pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1481 Aprobado Acta No. 25 Bogotá D. E., veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ariosto García Sandoval, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario laboral de dos instancias adelantado por el recurrente contra Cristalería Peldar S. A. e Industrial del Vidrio Plano S. A. El señor Ariosto García Sandoval, mediante apoderado judicial constituido para el efecto promovió juicio ordinario laboral contra las sociedades indicadas precedentemente a efecto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.
Decretar el reintegro del trabajador Ariosto García Sandoval, a su último cargo en las empresas demandadas. “Segunda. Ordenar el reconocimiento y Pago de los salarios dejados de percibir por Ariosto García Sandoval, a partir del 10 de noviembre de 1981, a razón de $800.oo, diarios a favor de éste y en contra de las demandadas hasta la fecha de su reintegro.
“‘Condenas subsidiarias: “Como condenas subsidiarias, atentamente solicito al señor Juez emitir las siguientes: “1° Reconocimiento y Pago por parte de las demandadas Cristalería Peldar S. A., e Industrial de Vidrio Plano S. A., solidariamente, de la indemnización por despido injusto del trabajador Ariosto García Sandoval a favor de éste, de conformidad con lo instituido en el artículo 58, numeral segundo, último inciso, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época del despido, suscrita en Medellín el día de febrero de 1980 entre las demandadas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cristalería Peldar S. A., e Industrial de Vidrio Plano S. A., en la forma y cantidades contempladas en el último inciso del artículo 59 ibidem con fundamento en su salario diario de $800.oo.
“2°. Reconocimiento y pago por parte de las demandadas Cristalería Peldar S. A., e Industrial de Vidrio Plano S. A., solidariamente y a favor de Ariosto García Sandoval, en la suma de $18.000.oo mensuales, a partir del día 10 de noviembre de 1981, o, en su defecto a partir de la edad de cincuenta años del citado trabajador, de la pensión plena de jubilación. “3°.
Reconocimiento y pago por parte de las demandadas Cristalería Peldar S. A., e Industrial de Vidrio Plano S. A., solidariamente, de la suma de $30.000.oo moneda corriente de conformidad a lo pactado en la Convención Colectiva arriba mencionada, en su artículo 4º y en favor del demandante Ariosto García Sandoval. “4º. Reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por no pago oportuno de la pensión plena de jubilación a favor de Ariosto García Sandoval, y en contra de las demandadas, Cristalería Peldar S. A.. e Industrial de Vidrio, Plano S. A., solidariamente, a partir del día 10 de noviembre de 1981, en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
“5º. Conforme los hechos discutidos y probados en el proceso, que el Juzgado haga uso de las condenas extra y ultra petita. “6º. Condenar en costas a las demandadas”. Pretensiones fundadas en los siguientes hechos: “1º. Mi poderdante Ariosto García Sandoval empezó a trabajar bajo la subordinación y dependencia y al servicio de Cristalería Peldar S. A., e Industrial de Vidrio Plano S. A., el día 24 de octubre de 1958 - veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho- hasta el día 10 de noviembre de 1981 -diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno- habiendo laborado por espacio de 23 años y 16 días.
“3º. Las labores encomendadas a mi poderdante desde la iniciación del contrato de trabajo fueron las siguientes: Operador de máquinas de envase y mecánico de automotores, siempre trabajando a temperaturas anormales, en la planta que tienen las demandadas en la vereda El Mortiño, jurisdicción de los Municipios de Zipaquirá y Cogua (Cundinamarca).
“3º. Mi poderdante fue sacado de la máquina y lo enviaron a la bodega a realizar oficios varios en el año de 1981; por consiguiente fue desmejorado de puesto de trabajo. Ello entraña jurídicamente el fenómeno del ‘jus variandi’. “4º. La desmejora de labor fue un acto intencional de la empresa para que mi poderdante se ‘aburriera’ y renunciara.
“5°. M cliente llevaba más de 20 años con la empresa y por consiguiente había adquirido el derecho a pensión plena de jubilación. “6°. Por necesidad mi poderdante se vio obligado a seguir trabajando en el puesto inferior al de su categoría. “7°. Pero como las demandadas querían despedir el personal antiguo, le ofrecieron determinada suma de dinero para que se retirara de la empresa, dinero con el cual lo presionaron aún más para que se fuera y aceptara la suma ofrecida, la cual no cubría la totalidad de la indemnización pactada por convención, viciando en esta forma su consentimiento.
“8°. Desde 1978 los demandados iniciaron presión contra los trabajadores, a quienes les decían que la empresa iba para la quiebra y que ya los Bancos no les prestaban plata. “9°. En 1981 en varias reuniones las demandadas ejercían presión psicológica contra mi cliente al decir en las reuniones que habían pedido permiso para licenciar personal porque no podían asumir los gastos de mano de obra.
“10. Argumentaban las demandadas que iban a tener que cerrar la Planta de Cogua, que por ello debían aprovechar la indemnización que les daría la empresa por el retiro de ella, la cual era en la proporción de la pactada en la Convención Colectiva de Trabajo; porque después, del cierre de la empresa no darían ni un centavo. Es lógico que estas manifestaciones causaban zozobra e inquietud en los trabajadores.
“11. Esta amenaza o fuerza moral ejercida sobre mi poderdante que veía con justo temor desmoronarse más de 23 años de servicio de la empresa para la cual puso todo su empeño y capacidad laboral y a última hora verse abocado a perder su pensión jubilatoria e indemnización, fue suficiente para repercutir en el ánimo de mi cliente, puesto que intuía la buena fe de la empresa que lo ponía al tanto de su situación económica.
“Viciado su consentimiento aceptó la oferta; para luego darse cuenta que otros trabajadores con menos de 10 años de servicio se presentaron a negociar con la empresa y ésta les respondió que no era con ellos la negociación. Entonces que pretendía la empresa? Respuesta obvia: Negociar el personal de más de 20 años de servicios para evitar las pensiones de jubilación a la cual ya tenían derecho aquellos obreros.
“12. También se quebrantó el procedimiento indicado en la Convención Colectiva, para llevar a efecto el despido de mi cliente. Mi poderdante no fue asistido por miembro alguno del sindicato, antes ni en el momento conciliatorio; quedó completamente solo e indefenso, ante la representación profesional de la empresa o empresas demandadas, por lo cual se violó ostensiblemente el derecho de defensa del trabajador, por lo cual, tal acto deberá declararse sin efecto alguno, teniéndose el despido como injusto.
“13. Y no fue sólo mi poderdante quien sufrió, en la forma conocida las consecuencias de este despido, pues las demandadas lo realizaron en términos iguales con más de sesenta trabajadores, todo lo cual entraña un despido colectivo e injusto, que no produce ningún efecto legal, por lo cual deberán responder por las indemnizaciones respectivas.
“14. El contrato de trabajo celebrado entre mi poderdante y las demandadas se hizo constar por escrito y fue pactado a término indefinido a partir del día 24 de octubre de 1958. “15. El salario devengado por mi poderdante era el de $800.oo diarios. “16. De otra parte, las empresas demandadas no otorgaron la pensión a la cual tenía pleno derecho mi cliente.
“17. La Convención Colectiva es ley para las partes, siempre y cuando no se viole el derecho positivo. En el caso a estudio, se pactó por Convención Colectiva de Trabajo una indemnización correspondiente a setenta días por el primer año y sesenta días por cada uno de los siguientes; pero óigase bien, en fundamento en el salario básico. “Esta última proposición viola ostensiblemente el derecho positivo, porque estas indemnizaciones deberán liquidarse con base en el salario promedio del último año de servicios prestados por el trabajador.
Como se observa, es un derecho irrenunciable, así se hubiere pactado lo contrario en la citada Convención Colectiva de Trabajo”. El juicio se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que puso fin a la primera instancia en sentencia del 11 de diciembre de 1986, que decidió: “Primero: Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las empresas demandadas Cristalería Peldar S. A. e Industrial de Vidrio Plano S. A., dentro de la contestación de la demanda.
“Segundo: Absolver a las demandadas Cristalería Peldar S. A. e Industrial de Vidrio Plano S. A., representadas legalmente por los doctores Ramiro Augusto Sierra Herrera y José Parmenio Lopera Pérez, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Ariosto García Sandoval, identificado con la cédula de ciudadanía número 222.902 de Chocontá. “Tercero: Condenar en costas a la parte actora.
Tásense”. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 1987, resolvió: Confirmar la sentencia apelada con costas a cargo de la recurrente. La parte desfavorecida con la sentencia interpuso el recurso extraordinario de casación concedido y admitido por el Tribunal y la Corte, respectivamente.
Al recurso se le impuso el siguiente alcance de la impugnación: “Se pretende con este recurso extraordinario, que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, y que constituida en Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado de fecha febrero 24 de 1987 y en su lugar acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación la censura formuló a la sentencia impugnada tres cargos que se examinarán en el orden propuesto, conjuntamente con la réplica de oposición de la demandada en el juicio. Primer cargo. Se enuncia y desarrolla en estos términos: “Acuso la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, artículos: 1°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 39, 40, 43, 45, 47, 55, 61, 64, 65, 104, 107, 127, 193, 194, 195, 196, 260, 270, 271, 340, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1510, 1513, 1740, 1741, 2469 y 2471 del Código Civil en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; artículos 5°, 8°, 10, 15, 25, 40 del Decreto 2351 de 1965; y su Decreto reglamentario 1373 de 1966 en su artículo 13; artículo 8° de la Ley 26 de 1976; y su Decreto reglamentario 1469 de 1978 en sus artículos 30, 37 y 39; artículos 4°, 58, 59, 60, 61, 70 de la Convención Colectiva vigente entre Cristalería Peldar S. A. y sus trabajadores para la fecha del despido: Artículos 20, 61, 78 del Código Procesal Laboral, que constituyeron el medio por el cual se quebrantaron los preceptos sustanciales mencionados, al no ser acatados.
“La violación se produjo a consecuencia de error de derecho, por errónea apreciación de una prueba, al darle valor de plena prueba, sin tenerlo, al Acta de Conciliación del 10 de noviembre de 1981, al dar por acreditada, sin estarla, la excepción de ‘cosa juzgada’; en efecto: Si bien es cierto que no existe norma especifica que exija determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba, en la práctica no lo es posible demostrar la excepción de ‘cosa juzgada’ si no se aporta un escrito auténtico: Copias de una sentencia judicial ejecutoriada o de un acta en donde conste por un juez de la República o por un funcionario competente del Ministerio del Trabajo, que en su presencia y bajo su vigilancia y ayudada, las partes, lograron conciliar sus diferencias y llegar a un acuerdo amistoso.
“Pero el Acta de Conciliación debe ser auténtica, no sólo en su materialidad sino en su contenido. La autenticidad de un documento, dice la Corte, consiste en la certeza (convicción que excluye toda duda) de que proviene de la persona a quien se le atribuye. Pero debe agregarse que para que sea auténtico debe ser también verdad su contenido.
Para que el Acta de Conciliación tenga efecto de ‘cosa juzgada’, necesariamente tiene que haberse celebrado audiencia con los requisitos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral, es decir, que se solicite así verbalmente y que ‘el juez competente o el inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin’, para audiencia, en la cual necesariamente intervendrá el funcionario.
La Corte ha dicho: “‘Ya se vio como el juez en los asuntos del trabajo no tiene una misión pasiva como en la justicia común que sigue en el país el principio procesal dispositivo, sino que tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal que la respectiva rama de este derecho le asigna. Por consiguiente, la actitud del juez o de la comisión de conciliación, al llegarse a esta etapa previa o preliminar -o instancia de conciliación como también se le llama- no es meramente pasiva sino activa y le obliga, por lo tanto, como representante del Estado y para que esa Institución cumpla con su nombre finalidad, a proceder de la manera que estime más prudente y satisfactoria a lograr de las partes un acuerdo amistoso y justo de sus diferencias.
Su misión es activa porque actúa en nombre de la comunidad que tiene interés en que los litigios disminuyan y se logre, con su arreglo, la paz social (Casación 15 de diciembre de 1984. Juicio de Higinio López contra el Estado colombiano. Ponente doctor Castor Jaramillo Arrubla). “ ‘La Conciliación, ((función de profilaxis procesal)), como lo llama SHONKE, es un medio de arreglo amigable, de frecuente uso en los conflictos laborales.
Se efectúa, conforme a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, bajo la vigilancia de un juez del trabajo, excepcionalmente, si el intento es anterior al juicio, ante un inspector del mismo ramo. El funcionario que interviene en el acto debe instruir a los interesados acerca de sus derechos y obligaciones, y cuando se llegue a un acuerdo total, o parcial, tiene la fuerza de cosa juzgada entre las partes.
Se requiere, por ello un especial conocimiento de las normas pertinentes, tanto de sustantiva como de procedimiento’ (Casación 19 de septiembre de 1958). “En el caso presente el trabajador Ariosto García Sandoval, no fue protegido por el Estado como parte débil en el contrato de trabajo, por ello no puede tener valor un ‘Acta de Conciliación’ elaborada por el patrono, obligado el trabajador a firmarla mediante las presiones ya conocidas ‘ el trabajador llamado a recibir sus prestaciones, estaba en situación de inevitable dependencia. Su simple firma, relacionada con el motivo de terminación estampado por la empresa, no fue acto espontáneo suyo, ni implica animus confitendi’ (Casación laboral de marzo 7 de 1985.
Radicación 11144. Magistrado ponente doctor Fernando Uribe R.) con mayor razón si al trabajador se le ordena que vaya a determinado sitio a reclamar el cheque y le resultan con un Acta de Conciliación ya elaborada. “Del conjunto del acervo probatorio se desprende que no existieron las presuntas audiencias de conciliación, y que a la inspección del Trabajo fueron sólo por presiones y engaños para entregarles el cheque y así darle visos de legalidad al despido colectivo.
Al unísono todas las pruebas así lo demuestran. “Son además pruebas fundamentales de la inexistencia de las Actas de Conciliación las siguientes que no fueron apreciadas por el fallador de instancia: a) En las Actas aparece reconociendo personería jurídica al abogado de la sociedad Cristalería Peldar S. A., sin que aparezca por parte alguna la prueba de la existencia y representación de dicha sociedad; b) Tampoco aparece prueba de la existencia y representación de la empresa Industrial de Vidrio Plano S. A., y ni siquiera poder de su representante legal para que lo asistiera en la audiencia; c) Porque la voluntad de los trabajadores no fue la de celebrar una transacción o conciliación como consta en las actas, pues la empresa les ordenó como condición para la entrega del cheque ir a la Inspección del Trabajo a recibir un cheque, pero con engaño les hicieron firmar un Acta de Conciliación elaborada por la empresa y llevada por el apoderado de la misma; d) Porque es falso el del contenido del Acta cuando se hace constar que se celebró una audiencia, por cuanto no hubo tal audiencia, ya que el Acta tantas veces mencionada ya estaba elaborada, y a pesar de ello se hace constar expresiones que los trabajadores jamás dijeron, ¿pero cómo las iban a decir y a consignar en el Acta, si esta ya estaba escrita? es decir que la empresa ya sabía lo que en el futuro iba a expresar cada trabajador, y es más, según las Actas todos los trabajadores manifestaron todo absolutamente igual, hasta las mismas palabras (véase fls. 103 a 216); e) Porque es falso el contenido del Acta en cuanto expresa que concedieron el uso de la palabra y que se firmó una vez leída y aprobada, pues no ocurrió ni lo uno ni lo otro, pues para que iban a conceder el uso de la palabra si el Acta estaba ya escrita; f) Porque se constató en la inspección judicial que las Actas con Cristalería Peldar son distintas en su redacción, estilo, sintaxis y contenido con las que normalmente elabora la Inspección del Trabajo; g) Porque las Actas de Conciliación fueron elaboradas con violación del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, ya que no se señaló día y hora para la práctica de la audiencia, como tampoco se hicieron las citaciones a los interesados, sino que el trabajador concurrió al Despacho por orden del patrono; h) Porque existen Actas en que se expresa que hubo audiencias de conciliación, y aparecen celebradas el mismo día y a la misma hora y ante distinto Inspector, ante la misma Secretaria y ante el mismo apoderado de la empresa.
Es decir, tanto la Secretaría como el apoderado de la empresa estaban constituyendo audiencia pública en dos partes diferentes ante dos trabajadores distintos, ante dos Inspectores diferentes, pero el mismo día y a la misma hora. Estos hechos corresponden a las Actas de: Luis Manuel Sierra y Jaime Silva Sabio aparecen celebradas el mismo día 28 de octubre de 1981, a la misma hora 2:00 p.m. (fls. 210 y 212);
José Ramón Sarmiento y Antonio Salazar con fecha dos (2) de noviembre de 1981 a las diez de la mañana (fls. 145 y 155); i) Porque en los poderes conferidos por el representante legal de la sociedad Cristalería Peldar para la representación en la audiencia de conciliación ante los trabajadores Secundino Ariza Hereño y Eduardo Rojas Burgos aparecen firmando como Secretaria y como Inspectora una misma persona, pareciendo ser que es la Secretaria, la que a su vez reconoce personería al doctor Gutiérrez, surgiendo en primer lugar una dualidad de funciones incompatible y en segundo lugar el doctor Gutiérrez no tendría personería para actuar pues esta facultad de reconocimiento le está vedada a los Secretarios de los despachos (fls. 156 y 203).
“Afirmo que las Actas de Conciliación de octubre y noviembre de 1981, son inexistentes y por lo mismo no pueden surtir efectos jurídicos por las razones anteriores y además porque, el presunto consentimiento dado por los trabajadores está viciado: a) Por fuerza o presión sicológica, que los obligaron a recibir una cantidad de dinero, ante la persecución de que fueron objeto por parte de los supervisores de la empresa al degradarlos en su trabajo, con trabajos de inferior categoría, como es el de aseo que para trabajadores calificados y con más de veinte (20) años de servicio constituye sin lugar a dudas una ofensa en su dignidad y en su honor; b) Están viciados sus consentimientos por error, pues aceptaron la indemnización en la creencia que la empresa estaba quebrada y que iban a autorizar despidos colectivos sin derecho a ninguna indemnización. Y estas creencias eran fundadas en las solicitudes elevadas por la empresa para que autorizaran despidos colectivos.
“El error en el consentimiento implica una discordancia no solamente entre la voluntad declarada y la voluntad efectiva de cada una de las partes, sino también entre la voluntad de la una y la voluntad de la otra, que, por lo mismo, no se han podido concluir para formar un acuerdo. Consiste el error dice nuestra Corte Suprema de Justicia, en una representación falsa o inexacta de la realidad, como lo dice COLIN y CAPITAN, o como lo asiente DEMOGUE, es el ‘estado sicológico de una persona que está en discordia con la verdad objetiva’.
“ ‘Si la ley, así en el caso de error sobre la especie del acto o contrato como en el caso de error sobre la identidad del objeto, desconoce el respectivo acto jurídico del consentimiento, es porque parte de la base de que el contratante no había contratado ni se hubiere equivocada sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo por ello mismo, crear un acto jurídico válido’ (Casación 28 de febrero de 1936, XLIII, 534).
“Es cierto que para el reconocimiento por parte del fallador, del vicio del consentimiento, debe examinarse las condiciones personales de las víctimas o afectados. Así, no es lo mismo pretender la celebración de un contrato de transacción con unas personas de refinada cultura y de recia personalidad, que celebrarlo con unos campesinos analfabetas, angustiados porque el sustento suyo y el de su familia están en peligro por la circunstancias ya bien conocidas.
“ ‘La razón y la voluntad son las fuentes normales de los actos humanos, y como una y otra de tales facultades son inherentes al hombre se supone que el acto exterioriza la inteligencia, el querer del agente, o sea el acto es racional y voluntario. “ ‘Pero el supuesto general o común puede tener y tiene excepciones, como aquellas en que el autor está privado de lucidez mental u obra compelido por fuerzas exteriores si se demuestra alguna de aquellas circunstancias de excepción, la realidad objetiva del acto no corresponde entonces a una intención deliberada, y ha de juzgarse en tal hipótesis la responsabilidad por sus consecuencias no a través de la manifestación interna del acto sino a través de las fuentes o causas que lo originaron.
De otra suerte, el juicio, será apenas formal, sobre una experiencia sin atender a la realidad intrínseca caso poco ostensible, ni a la justicia verdadera’ (agosto 5 de 1980). “En el alegato mediante el cual el demandante sustentó el recurso de apelación interpuso contra la sentencia de primera instancia, se dijo entre otras cosas que ‘ la orden de traslado a la Inspección del Trabajo a recibir el cheque de la indemnización, emanó única y exclusivamente del patrono. El trabajador se limitó a obedecer la orden patronal.
“‘Como en la Inspección del Trabajo no se realizó ningún acto administrativo el día que el actor recibió el cheque de la empresa, debe tenerse la cuestionada acta de conciliación como inexistente. Los testigos son claros al declarar al respecto. “‘De otra parte, por encontrarse la empresa y el sindicato en negociaciones del pliego de peticiones, lógico es que no se podía despedir personal en forma unilateral.
Entonces la empresa optó por cancelar los contratos de trabajo del personal antiguo, ordenando el pago de la indemnización; pero desafortunadamente este pago fue incompleto. “‘Y el pago de la indemnización fue incompleto, porque no se liquidó con fundamento en el salario promedio como era lo legal; por el contrario se hizo la liquidación con base en el salario ordinario, sin los incremento)s de horas extras y diurnas y nocturnas, ni de domingos y festivos.
“ ‘Si la indemnización hubiere sido con base en el salario promedio la empresa no había enviado al trabajador a la Inspección del Trabajo a recibir el cheque de ella, por la potísima razón de estar bien liquidado. “‘La demandada presenta la iniciativa de despedir personal… Para tratar de coartar una futura reclamación por parte del trabajador, al enterarse personalmente de que su indemnización había sido incompleta, la empresa le ordena ir a la Inspección del Trabajo a recibir el cheque del pago de la indemnización. Y allí en la oficina no sólo firma los comprobantes de pago de la indemnización, sino que también se le hace firmar un acta de transacción y conciliación… y más aún porque en dicha oficina no se realizó ningún acto administrativo’ (Véase fls. 366 a 369).
“En la primera instancia no se pidió abrir incidente sobre tacha de falsedad del Acta del 10 de noviembre de 1981, porque no se está alegando la falsedad material, sino la ideológica o intelectual, por no ser cierto su contenido. Al respecto tiene dicho el profesor Hernando Devis Echandía: ‘Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, es decir, la mendacidad o simulación del contenido del documento: La primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad’ (CORPHE: La apreciación de las pruebas, ed. cit. parte segunda, cap.
II págs. 185-188; Luis Muñoz Sabaté: Técnica probatoria, ed. cit. 1967 págs. 374-377). Esta falsedad no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento (Corte, 18 de enero de 1954, G. J., t. LXXVIII, números 2138-2139, págs. 16, 17 y 26 septiembre 1950, t. LXVIII, números 2087-2088, págs. 107-108;
ROCHA: Derecho probatorio, Bogotá, edic. rosarina, 1963, págs. 333-334 y de la prueba en derecho, ed. cit. págs. 483-486 y 522-524). Y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba. Tal es el caso de la prueba de simulación (Véase número 192). (El Tribunal de Bogotá, en su Sala Civil, expuso igual criterio en un caso en que se propuso tacha de falsedad, que se desconocía o rechazaba el ‘valor jurídico’ del documento, y dijo que se trababa de un punto que debía valorarse en la sentencia y no era objeto de incidente; auto de 21 de febrero de 1973, en ordinario de Carlos Patiño contra Nelly Montealegre, que cursó en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá) (Compendio de Derecho Procesal Hernando Devis Echandía t. II, ed. 8a. pág. 447).
“Si como se afirma por los doctrinantes, el juez cuando juzga hace juicio y el juicio implica necesariamente una comparación entre la norma abstracta e impersonal y unos hechos concretos a los cuales se pretende hacer valer esa norma abstracta, de acuerdo con las pruebas que se presenten al respecto, fácil resulta encontrar la violación de la ley sustantiva en la antitécnica sentencia acusada que no hizo el menor esfuerzo de comparación o análisis, a tal punto que resulta un fallo sin motivación, pues se limita s afirmar que ‘como lo anota el juez de la primera instancia’.
Es decir, sin ningún aporte intelectual, en la más absoluta pobreza jurídica. “Cometió, pues, error evidente de derecho el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado que admitió la existencia de la cosa juzgada, con base en un documento que no tiene eficacia legal alguna por estar afectado de falsedad, por no ser ciertos los hechos que en él se hacen constar.
De no haberse incurrido en el error evidente de derecho antes anotado, la sentencia de segunda instancia, habría revocado el fallo de primer grado y en su lugar habría accedido a las súplicas de la demanda, declarando que dadas las irregularidades del Acta Conciliatoria, ésta carecía de eficacia legal y que en consecuencia el despido fue injusto, condenando a la parte demandada a: “1° Reintegrar al trabajador Ariosto García Sandoval, al último cargo desempeñado.
“2º A pagar los salarios dejados de percibir por el demandante, a partir del día 10 de noviembre de 1981 hasta que se produzca efectivamente el reintegro a razón de $803.78 diarios. “O en caso de que el Tribunal no se hubiese inclinado por resolver las pretensiones principales, habría acogido la subsidiaria y habría resuelto de la siguiente manera: “1.
Reconocimiento de la indemnización de conformidad con lo instituido en el artículo 58, numeral 2°, último inciso de la Convención de Trabajo (fls. 331 a 332), vigente para la época del despido, suscrita en Medellín el 11 de febrero de 1980 entre las demandadas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cristalería Peldar S. A. e Industrial del Vidrio Plano S. A., con base en un salario de $803.78 diarios (fl. 63) lo cual genera una indemnización del tenor de $1.119.721.80 y no de $673.607.95 (fl. 62) que fue la suma que le entregaron al demandante Ariosto García Sandoval.
“2. Reconocimiento y pago por parte de las demandadas Cristalería Peldar S. A e Industrial de Vidrio Plano de la pensión sanción a partir del día 10 de noviembre de 1981. “3. Reconocimiento y pago por parte de las demandadas de la suma de $30.000.oo de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva, en su artículo 4° (fl. 339 y en favor del demandante Ariosto García Sandoval).
“4. Reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por no pago oportuno de la pensión, a partir del día 10 de noviembre de 1981, en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. “5. Condenar en costas a las empresas demandadas. “Sin embargo, el Tribunal no hizo ninguna observación ni análisis probatorio, no obstante que se presentó un extenso alegato de conclusión, limitándose a hacer estas breves e incompletas consideraciones: ‘Como lo anota el juez de primera instancia, el documento que obra a folio 62 da cuenta de la conciliación celebrada entre las partes, precisamente en torno a las materias que fueron objeto de las súplicas de la demanda que dio origen a este proceso.
“‘Ahora bien, conforme a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, la conciliación legalmente celebrada y en este caso lo fue ante el Inspector del Trabajo de Zipaquirá, hace tránsito a cosa juzgada, lo cual veda a la jurisdicción de la posibilidad de pronunciarse nuevamente sobre materias que fueron conciliadas “‘No era necesario ante la cosa juzgada que el a quo se pronunciara sobre las pretensiones que ya no podía estudiar por haber sido conciliadas’”.
Como puede observarse, en los escasos considerandos, el Tribunal al proferir la sentencia del 24 de febrero de 1987 se encasilla prácticamente en una tarifa legal de pruebas, al limitar la motivación del fallo en sostener que existe cosa juzgada en el Acta de Conciliación que obra a folio 62, pero sin ni siquiera detenerse a analizar si su contenido es verdadero o falso, y ni siquiera lo conmueve las explicaciones contenidas en el extenso alegato de mi conclusión, que lo ignoró totalmente, el hecho de la existencia de la investigación penal que se adelanta por la falsedad ideológica de dicho documento, ni mucho menos el hecho de que esta clase de falsedades no son objeto de incidente especial de tacha, sino que las partes deben aprovechar el probatorio del proceso para desestimar un documento en que se hacen constar falsedades.
Si en esta clase de falsedades sólo existen los términos ordinarios para contraprobar un documento elaborado en estas circunstancias, cabe concluir que el fallo del Tribunal no tiene ningún soporte probatorio, desconociéndose el principio universal de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que en forma regular se alleguen al proceso.
Por ello, la norma adjetiva en su artículo 61 consagra la libre formación del convencimiento, prescindiendo de la tarifa legal de pruebas; inspirándose en principios científicos sobre la libre convicción Couture se expresa así: “En cuanto a la libre convicción, debe entenderse por tal aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medio de información que pueden ser fiscalizados por las partes.
“ ‘Dentro de este método el Magistrado adquiere el convencimiento de la verdad o la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos ’ (Fundamentos, pág. 273). “Nuestra más alta Corporación también lo tiene dicho: ‘En los juicios laborales no hay tarifa probatoria, y el fallador forma su convencimiento libremente sin hallarse sometido a ella’ (Sentencia 22 de agosto de 1949, reiterando en sentencia de 17 de febrero de 1950); ‘en los del trabajo el fallador goza de autonomía para apreciar las pruebas sin sujeción a la tarifa legal’.
Y en casación del 25 de julio de 1958: ‘Porque en la búsqueda de la verdad real el juzgador de instancia posee facultades para acrecentar oficiosamente el acervo probatorio y no le es dado desechar tales facultades, cuando en sus manos estuviere aclarar puntos dudosos’ (G. J. LXXXVIII, 357). “El error de derecho cometido por el Tribunal lo llevó a confirmar la sentencia de primer grado, dándole pleno valor, sin tenerlo, al Acta de Conciliación. De no haber incurrido en ese error, hubiera revocado y accedido a las súplicas de la demanda”.
SE CONSIDERA La aspiración principal del recurrente -según el alcance de la impugnación- es el reintegro del demandante en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejador de percibir entre la fecha del despido y la de reinstalación que es una situación jurídica regulada por el numeral 5° del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que no aparece relacionado entre las normas que se indican violadas por el Tribunal.
Lo cual se traduce en que el censor al señalar el quebrantamiento del artículo 8° de dicho Decreto, sin individualizar el texto estructural del reintegro, no conformó cabalmente la proposición jurídica completa. Por lo demás, el cargo apunta a demostrar que el Tribunal incurrió en error de derecho en la estimación del acta de conciliación celebrada interpartes el 10 de noviembre de 1981 de folio 62 al darle valor de pruebas pertinente y eficaz de la celebración de un acto conciliatorio laboral con sus consecuencias exceptivas de cosa juzgada.
El error de derecho en los asuntos del trabajo fundan cargo en casación según las previsiones del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente cuando se da por probado un hecho a través de un medio probatorio no autorizado, porque para la validez del acto se exige una determinada solemnidad -prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem - por la ley o cuando se deja de estimar una prueba de esa índole, siendo el caso de apreciarla.
De folio 62 suscrito, entre las partes y por el Inspector del Trabajo que intervino en el acto, deja sin piso las críticas del censor a la sentencia en lo atinente a la inexistencia del arreglo conciliatorio entre las partes. Y tratándose de que el acta es la prueba admisible de una determinada conciliación laboral, que en el caso que se examina aparece a folio 62 en que se soporta la sentencia para tener por demostrada la celebración de una conciliación con los efectos previstos en los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral, no fluye el error de derecho que la censura atribuye al Tribunal en el cargo que por lo expuesto, no está llamado a prosperar.
Segundo cargo. Se enuncia y desarrolla en estos términos: “Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha febrero 24 de 1987, por violación indirecta de la ley sustantiva, de los artículos 1°, 5°, 9º, 8°, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 39, 40, 43, 47, 61, 64, 65, 104, 127, 193, 194, 195, 196, 260, 340, 270, 271 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° de la Ley 26 de 1976 y su Decreto reglamentario 1469 de 1978 en sus artículos 30, 37 y 39; artículos 5°, 8º, 10, 15, 25, 40 del Decreto 2351 de 1965 y su Decreto reglamentario 1373 de 1966 en su artículo 13; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; artículos 1510, 1513, 1740, 1741, 2469 y 2471 del Código Civil en relación a los artículos 15, 19, 23 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 20, 61 y 78 del Código Procesal Laboral que constituyeron el medio por el cual se quebrantaron los preceptos sustanciales antes mencionados al no ser acatados; artículos 4° y 59, 60, 61, 70 de la Convención Colectiva vigente entre Cristalería Peldar S. A. y sus trabajadores para la fecha del despido.
“La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho, por falta de apreciación de pruebas: La confesión de las partes, documentos y la inspección judicial, que fueron totalmente ignorados por el fallador de segundo grado, como lo puntualizó enseguida: “Los errores de hecho consisten: “1. En no dar por demostrado los siguientes hechos, estándolos, por confesión de la parte demandada, primero en la contestación de la demanda (fl. 18), y luego en el interrogatorio absuelto el día 26 de marzo de 1985 (fls. 40 y ss.).
En el primero se lee: “‘A raíz del proceso de recesión económica que vivió el país a partir de 1980, Cristalería Peldar S. A., elevó una solicitud a la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por ser Medellín la sede estatutaria de la compañía, para que dicha dependencia del Ministerio de Trabajo, la autorizara para licenciar un determinado número de trabajadores de sus factorías de Envigado (Antioquia) y Cogua (Cundinamarca)’ (fl. 18).
“Y el representante de la demandada ‘Industrial de Vidrio Plano S. A.’. Doctor Parmenio Lopera confiesa (fl. 40): ‘Preguntado: Sírvase decir doctor Parmenio, cómo es cierto sí o no, que el promedio de salario de Ariosto García Sandoval, en sus últimos meses laborados fue de ochocientos pesos diarios. Contestó: Sí es cierto a raíz de la recesión, económica que sufrió el país a finales de la década de 1970 y principios de la de 1980, la compañía vio reducidas sus actividades teniendo que parar máquinas en las Plantas de Envigado y Cogua, fue así como solicitó al Ministerio de Trabajo a través de su Departamento Legal en Medellín permiso para licenciar personal de las plantas mencionadas Pregunta: Cómo es cierto, sí o no, que entre los meses de junio y noviembre de 1981 sobraba personal en las empresas demandadas.
Contestó: Sí es cierta, en razón a que en la planta de Cogua y en la de Envigado existían varias máquinas paradas por falta de mercado. Pregunta: Qué máquinas pararon en los meses del año al cual se refiere la pregunta anterior, en la planta que las demandadas tienen en Cogua. Contestó: En Julio. “En julio de 1981: “La parte de botellas: A-2.
Parada 6 días; A-3 Parada todo el mes; A-4 Parada 13 días; B-3 Parada todo el mes; D-1 Parada 15 días; D-2 Parada todo el mes; D-3 Parada todo el mes. “En decoración: STRUTZ 1 Parada todo el mes; STRUTZ 2 Parada todo el mes; Comanche Parada 22 días. “Agosto de 1981: “Sección botellas: A-2 Parada 18 días; A-3 Parada 16 días; A-4 Parado todo el mes, B-3 Parada todo el mes-, D-1 Parada 21 días;
D-2 Parada 9 días; Decoración: Comanche Parada 15 días. “Septiembre de 1981: “Botellas: B-2 Parada 6 días; B-3 Parada 15 días; D-2 Parada 6 días; Decoración STRUTZ 1 Parada todo el mes; STRUTZ 2 Parada todo el mes; Comanche Parada 12 días. “Octubre de 1981: “Sección botellas: A-4 Parada 15 días-, El Horno D., estuvo parado todo el mes decir que estuvieron paradas las máquinas, D-1, D-2, D-3 y D-4.
Decoración: STRUTZ 1 Parado todo el mes; STRUTZ 2 Parada todo el mes; Comanche Parada 21 días. “Noviembre de 1981: “Sección botellas: Estuvo parado todo el horno D, el cual incluyó las máquinas D-1, D-2, D-3 y D-4, que estuvieron paradas todo el mes. En decoración STRUTZ uno, y dos y la Comanche estuvieron paradas todo el mes. “En vidrio plano: La máquina dos B, se paró el 11 de Julio de 1981, la tres C, se paró el 24 de julio y la cuatro C, el 19 de agosto de 1981, duraron paradas hasta mediados de diciembre de 1981’.
“Es decir que confiesa lo siguiente: a) Que en los meses de julio a diciembre de 1981, la empresa demandada paró maquinaria hasta por dos meses; b) Que por los meses de marzo y mayo de 1981, la empresa demandada solicitó a la Regional de Medellín permiso para despedir trabajadores de sus plantas de Envigado (Antioquia) y Cogua (Cundinamarca); c) Que en el mes de septiembre de 1981 el Sindicato de Trabajadores de Cristalería Peldar S. A. y subordinadas, presentó pliego de peticiones a dicha empresa; d) Que por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1981 la empresa demandada fue la que ofreció dinero a los trabajadores más antiguos para su desvinculación; f) Que en la empresa sobraba personal; g) Que al trabajador Ariosto García Sandoval, se le ordenó trabajos de inferior categoría. “Los hechos anteriormente confesados por la parte demandada, aparecen respaldados con documentos aportados legalmente al proceso; así: a) Con la copia del memorial dirigido al Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Medellín: por el representante legal de ‘Cristalería Peldar S. A.’ pidiendo autorización de licenciamiento temporal de trabajadores recibido el 10 de marzo de 1981 (fls. 49 a 54); b) Copia de otro memorial modificando la anterior solicitud, fechado el 21 de mayo de 1981 (fls. 45 a 48) c) Toda la documentación que le sirvió al Ministerio del Trabajo para autorizar a la empresa Cristalería Peldar S. A. para terminar los contratos de trabajo de cuarenta (40) trabajadores de la Planta de Envigado y no acceder a la solicitud para licenciar temporalmente ciento once (111) trabajadores de la Planta de Cogua, mediante Resolución número 00374 de diciembre 11 de 1981 (Véase fls. 242 a 321).
“2. Así mismo, la violación se produjo a consecuencia de error evidente de hecho por falta de apreciación de los siguientes documentos. El que obra a folio 63 que contiene la liquidación de prestaciones sociales que comparado con el aparte del Acta (fl. 62) donde se indica el monto de lo recibido por el actor por concepto de indemnización, que la liquidación de ésta al trabajador Ariosto García Sandoval se produjo con el salario básico y no con el salario promedio, como lo ordena la ley; los documentos que obran a folios 346 y 347 relacionados con la solicitud de pago de la indemnización y el comprobante del cheque en que se establece lo pagado por aquel concepto; además el documento obrante a folios 322 a 341 del expediente contentivo de la Convención Colectiva que regía para la época del despido, la cual señala en su artículo 59, literal d) la escala de las indemnizaciones a razón de 70 días de salario por el primer año de servicios y 60 por cada año subsiguiente.
Indemnización que de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ha de efectuarse con el salario promedio, conforme al significado del artículo 127 de la misma obra. “Efectivamente la liquidación de la indemnización se hizo con el salario básico $483.75 (fl. 63) y no con el salario promedio como lo ordena la ley (arts. 64 y 127 del C. S. del T.) cuyo monto es del tenor de $803.78 (fl. 63).
Por este concepto recibió el demandante el valor de $673.607.95 (fl-. 62 vto.), resarcimiento que no corresponde a lo previsto en el contrato colectivo (art. 59 fl. 331 vto. a 332), que ordena que las indemnizaciones han de cancelarse con el salario promedio. Si se hubieran observado las reglamentaciones legales y contractuales, por el solo concepto de indemnización mi mandante tendría derecho a la suma de $1.119.721.80, lo cual representa una diferencia a favor del actor del monto de $446.113.90.
“Esta prueba está respaldada por la confesión del representante de la demandada ‘Industrial de Vidrio Plano S. A.’ doctor Parmenio Lopera (fl. 41): ‘5. Pregunta: Sírvase decir doctor Parmenio, cómo es cierto, sí o no, que el promedio de salario de Ariosto García Sandoval, en sus últimos meses laborados fue de ochocientos pesos diarios. Contestó: Sí es cierto’.
“Igualmente el actor en su interrogatorio de parte manifiesta bajo la gravedad del juramento (fl. 66);- ‘Si trabajé en ((Cristalería Peldar S. A)), empecé a trabajar, el 24 de octubre de 1958, hasta el 10 de noviembre de 1981, el salario de $483.75 básico diario y un promedio de $803.78’. “Con estos documentos se demuestra que la liquidación por concepto de indemnización es meramente parcial, al liquidársele con el salario básico y no con el salario promedio como lo ordena la ley, norma de carácter público que lo hace irrenunciable, así se hubiese pactado en el contrato colectivo, pues, por desmejorar las condiciones del trabajador, el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, impide su aplicabilidad, y en tales circunstancias deben aplicarse las normas del Código Sustantivo del Trabajo que consagran el mínimo de garantías y derechos para los trabajadores (art. 13).
Es decir, que el fallador de segunda instancia, no apreció por su valor legal los documentos a que se ha hecho referencia y que fueron recepcionados en la primera instancia, cometiendo así error evidente de hecho. “La misma Corte Suprema de Justicia lo tiene dicho: “ ‘Base salarial para la indemnización se integra con todos los elementos de que trata el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo al fijar en forma expresa el monto del lucro cesante por concepto de indemnización de perjuicios, cuando es el patrono quien incumple en el equivalente de los salarios no limita ni restringe lo que se entiende por salario. Por tanto, debe tomarse este concepto en la plenitud de su noción, conforme al significado y contenido del artículo 127, sin que sea lícito considerar como tal -salario- solamente una de sus formas, cual es la remuneración fija u ordinaria, dejando por fuera otros elementos que, como en el caso presente, concurrieron a constituir lo que la ley llama salario, y que, sin más denominación, se emplea en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo’ (Casación 10 de noviembre de 1959, G. J. XCI, números 2217 a 2219 segunda parte, pág. 1065).
“Y es que la ley sustantiva consagra el mínimo de prestaciones, sin que sea lícito a las partes contratar por debajo de ese mínimo, so pena de carecer de eficacia ese acto. La Corte Suprema de Justicia también ha dicho al respecto: ‘El texto del artículo 13 es una proposición jurídica inexpugnable; la ley sustantiva consagra un mínimo de prestaciones; todo acto por debajo de ese mínimo es nulo y carece de efectos.
La interpretación que el recurrente considera verdadera haría decir al texto anterior que todo pacto por encima del mínimo daría derecho a repetición de lo pagado, lo cual no se aviene en manera alguna con la sencilla declaración del mandato legal. O que si los ((pluses)) reconocidos y pagados lo fueron en desarrollo de un derecho extraño al colombiano, al aplicarse éste debería procederse a una compensación, sin tener en cuenta la heterogeneidad de los extremos.
O que, habiéndose sobrepasado la prestación colombiana por mera liberalidad, puesto que ésta no se presume, lo dado en exceso al trabajador puede ser compensado por el patrono. Ninguna de estas interpretaciones cabe dentro de la norma mencionada’ (Casación de abril 9 de 1959. G. J. 2210. pág. 422). “3. Igualmente se produjo la violación a consecuencia de error evidente de hecho por falta de apreciación de la inspección judicial practicada por el juzgado de primera instancia los días 31 de marzo y 6 de mayo de 1986, tanto a la oficina de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Zipaquirá (fl. 100), como las dependencias de la sociedad demandada ‘Cristalería Peldar S. A.’ (fl. 218), al no dar por demostrado, estándolo, que las Actas de Conciliación no fueron elaboradas en la Inspección del Trabajo ni redactadas por el Inspector porque allí no se realizó ninguna audiencia pública sino que las Actas de Conciliación fueron elaboradas por la empresa y llevadas posteriormente a la Inspección del Trabajo para su firma.
En las diligencias de inspección judicial se dejó la siguiente constancia: ‘…el despacho procedió a verificar el Acta de Conciliación celebrada entre el demandante Ariosto García Sandoval y la empresa demandada Cristalería Peldar S. A., fechada en Zipaquirá a los diez (10) días del mes de noviembre de 1981, suscrita por la Inspectora Flor Elisa Bulla de Herrera En cuanto a las fotocopias en relación con la totalidad de las actas de conciliación efectuadas en el mes de noviembre de 1981 entre la empresa demandada y los trabajadores de la misma, la secretaria de esta inspección manifiesta que oportunamente las enviará al juzgado para que sean agregadas al expediente’ (fl. 100); y en la inspección judicial practicada a las dependencias de la sociedad Cristalería Peldar S. A. se dejaron las siguientes constancias: ‘ el apoderado de la parte actora, procede a concretar los puntos materia de la diligencia de inspección judicial, así: “1° Se allegue fotocopia del contrato de trabajo inicial y definitivo; 2° Se acompañe fotocopia de las dos hojas de vida del demandante; 3° Copia del documento novedades de personal P-104 de 1981 que pido se allegue al expediente y establecer los extremos laborales.
“‘Acto seguido el juzgado procede a verificar los puntos materia de la inspección judicial, concretados por el apoderado de la parte actora: “‘El Juzgado se permite solicitar de la empresa demandada, se pongan a disposición del mismo las fotocopias de los documentos antes enunciados, lo que al efecto se pusieron a disposición del Juzgado las fotocopias de los documentos aludidos para ser incorporados al expediente, los que fueron confrontados con sus originales que se tuvieron a la vista, dejando constancia que coinciden en todas sus partes con estos.
“‘En este estado de la diligencia el apoderado de la parte actora, en uso de la palabra, manifiesta: “ ‘Solicito muy atentamente al juzgado dejar las siguientes constancias: “ ‘1° Que no aparece el oficio para el médico a la terminación del contrato de trabajo. “ ‘2º Que tampoco aparece el recibo de pagos hechos al demandante durante el año de 1981, recibo que acompaño en fotocopia auténtica para que se aporte como prueba al proceso, corrijo, en cuanto al documento no lo aporto por un equívoco que tuve’ (fls. 218 a 219).
Como puede observarse en la práctica de esta prueba se allegaron en forma regular todas las Actas de Conciliación celebradas entre Cristalería Peldar S. A. y sus trabajadores por los meses de octubre a diciembre de 1981 (fls. 102 a 217) y los siguientes documentos: a) Contrato de trabajo celebrado con el demandante Ariosto García Sandoval (fl. 220); b) Hojas de vida del demandante (fls. 223 a 225).
Los anteriores, documentos hacen parte de la prueba de inspección judicial practicadas dentro del proceso, y a pesar de ello no se tuvieron en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia acusada, y en ellos se puede observar: a) Que no existe certificado de constitución y representación de las demandadas anexas al poder para la representación en la presunta audiencia de conciliación; b) No existe poder de parte del representante legal de la sociedad Industrial de Vidrio Plano S. A., para que lo asistieran en la presunta diligencia; c) No hay constancia de la citación a las partes para la audiencia de conciliación; d) Existen Actas en que aparecen constituyéndose en audiencia pública de conciliación a la misma hora y el mismo día, y aun cuando ante distinto Inspector ante diferentes trabajadores, pero la misma secretaria y el mismo apoderado de las demandadas, lo cual es físicamente imposible, ello corresponde a las Actas de Luis Manuel Sierra y Jaime Silva Sabio (fls. 210 y 212), y, José Ramón Sarmiento y Antonio Salazar (fls. 145 y 155); e) En los poderes de Secundino Ariza Hereño (fl. 156) y Eduardo Rojas Burgos (fl. 203) aparece reconociendo personería al abogado de la empresa la Secretaria de la Inspección, quien a su vez firma como Inspectora; f) Todas las Actas obedecen a un mismo modelo, contenido y redacción como si todos los sesenta trabajadores hubiesen manifestado lo mismo, las mismas palabras, lo cual es absolutamente imposible, pues tan grande número de trabajadores aunque sea alguno hubiese cambiado una sílaba.
Todas estas pruebas, ante las cuales cerraron los ojos los falladores de instancia, demuestran que no hubo tal audiencia de conciliación, que hubo un despido colectivo e injusto y la empresa, para atrincherarse o resguardarse de posteriores reclamos de los trabajadores les ordenó acudir a la Inspección del Trabajo mediante engaño. “4. Igualmente la violación se produjo a consecuencia de error evidente de hecho por falta de apreciación de la inspección judicial practicada por el juzgado de primera instancia (fl. 219), al no dar por demostrado, estándolo, que el patrono no cumplió con la obligación imperativa de hacer practicar examen médico de retiro, expidiendo para ello la respectiva orden médica; y de los documentos recepcionados en la inspección judicial (fls. 102 a 216) al no dar, por demostrado, que es falsa el Acta de Conciliación de noviembre 10 de 1981, pues fue elaborada por la misma empresa, en sus propias instalaciones, con su propia máquina de escribir y por sus propios empleados y no por funcionario público y en las dependencias oficiales, y se hace constar hechos que no sucedieron, tales como que hubo audiencia de conciliación en la Inspección del Trabajo, en donde las partes hicieron uso de la palabra e hicieron manifestaciones.
“Dentro de los documentos aportados al proceso en la inspección judicial encontramos que el fallador de instancia ignoró totalmente: a) No apareció en la Inspección del Trabajo certificado de constitución y representación de las demandadas ‘Cristalería Peldar S. A.’ e ‘Industrial de Vidrio S. A.’, como tampoco poder del representante legal de esta última para que la asistiera en la audiencia; b) No existe citación por parte de la Inspección a los presuntos interesados en la conciliación, señalando día y hora para la audiencia, sino que el trabajador concurrió al despacho por orden del patrono; c) Todas las Actas de Conciliación están redactadas bajo el mismo estilo y contenido como si todos los sesenta (60) trabajadores hubiesen pronunciado las mismas palabras (fls. 103 a 216); d) En las Actas se expresa que hubo audiencia de conciliación, lo cual no es cierto; e) Las Actas de Conciliación de Luis Manuel Sierra (fl. 210) y Jaime Silva Sabio (fl. 212) aparecen celebradas el mismo día 28 de octubre a la hora de las 2:00 p.m. y ante distinto Inspector, y la misma Secretaria y ante el mismo apoderado de la empresa, es decir, tanto la secretaria como el apoderado estaban constituyendo audiencia pública, en dos partes diferentes, ante dos trabajadores distintos, pero el mismo día y a la misma hora, lo cual es física y humanamente imposible.
Igual situación se presenta en las Actas de José Ramón Sarmiento (fl. 145) y Jaime Silva Sabio (fl. 155); f) En los poderes otorgados por la demandada ‘Cristalería Peldar S. A.’ para la representación en la presunta audiencia con los trabajadores Secundino Ariza Hereño (fl. 156) y Eduardo Rojas Burgos (fl. 203) aparece firmando como secretaria e inspectora una misma persona, siendo aquella y no ésta quien reconoce la personería jurídica al doctor Gutiérrez, hecho inexistente por carecer de facultad para ello.
“Del conjunto de estos documentos y de los hechos consignados en ellos se desprende que el Acta de Conciliación del 10 de noviembre de 1981 que ha servido de base al sentenciador de segunda instancia pata dar por probada la excepción de ‘cosa juzgada’, es falsa; pues sea cual fuere su fe o autoridad probatoria, los documentos no prueban más que los hechos materiales de que personalmente se ha dejado constancia por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y no los que ha sabido por declaraciones o dichos de terceros, así se trate de agentes calificados.
En el caso de autos la señora Inspectora dio fe de hechos que no ocurrieron, y firmó el Acta que elaboró previamente la empresa, la llevó el apoderado de la misma, sin percatarse de algún acontecimiento y dejó constancia de hechos que jamás sucedieron, tales como el que se celebró audiencia, que se le dio el uso de la palabra al trabajador, que hubo conciliación, que de común acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo, que el trabajador haya manifestado la voluntad de retirarse de la empresa; pero cómo iba a dejar constancia de los hechos ocurridos en la inspección, si allí nunca hubo audiencia y el acta está, escrita con anterioridad a la presunta diligencia? “Las pruebas anteriores están confirmando lo dicho por los declarantes así: “El declarante Pablo Emilio Nieto afirma (fl. 82): ‘A mí ninguna Acta se me hizo en la Inspección del Trabajo ni se me concedió la palabra en ningún momento para hablar de ninguna cosa allí únicamente llegamos a cumplir la orden del doctor Latorre para recibir el cheque…’ “El declarante José Pascacio Rodríguez Arévalo expresa (fl. 93): ‘A mi me citó el doctor Latorre y fue quien me dijo que me presentara a la oficina que el doctor Gutiérrez nos entregaba los cheques Preguntado: Dígale al juzgado si en la Inspección del Trabajo escribieron a máquina y le leyeron la copia que le entregaron.
Contestó: No allí no el papeleo lo traían yo observé que el doctor Gutiérrez lo traía todo conjunto con el cheque pero yo no vi que escribieran algo en el juzgado (sic) y únicamente me dijo el doctor si quiere aceptarlo firme y yo firmé y no me leyeron ni yo leí. Preguntado: Dígale al Juzgado señor Rodríguez hasta qué año estudio usted. Contestó: Tercer año de primaria’.
“Con la inspección judicial, dentro de la cual se aportaron los documentos citados, se demostró que el Acta del 10 de noviembre de 1981 es falsa y que el patrono había decidido unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el señor Ariosto García Sandoval, quien fue enviado a la Inspección del Trabajo a recibir el cheque de la indemnización, pero con engaño le hicieron firmar el Acta de Conciliación, cancelándole la indemnización con el salario básico y no con el salario promedio como lo ordena la ley.
Además, se comprobó en la inspección judicial (fl. 2119) que el patrono no cumplió con la obligación imperativa del artículo 57 ordinal 7 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo que ordena al patrono hacer practicar al trabajador el examen médico de retiro y para ello expedir la respectiva orden, pues ni lo uno ni lo otro efectuó el patrono. Es decir que el fallador de segunda instancia no apreció por su valor legal la inspección practicada en primera instancia y los documentos allí recepcionados, cometiendo así error evidente de hecho.
“Todos hechos anteriores, demostrados dentro del proceso mediante la prueba documental, de la confesión e inspección judicial y corroboradas por los testimonios e indicios, fueron totalmente desconocidos en la sentencia de segundo grado, incurriéndose así en un evidente error de hecho, error que condujo al fallador a declarar probada la excepción de ‘cosa juzgada’, aceptando que existía conciliación o acuerdo mutuo para la terminación del contrato y el pago parcial de la indemnización por despido injusto, cuando las pruebas demuestran que los trabajadores, entre ellos el demandante, fueron despedidos colectivamente, presionados y engañados a recibir la suma de dinero que unilateralmente determinó el patrono. El Tribunal al proferir la sentencia de segundo grado confirmando la del a quo no hace ningún examen probatorio, del conjunto del acervo recepcionado en primera instancia, como tampoco se detiene ni siquiera a leer, mencionar, mucho menos analizar, los alegatos presentados por el actor, pasando el trámite prácticamente inadvertido en la segunda instancia; circunstancias que motivaron al Tribunal a la confirmatoria hecha.
Si tenemos en cuenta que la falsedad es eminentemente ideológica, para lo cual no existen incidentes especiales, ni es objeto de tacha, fuerza es concluir que la labor jurisdiccional del fallador de segunda instancia, ha sido ninguna, como quiera que no ha hecho ningún examen de las pruebas y tampoco las ha confrontado con la presunta Acta de Conciliación y sólo se ha limitado a decir que dicho documento hace tránsito a cosa juzgada sin hacer esfuerzo alguno por analizar su contenido, a pesar de los reiterados requerimientos y quejas del actor, desconociéndose así el derecho de defensa, si tenemos en cuenta que contra un documento con contenido falso, sólo existen los términos y las pruebas ordinarias que se recepcionan en el proceso para contraportar lo dicho en el documento.
Cabe preguntar puede haber cosa juzgada en un documento falso? “De no haberse incurrido en el error evidente de hecho antes anotado, la sentencia de segunda instancia, habría revocado el fallo de primer grado y en su lugar habría accedido a las súplicas de la demanda, declarando que el despido fue injusto, condenando a la parte demandada al reintegro del trabajador y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día 10 de noviembre hasta que se produzca nuevamente su vinculación a razón de $803.78, o en su defecto habría resuelto de conformidad con lo solicitado subsidiariamente condenando a las demandadas a pagar la indemnización en forma plena, con base en el salario promedio ($803.78) y no en forma parcial con el salario básico ($483.75), para un total de $1.119.721.80 y no el valor inferior pagado de $673.607.95.
Además el pago de la pensión sanción, el reconocimiento y pago de $30.000.oo la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la pensión de conformidad con el artículo 4° de la Convención Colectiva (fl. 339), y por las costas del proceso. “Pero la sentencia de segunda instancia guardó silencio sobre las pruebas antes analizadas, con las cuales se mostró hasta la saciedad que el patrono decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo con sesenta (60) de sus servidores que llevaban laborando más de veinte (20) años, para escatimarle las ventajas económicas que la antigüedad, les representaba, y para evitar posterior reclamo de los trabajadores, los remitió a la oficina del trabajo de Zipaquirá a recibir el cheque, pero les hizo firmar fue un Acta de Conciliación falsa por haber sido elaborada con anterioridad a la presunta audiencia y por la misma empresa, lo que constituye sin lugar a dudas un fraude a la ley, un delito con la complicidad de los funcionarios públicos que lo permitieron”.
SE CONSIDERA La critica técnica en cuanto a la deficiencia de la proposición jurídica acotada al primer cargo, en cuanto no indicó el quebrantamiento del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 que estructura el reintegro perseguido en el alcance de la impugnación, corresponde hacerla en este cargo en que igualmente se echa de menos la acusación del quebrantamiento de dicha disposición legal.
De otra parte, en materia laboral el recurso de casación sólo procede por los motivos enumerados en el artículo 87 del Código Procesal del trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto-Ley 528 de 1964 y 7º de la Ley de 1969. Por ello es acertada la crítica del opositor cuando observa que el cargo acusa al Tribunal de “violación indirecta de la ley”, acudiendo a un concepto que no es modalidad de quebranto normativo.
Empero, interpretando la Sala que la intención de la censura es la de alegar la comisión de errores de hecho, que es la modalidad más frecuente de la aplicación indebida de la ley se entra sin embargo a su examen. En los términos del literal b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, cuando la censura obedezca a la acusación por errores de hecho o de derecho, uno y otro han de anunciarse y de definirse en forma clara y precisa, sin dejar lugar a equívocos; correspondiendo al censor el deber de indicar lo que la prueba acredita y el mérito que a la misma reconoce la ley, e igualmente señalar en que consistió su errónea apreciación por parte del Tribunal; por ello, es antitécnico apoyarla en un conjunto de medios probatorios que se indican de manera imprecisa, sin determinar la forma en que cada una de esas pruebas condujo al error que se atribuye al sentenciador.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se observa que en la demostración del cargo no se señalan ni muestran en la forma que corresponde hacerlo en el recurso extraordinario, según lo precedentemente expuesto, los yerros fácticos que en sentir del impugnante hubiese podido incurrir el ad quem, en la conclusión conforme a la cual entre las partes se celebró válidamente un arreglo conciliatorio de carácter laboral.
De suerte que ni de las respuestas de los representantes legales de las accionadas transcritas en el cargo, ni con los documentos de folios 49 a 54, 45 a 48, 242 a 321, 63, 346 y 347 311 a 341, ni las inspecciones judiciales de folios 100 y 218 resultan elementos de juicio que permitan concluir que el Tribunal los hubiese apreciado con error pues no demuestran ni la simulación del acto administrativo conciliatorio, ni los vicios del consentimiento del demandante, alegados en la censura.
Como a través de la prueba calificada no se establecieron los errores de hecho denunciados, resulta improcedente para la Sala el examen de la prueba testimonial a cuyo estudio procede la Corte cuando se trata de corroborar mediante dichos medios probatorios, lo acreditado mediante la prueba calificada. De consiguiente, no habiéndose demostrado de modo manifiesto que la conciliación no fue el resultado de la expresión de la voluntad libre y espontánea de las partes, fundamento de la sentencia recurrida extraordinariamente, es lo jurídico que el cargo no está llamado a prosperar.
Tercer cargo. Se enuncia y desarrolla en estos términos: “Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de febrero de 1987, por violación indirecta de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 163 de la Constitución Nacional; artículos 6, 135, 149, 150, 151, 152, 154, 170, 171, 172, 303, 304 del Código de Procedimiento Civil; artículos 45, 49, 82, 145 del Código Procesal Laboral; artículo 30 de la Ley 16 de 1968 a consecuencia de las cuales se violaron también las siguientes disposiciones: Artículos 1°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 39, 40, 43, 47, 61, 64, 65, 104, 127, 193, 194, 195, 196, 260, 340, 270, 271 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 26 de 1976 y su Decreto reglamentario 1469 de 1978 en sus artículos 30, 37 y 39; artículos 5°, 8°, 10, 15, 25, 40; y Decreto 2351 de 1965 y su Decreto reglamentario 1373 de 1966 en su artículo 13; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 1510, 1513, 1740, 1741, 2469 y 2471 del Código Civil Colombiano en relación con los artículos 15, 19, 23 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4°, 58, 59, 60, 61 y 70 de la Convención Colectiva vigente entre Cristalería Peldar S. A. y sus trabajadores para la fecha del despido.
“La violación se produjo a consecuencia de falta de aplicación de las normas primeramente relacionadas, las cuales a su vez sirvieron de medio a través del cual se produce la violación de las normas sustantivas de la Legislación Laboral ya anunciadas, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial al proferir la sentencia de febrero 24 de 1987, desconoce los preceptos que regulan la materia.
“Veamos: “El artículo 26 de la Constitución Nacional consagra el más fundamental de los derechos de la persona humana, como es el derecho de defensa y del debido proceso, preceptos desconocidos por el fallador de segunda instancia, al dictar sentencia estando pendiente de resolver una solicitud de acumulación y al no atender una petición de suspensión del Proceso Laboral por la existencia de investigación penal donde se indaga la falsedad del Acta de Conciliación que ha servido de base a las sentencias de los juzgadores de primera y segunda instancia. “Con la sola presentación de una solicitud de acumulación el trámite se suspende ipso iure, es decir, sin necesidad del decreto del Juez, así lo tiene establecido el mismo Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil; que se trata de suspensión ‘de las doctrinariamente llamadas impropias, toda vez que se produce ipso iure’ (Auto de diciembre 5 de 1983.
Magistrado ponente doctor Humberto Rodríguez R.). Y es que el mismo artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal Laboral, establece que el trámite procesal, en los casos previstos en este Código, se suspenderán sin necesidad de decreto del juez, disposición que guarda concordancia con el artículo 151 de la misma obra.
No obstante la perentoriedad de estas disposiciones, el Tribunal profiere el fallo del 24 de febrero de 1987. “Dice además el artículo 163 de la Constitución Nacional: ‘Toda sentencia deberá ser motiva’, precepto que reitera el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Incurre el fallador en violación de estas normas al no motivar su decisión, el guardar silencio sobre los alegatos escritos y orales presentados por la parte actora, así sea para refutarlos.
Tanto el Consejo de Estado como la honorable Corte Suprema de Justicia tienen dicho que se cercena el derecho de defensa por no tener en cuenta, así sea para refutar el alegato de conclusión oportunamente presentado. Esta última Corporación dijo en cierta ocasión que no basta dar traslado para alegar ‘ es lo cierto, que la paladina declaración del Tribunal que se dio traslado para alegar antes transcrita es, ni más ni menos, la evidencia de que realmente se cercenó la oportunidad para que el alegato de conclusión cumpliera su finalidad y surtiera sus efectos procesales y jurídicos que le están asignados.
En este caso, puede afirmarse que tanto da el que hubiere dejado de ((insertar en los autos)) el alegato de conclusión oportunamente presentado, como que se hubiera omitido el término para formularlo…’ (Casación de agosto 6 de 1976). “Hablando de los efectos procesales de las alegaciones expresa Hernando Devis Echandía ‘ imponen al juez el deber procesal de estudiarlos en cuenta para sus decisiones’ (Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 453).
“Los alegatos y pruebas presentados contra el Acta de Conciliación que sirvió a los falladores de instancia para declarar la excepción de ‘cosa juzgada’, no fueron tenidos en cuenta por la sentencia del 24 de febrero de 1987, violándose el derecho de defensa, pues como lo tiene dicho la misma jurisprudencia no considerar los alegatos de conclusión equivale a no dar oportunidad para alegar.
“Como el fin perseguido con la pretensión judicial es la certeza jurídica, la motivación de la sentencia debe ser completa, haciendo referencia clara no sólo al litigio, a su objeto, causas, hechos y sujetos, sino y primordialmente a la crítica que le merezcan los argumentos que las partes expongan en sus alegatos de conclusión. “No es completa, y por lo tanto carece de validez, la sentencia que hace caso omiso de los alegatos presentados oportunamente.
“En la redacción de la sentencia el fallador debe explicarle a las partes el motivo por el cual llega a la resolución tomada, con explicación tanto sobre las pretensiones de la demanda como de las defensas que las partes le sometan a su consideración. “Es tan importante el requisito de la motivación de la sentencia, que nuestra misma Carta Política, se ocupa expresamente de esa exigencia para evitar arbitrariedades, en garantía de una recta administración de justicia. “Al no considerar los alegatos, presentados tanto para sustentar el recurso de alzada (fls. 366 a 369), como en el trámite de la segunda instancia (fls. 379 a 384) incurre el Tribunal al proferir el fallo de segunda instancia en una falta de aplicación de las normas citadas primeramente.
Pero como iba a considerar las alegaciones, si por ejemplo las presentadas en segunda instancia, lo fueron unos pocos minutos antes de proferir sentencia, motivo por el cual interpuse nulidad contra la sentencia (fl. 384), y entre otros expresé los siguientes argumentos: ‘La honorable Sala de Decisión Laboral dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia. Sin embargo, omitió el estudio o análisis de los argumentos expuestos en defensa de mi representado, y ni siquiera mencionó que se había presentado alegato de conclusión. “‘Es físicamente imposible que el honorable Magistrado ponente hubiera tenido oportunidad de leer y analizar el memorial alegato que contiene 6 páginas a un solo espacio, en letra a máquina tipo pequeño, si se tiene en cuenta que fue entregado en el salón de audiencia un poco antes de las cuatro de la tarde.
Es decir, que para dar a conocer la sentencia a las 5 p.m. tenía que haberse elaborado el fallo con anterioridad y suscrito también con antelación a los alegatos ’ “Igualmente pretermite el Tribunal los artículos 45, 49 y 82 del Código de Procedimiento Laboral al dictar la sentencia de segundo grado, normas que consagran garantías para las partes y ritúan el trámite procesal en la segunda instancia. En efecto: El artículo 45 dispone que antes de terminarse toda audiencia se debe señalar fecha y hora para la siguiente, el 49 dispone el principio de lealtad procesal que debe observar no sólo las partes, sino también el fallador y el 82 ordena el trámite a seguir en curso de la segunda instancia, disposición pretermitida por el Tribunal al proferir el fallo, confirmando el del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, con base en el Acta de Conciliación de fecha noviembre 10 de 1981, que está siendo investigada por la falsedad en ella contenida.
“Efectivamente, el artículo 82 dispone que recibido el expediente en el Tribunal se celebrará audiencia, en la cual se oirán los alegatos, alegaciones que igualmente pueden presentarse por escrito. Terminadas estas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.
En el caso de autos, el Tribunal no deliberó una vez surtida la audiencia de trámite, como tampoco consideró las alegaciones, pues unos minutos después en dicha audiencia profirió su fallo, sin que hubiese tenido tiempo para analizar o al menos, estudiar las alegaciones. “Así mismo, desconoció y dejó de aplicar el Tribunal al proferir el fallo de segunda instancia, la garantía del artículo 30 de la Ley 16 de 1968, aplicable a procesos civiles, administrativos, penales y laborales, en cuanto preceptúa que el Magistrado ponente debe, con anterioridad, inscribir su proyecto de fallo, circunstancias que no observadas por el ponente y que evidencian un prejuzgamiento en su decisión. “El desconocimiento de todas estas garantías, condujeron a la violación de las disposiciones sustantivas laborales antes anunciadas, al proferir la sentencia de segundo grado fechada en febrero 24 de 1987 por parte del Tribunal, providencia que confirma en todas sus partes, sin modificación alguna, la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el once (11) de diciembre de 1986 y resolvió: ‘Primero. Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las empresas demandadas Cristalería Peldar S. A. e Industrial de Vidrio Plano S. A., dentro de la contestación de la demanda.
Segundo. Absolver a las demandadas Cristalería Peldar S. A. e Industrial de Vidrio Plano S. A., representadas legalmente por los doctores Ramiro Augusto Sierra Herrera y José Parmenio Lopera Pérez, de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Ariosto García Sandoval, identificado con la cédula de ciudadanía número 222.902 de Chocontá. Tercero. Condenar en costas a la parte actora.
Tásense. Cuarto. Si no fuera apelado el presente fallo, consúltese con el superior’. “De no haberse desconocido las garantías regales antes relacionadas y que condujeron a la violación de las normas sustantivas igualmente citadas el fallador de segundo grado habría, estudiado y atendido los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y habría observado las irregularidades del Acta de Conciliación del 10 de noviembre de 1981, desconociéndose su eficacia legal, y en su lugar habría revocado el fallo del a quo, accediendo a todas y cada una de las súplicas de la demanda, y que en consecuencia el despido fue injusto, condenando a la parte demandada a: “1.
Reintegrar al trabajador Ariosto García Sandoval, al último cargo desempeñado. “2. A pagar los salarios dejados de percibir por el demandante, a partir del día 10 de noviembre de 1981 hasta que se produzca efectivamente el reintegro a razón de $803.78 diarios. “O en caso de que el Tribunal no se hubiese inclinado por resolver las pretensiones principales, habría acogido la subsidiaria y habría resuelto de la siguiente manera: “1.
Reconocimiento de la indemnización de conformidad con lo instituido en el artículo 58 numeral 2° último inciso de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 331 a 332) vigente para la época del despido, suscrita en Medellín el 11 de febrero de 1980 entre las demandadas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cristalería Peldar S. A. e Industrial de Vidrio Plano S. A., con base en un salario de $803.78 diarios (fl. 63) lo cual genera una indemnización del tenor de $1.119.721.80 y no de $67.607.95 (fl. 62) que fue la suma que le entregaron al demandante Ariosto García Sandoval.
“2. Reconocimiento y pago por parte de las demandadas Cristalería Peldar S. A. e Industrial de Vidrio Plano S. A. de la pensión sanción a partir del día 10 de noviembre de 1981. “3. Reconocimiento y pago por parte de las demandadas de la suma de $30.000.oo de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva, en su artículo 4°(fl. 339) y en favor del demandante Ariosto García Sandoval.
“4. Reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por no pago oportuno de la pensión, a partir del día 10 de noviembre de 1981, en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965”. SE CONSIDERA La fundamentación jurídica de la sentencia impugnada son los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral porque de su aplicación dedujo la validez de la conciliación celebrada entre las partes y sus efectos exceptivos de cosa juzgada.
Como tales normas no se relacionaron entre las quebrantadas en la proposición jurídica, resulta esencialmente incompleta. Deficiencia técnica que impide a la Sala el examen del cargo en el fondo. Además de lo anterior, observa la Sala que el cargo acusa la falta de aplicación de diferentes normas constitucionales, procesales, convencionales, civiles, sin indicar el concepto de violación de las otras disposiciones, con ocasión de la falta de aplicación de las primeras.
Resalta la Sala que la falta de aplicación de la ley sustancial en los términos del artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 no constituye motivo de casación laboral de manera independiente. En la generalidad de los casos lo que se advierte es que la falta de aplicación de la norma pertinente es la consecuencia o el resultado de la indebida aplicación de otra.
Ha dicho la Corte: “Bien es cierto que la aplicación indebida de una norma puede ser motivo para que se deje de aplicar otra que sí es pertinente, o que la falta de aplicación de la que corresponda lleve a la indebida aplicación de la que no viene al caso, pero entonces el demandante en casación debe precisar cuál es la indebidamente aplicada y cuál la que no se aplicó habiendo debido serlo, para hacer posible a la Corte el estudio de la acusación” (Sentencia de 19 de noviembre de 1987.
Radicación 1565). Como en la censura, como se indicó precedentemente, no se indicaron las normas indebidamente aplicadas con ocasión de la falta de aplicación de las indicadas entre esas, tampoco por ese aspecto se le hacía posible a la Corte el estudio del cargo que por las deficiencias técnicas anotadas, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria