Micelio
14805mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 157 Santafé de Bogotá D. C. veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Mediante el presente proveído la Sala inadmitirá la demanda de Revisión presentada contra la sentencia que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de agosto de 1996, en la que se condenó a GIOVANNY CAMARGO GONZALEZ como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal a 41 años 6 meses de prisión. LA SENTENCIA Considera la misma que en la noche del 29 de julio de 1995 Giovanny Camargo González y Alvaro Jaraba Várgas penetraron a la residencia de Manuel Visbal con el propósito de hurtar electrodomésticos, pero que fueron sorprendidos por Oswaldo Visbal de Alba, a quien Jaraba Várgas disparó y mató, luego de lo cual “el acompañante de quien abrió fuego tomó el televisor y salieron huyendo los dos” (fl.10), tal como lo testificaron los allí presentes Manuel Visbal de Alba, Betina Jiménez Zambrano y Merlys Visbal de Alba y agrega el fallo: “Luego entonces si dos personas penetraron hasta donde reposaba el occiso y una de ellas llevaba una escopeta, necesario es deducir que el desarmado tenía conocimiento de tal hecho”.

Lo condenó, pues, como coautor de dichos delitos, siendo dable recordar que con respecto al hurto se expidieron las respectivas copias por falta de competencia. LA DEMANDA Al amparo del artículo 232-1 del Código de Procedimiento Penal afirma el accionante: “Resulta contrario en derecho que en la sentencia se señale que se mató para robar, con las manifestaciones de los testigos mencionados.

Geovanny Camargo tuvo en su poder el televisor cuando aún no se había producido la muerte de Oswaldo Visbal Alba, y con tales testimonios están demostradas las condiciones que obligan a afirmar que el delito fue cometido por una sola persona, ya que probatoriamente se establece que en el sitio de los acontesimientos (sic) sólo estaban el agresor y su víctima sin-embargo (sic) se condenaron a dos personas como los autores materiales del homicidio de Oswaldo Visbal de Alba” (fl.25).

Reitera que dicho condenado Camargo González no se encontraba dentro de la residencia cuando Jaraba disparó, y que si hubiera tenido conocimiento de dicha conducta resulta inexplicable que “se hubiera parado en una esquina cerca del sitio donde ocurrió el insuceso con el producto del ilícito”, y agrega que la afirmación de coautoría que hace el sentenciador “carece de respaldo probatorio”, y da su propia y antagónica versión de la manera como ocurrieron los hechos 8fl.cit.infra).

Adjunta las declaraciones notariales rendidas por Manuel Visbal de Alba y Betina Isabel Jiménez Zambrano, las sentencias objeto de la revisión y el poder respectivo (fls. 1 a 26), siendo dable recordar que justamente en esos y otros testimonios tuvo como fundamento la sentencia accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Esta Sala viene repitiendo que la causal primera de revisión (art.232-1 C.P.P.) opera cuando “no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas” (auto agosto 19 de 1997, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.

En igual sentido autos de abril 29 de 1997, julio 14 y 28 de 1998 M.P. Dres. Nilson Pinilla Pinilla, Carlos Mejía Escobar y Jorge Córdoba Poveda). Obviamente tal no es el caso que contempla la demanda de revisión que se examina, en la cual es manifiesto que el accionante se limita a contradecir las afirmaciones del Tribunal en cuanto a que los procesados Giovanny Camargo González y Alvaro Jaraba Várgas al penetrar a la residencia de Manuel Visbal con el propósito de hurtar, yendo este último armado con una escopeta, actuaron en COAUTORIA IMPROPIA en dicho delito contra el patrimonio y en el homicidio de Oswaldo Visbal de Alba.

Avala la referida pretensión de “reabrir el debate probatorio” el allegamiento por parte del demandante de unos testimonios que ya consideró el sentenciador y a los cuales se refiere el accionante con el propósito de apoyar su personal visión de la forma como ocurrieron los hechos y el “desconocimiento” que tuvo Camargo González con relación al mencionado homicidio, CULPABILIDAD DOLOSA que los falladores de instancia reafirmaron fundadamente, como se vio en el aparte que en esta providencia se dedicó a la demanda de revisión. Repítese que dichos fallos reafirmaron la actuación CONJUNTA de los procesados y el apoderamiento del televisor por parte de Camargo González inmediatamente después de que Jaraba Várgas disparó sobre Oswaldo Visbal de Alba, de donde emerge evidente que la demanda ni de lejos se acerca a las inicialmente nombradas hipótesis conformatorias de la causal primera de revisión, pues, repítese, se encara exclusivamente la opinión del accionante de que dicho homicidio únicamente pudo ser cometido por quien disparó, olvidándose de los fundamentos que nutren la coautoría “impropia”, en la cual se trata simplemente de una DIVISIÓN DE TRABAJO en la que cada uno hace su aporte con respecto a un fin común, sin que, por tanto, sea necesario que todos dichos coautores EJECUTEN materialmente la totalidad de las conductas objeto de reproche.

Aunque las declaraciones aportadas por el demandante no son “hechos nuevos”, porque precisamente en ellas se apoyó el fallador, vale la pena anotar, en la función de magisterio que a esta Corte corresponde, que a través de la referida causal primera de revisión se combate la “verdad declarada por el juzgador”, es decir su razonamiento, el cual se tornaría equivocado si resuelve condenar a más personas de la que físicamente estaban en capacidad de cometer la delincuencia, al paso que en al causal tercera, la introducción del “hecho nuevo” está vinculada es a la VERDAD HISTORICA, real o material, la cual no pudo ser apreciada por el juzgador en su entera dimensión, justamente porque faltaba ese “hecho nuevo” con incidencia en la responsabilidad del condenado.

Como se ve, en ambas causales, pero desde luego con diversos fundamentos, se combate la intangibilidad de la cosa juzgada, amparada por la certeza de intangibilidad, “acierto” que, como ya se dijo, en el primer caso se desvirtúa con la demostración de un ERROR DE JUICIO del sentenciador y, en la causal 3ª, con la adjunción de un NUEVO e incidente elemento de juicio, que deja válido el razonamiento del fallador y le da a éste una distinta verdad real (ya no la “judicial” por él declarada, como se desprendería del supuesto de la causal primera) de los hechos que juzga y decide.

Las anteriores consideraciones arriban inexorablemente al rechazo liminar de la demanda (art.235, inc.2º, C.P.P.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Téngase al doctor ARNULFO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, como apoderado del sentenciado GIOVANNY CAMARGO GONZALEZ. SEGUNDO.- INADMITIR la demanda de revisión presentada por dicho apoderado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� RAD.

No. 14.805 REVISION GIOVANNY CAMARGO GONZALEZ RAD. No. 14.805 REVISION GIOVANNY CAMARGO GONZALEZ