Micelio
14812(29-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Auto: Rad. 14812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Referencia: Expediente No. 14812 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). Conforme al escrito que obra al folio 6 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Santander Pérez García, como apoderado judicial de la parte demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.

Vista la demanda de casación que obra a folios 7 a 10 del mismo cuaderno, observa la Sala que no reúne los requisitos mínimos necesarios para su admisión. En efecto: De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de exigencias que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, además de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y declarar el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación precisando al efecto el precepto legal sustancial, de orden nacional, que por haber sido base esencial del fallo o debiéndolo ser, estime violado, y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, se limita a pedir la casación del fallo por supuestamente estar demostrada una convención colectiva aplicable al actor por estimar la sentencia acusada “como violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea”, sin mayor explicación. De suerte que el deficiente escrito, que desde luego no satisface los presupuestos mínimos de una demanda de casación ni siquiera podría ser considerado como un alegato de instancia fundado, dado lo deleznable de su presentación. De tal modo y conforme lo dispone el artículo 65 del decreto ley 528 de 1964, se declara desierto el recurso por no reunir el escrito presentado los requisitos mínimos de ley que debe tener una demanda de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal.

Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria