lugar acordado para su entrega, circunstancias suficientes para predicar que hubo un riesgo concreto y probable para el bien jurídicamente protegido de la salud pública.

La tesis de los impugnantes en el sentido de que el bien jurídico de la salud pública no fue puesto en peligro porque desde un principio la droga estaba destinada a su interceptación por las autoridades, pone de presente una evidente confusión en los censores, pues el peligro al interés jurídico no puede situarse en relación con el efectiva venta de la droga, dado que la legislación colombiana sanciona alternativamente, en igualdad de condiciones, conductas como las de portar, distribuir o transportar, que corresponden a distintos momentos de la actividad global del narcotráfico, sin importar que el agente alcance el objetivo final de poner el estupefaciente en las manos de un eventual comprador.

Además, el argumento parte del presupuesto equivocado de que el bien jurídico protegido en los delitos de narcotráfico se circunscribe a la salud pública, cuando jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que se trata de hechos pluriofensivos, porque en la misma medida se compromete la economía nacional (orden socio-económico) e, indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, intereses también protegidos en el Código Penal.

Y así se circunscriba el bien jurídico a la salud pública, el tipo penal descrito en la Ley 30 de 1986 es de los denominados de peligro abstracto, en el sentido de que no exige la concreción de un daño al bien jurídico tutelado, sino que basta la eventualidad de que el interés resulte lesionado, pues el tráfico de las sustancias estupefacientes, en cuanto es la condición necesaria y específica para que los individuos y la comunidad las consuman, pone en peligro la salubridad pública.

En este tipo de actividades, el legislador anticipa la protección y conmina el ejercicio de la actividad que se considera riesgosa para el bien jurídico y la sociedad. No prospera el cargo. Segundo cargo. Tal y como ocurre en el cargo anterior, los demandantes acuden al sentido de la violación directa por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, y ello, como quedó dicho, comporta aceptar que el sentenciador ha hecho una selección correcta de la norma en que fundamenta la decisión consistiendo el yerro en una distorsión que parte de la misma, que es la que regula el punto en derecho, pero resulta evidente que el reparo en este segundo cargo se orienta a negar la existencia del delito de concierto para delinquir del artículo 44 de la Ley 30 de 1986, modalidad por la cual fueron condenados los procesados.

En efecto, a pesar de que no se formula una propuesta clara, es lo cierto que para los demandantes constituye un “ error de hermenéutica ” haber condenado por concierto, cuando es lo evidente que ha debido proferirse fallo absolutorio, con lo cual ponen de presente la proclama de una aplicación indebida de la referida norma. Por otra parte, tampoco demuestran los impugnantes la claridad de la interpretación del tipo penal de concierto para traficar estupefacientes, ni la necesaria integración del artículo 186 del Código Penal de 1980 al 44 de la Ley 30 de 1986, para efectos de la estructuración de esta última conducta, respecto de lo cual se limitan a afirmar que el sentenciador “ignoró la existencia de un elemento normativo” que define “elementos estructurales distintos” a los del concierto para delinquir descritos en el citado artículo 186, pero el planteamiento, por demás confuso, no se acompaña de un referente fáctico o probatorio que muestre a la Corte cuál fue el error del sentenciador.

La anotada precariedad en la argumentación de la censura, advertida por el Procurador Delegado, torna inexaminable y por ende impróspera la impugnación, máxime si, como ha quedado expuesto, se omite señalar con claridad y precisión, los fundamentos de la vía de ataque indebidamente escogida por el casacionista, cual es la violación inmediata de la ley sustancial, por errónea interpretación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Aclaración de voto No hay firma Teresa Ruíz Núñez Secretaria