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14805(21-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14805 Acta Nro. 11 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Edgar Quiroga Mora contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2000 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio que el recurrente le promovió al Municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva.

ANTECEDENTES Edgar Quiroga Mora demandó al Municipio de Neiva y a las Empresas Públicas de Neiva, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se les condene, solidariamente, a pagar: la pensión vitalicia de jubilación por cumplir los requisitos de 50 años de edad y más de 20 años de servicio; las mesadas a partir del 21 de agosto de 1996 y hasta el día de la presentación de la demanda, actualizada al costo de vida actual; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Los hechos que presenta el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar al municipio de Neiva – Huila por medio de las Empresas Públicas Municipales de esa ciudad, el día 16 de junio de 1971, y lo hizo hasta el 19 de julio de 1974; que mediante solicitud de noviembre 12 de 1996 reclamó al Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, el reconocimiento de la pensión de jubilación, para agotar la vía gubernativa; que mediante oficio 011675 de 19 de noviembre de 1996 se le negó el reconocimiento de la pensión solicitada, bajo el argumento de que el riesgo era asumido por el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Neiva – Huila; que el mismo reclamo se hizo al alcalde del Municipio de Neiva, el cual también le fue negado aduciendo normas de carácter general y sin tener en cuenta la excepción y las convenciones colectivas de trabajo; que el acuerdo 032 de 1983 en su artículo 46 y la convención colectiva de trabajo del 7 de enero de 1989, celebrada entre el Municipio de Neiva y su sindicato de trabajadores oficiales, señala como requisitos para obtener la pensión de jubilación, 50 años de edad y 20 de servicios, los cuales cumplió a cabalidad; que la alcaldía justifica su negativa de la pensión en la ley 33 de 1985 y el acuerdo 001 de 1990, que modifica el acuerdo 032 de 1983, olvidando las excepciones que contempla la ley y el acuerdo, ya que existen derechos adquiridos y el principio fundamental de la igualdad ante la ley; que el derecho a la pensión de jubilación, era una excepción a la ley general de pensiones, y al nacimiento de la ley 33 de 1985 y el acuerdo 001 de 1990, tenía más de 15 años de servicio.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aún cuando las Empresas Públicas de Neiva aceptó la relación contractual sostenida con el actor, aduce como fundamento de su defensa que el contrato terminó por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 1993 y que no está legitimado por pasiva para responder en juicio por la pensión de jubilación y otras prestaciones especiales, dado que mediante los acuerdos 032 de 1983, 001 de 1990, es al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Neiva a quien le corresponde tal reconocimiento.

Por su parte, el Municipio de Neiva, al pronunciarse sobre la demanda, expresó que no existe ningún nexo laboral con la administración central, ya que, según las pruebas aportadas, ingresó a la laborar a una empresa industrial y comercial, con personería jurídica propia patrimonio autónomo e independiente. La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva con sentencia del 27 de mayo de 1998, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Apelada tal decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, mediante providencia del 16 de julio de 1999, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación expresó: “El tema de discusión se centra en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que, según el demandante, tiene derecho por haber laborado durante más de veinte años en las Empresas Públicas de Neiva y tener cincuenta años de edad, requisitos exigidos en el artículo 46 del acuerdo 032 de 1983.

“Por el citado acuerdo, el Consejo (sic) Municipal de Neiva expide el Estatuto Orgánico de la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva y como requisitos para obtener la pensión de jubilación se establecen 50 años de edad y 20 de prestación de servicios a la entidad. “Sin embargo, al entrar en vigencia la ley 33 de 1985 los requisitos exigibles para que el empleado oficial obtenga su pensión de jubilación son 55 años de edad y 20 de servicios, con la salvedad que trae el parágrafo 2º del artículo 1º, que dice: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que reglan con anterioridad a la presente ley”.

“De acuerdo con los documentos aportados al proceso, el señor EDGAR QUIROGA MORA no llevaba quince años al servicio de la entidad demandada, puesto que ingresó el 16 de junio de 1971, razón por la cual no está inmerso en la excepción a que se refiere el parágrafo transcrito. “No puede hablarse en este caso de derechos adquiridos, como lo señala el recurrente, por cuanto el trabajador al retirarse de la empresa tan sólo tenía una expectativa de adquirir el derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad y en este caso la ley la estableció en cincuenta y cinco años, requisito que no reúne el demandante”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Con la presente demanda del recurso extraordinario de casación, pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE, la sentencia de impugnada (sic), y en consecuencia ordene condenar al MUNICIPIO DE NEIVA -Huila, para que por medio del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE NEIVA, RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A EDGAR QUIROGA MORA”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor, le formula a la sentencia controvertida tres cargos, los dos primeros por la vía directa y el otro por la indirecta, los cuales se estudiaran en su orden. PRIMER CARGO Acusa el impugnante la sentencia controvertida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa al dejar de aplicar el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7 de la ley 16 de 1969.

Como preceptos legales violados indica: el artículo 1º parágrafo 2 y 3 del Decreto 691 de 1994; los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 1160 de 1994; el artículo 1º, inciso segundo de la ley 33 de 1985; el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 11, 36, 288, 289 de la ley 100 de 1983; el artículo 16 y 53 de la Constitución Nacional; el artículo 174, 175, 177 y 188 del C.P.C.; el artículo 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo; el artículo 46 del acuerdo 032 de 1983.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente que el Tribunal se olvidó de analizar toda la normatividad existente al momento de fallar, al realizar un estudio somero a la ley 33 de 1985, solamente contemplando el tiempo de servicios, pero sin buscar que existe dentro del ámbito de pensiones, unos empleados del Estado que se encuentran reglados por normas especiales y otros que tiene justificación en la ley.

Que la ley 33 no generalizó la aplicabilidad de los requisitos para optar por la pensión de jubilación, sino que simplemente señaló el marco legal de las pensiones de jubilación que al momento de entrar a regir, no se encontraren ligadas con una excepción a la ley o se ubicaran en un régimen especial. SE CONSIDERA Empieza la Corte por observar que el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente planteado porque el recurrente sólo solicita de la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal que prohijó la decisión absolutoria de primer grado, mas no se indica, en caso de prosperar el recurso extraordinario de casación, cómo debe procederse en sede de instancia con el fallo del a quo.

Y sobre este requisito de la demanda de casación de tiempo atrás la Corporación ha precisado: “ De viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso. Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo”.

(Sentencia de julio 14 de 1995. Radicación 7441). Así mismo, el censor al formular el petitum de la demanda de casación deja de ser consecuente con lo solicitado en el escrito que le dio origen al presente proceso, en cuanto se refiere a las personas jurídicas que se citaron en calidad de contradictoras al juicio. Y ello en atención, que no obstante de demandarse el reconocimiento de la pensión de jubilación al municipio de Neiva y a las Empresas Públicas de Neiva como solidariamente responsables de su pago, en esta oportunidad involucra al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Neiva, dejando a un lado el último de los entes jurídicos demandados.

Ahora bien, pasando por alto las aludidas deficiencias, las que desde ahora se advierte son predicables con relación a los otros cargos, encuentra la Sala que según los términos de la sentencia recurrida en ella se fijó como referente normativo para determinar la existencia del derecho pensional solicitado por el actor la ley 33 de 1985 en su artículo 1º parágrafo 2º, y fue así que acudiendo a tal preceptiva legal y a lo que evidencian los documentos aportados al expediente, el juzgador concluyó que aquél no se encontraba en la excepción a que se refiere la norma, para que le fuera aplicable el acuerdo municipal 032 de 1983 en su artículo 46, que consagra el derecho a la pensión impetrada a los 50 años de edad y 20 de servicios.

En el anterior orden de ideas, si el sentenciador de segundo grado para dirimir la controversia acudió a las disposiciones legales antes citadas, mal hace el impugnante en acusarlas bajo la modalidad de infracción directa, la cual supone precisamente el dejar de aplicar una norma por ignorarla o rebelarse contra ella. De otra parte, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994 no posee los parágrafos 2 y 3 que infundadamente acusa el censor por su inaplicación. En consecuencia el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO Se acusa el fallo gravado de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes preceptos legales: el artículo 1º parágrafo 2 y 3 del Decreto 691 de 1994; los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 1160 de 1994; el artículo 1º, inciso segundo, parágrafo segundo de la ley 33 de 1985; el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 11, 36, 288, 289 de la ley 100 de 1983; el artículo 16 y 53 de la Constitución Nacional; el artículo 174, 175, 177 y 188 del C.P.C.; el artículo 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo; y el artículo 46 del acuerdo 032 de 1983.

DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el censor: que el ad quem olvidó por completo que no podía interpretar aisladamente la ley 33 de 1985, sino que tenía que justificar la no existencia de otras normas que regularan el caso especifico de la pensión de jubilación; que es evidente que la interpretación del artículo 1º de la citada ley, en su parágrafo segundo, no puede ser de aplicabilidad al trabajador, ya que se estaría rompiendo el equilibrio constitucional de la equidad y la favorabilidad de las normas existentes; que la forma como el sentenciador de segundo grado aplica la interpretación de la susodicha ley, riñe con la debida hermenéutica de las normas, porque en la citada ley le indica al juzgador que existe excepción a la regla, por lo que su forma de interpretarla debe ser en conjunto y no aisladamente; que es allí donde se comete el yerro, al aplicar indebidamente el concepto de la norma, dado que si el Tribunal revisa el Decreto 1160 de 1990, encuentra que la existencia de las Cajas de Previsión Social, no son un capricho en contra de la ley, sino una verdad de bulto, que debe ser tenida en cuenta al momento de fallar para negar o conceder los derechos solicitados.

SE CONSIDERA Resulta infundada la acusación que hace el impugnante a la gran mayoría de disposiciones legales que en él se denuncian, habida cuenta de que el sentenciador de alzada para resolver la litis sólo acudió a la ley 33 de 1985 en su artículo 1º, parágrafo 2º y al acuerdo municipal número 032 de 1983, artículo 46, norma ésta última que inclusive no es de alcance nacional y, por ende, no debe incluirse en la proposición jurídica por su falta de idoneidad.

Por lo tanto, frente a los preceptos mencionados en el cargo diferentes a los que ya se identificaron, no resulta acertado acusarlos por interpretación errónea, ya que simple y llanamente no sirvieron de sustento al ad quem para desatar la contención; pues sabido es, que dicho sub motivo de vulneración a la ley, como reiteradamente lo ha precisado la Sala, parte de dos supuestos elementales a saber: a) que la sentencia a la que se le endilga tal defecto haya desentrañado el sentido del precepto, esto es, que lo interpretó, ya bien porque así surja expresamente del fallo o porque inequívocamente se entienda así; b) que tal hermenéutica sea equivocada.

De otro lado, en lo que hace al fondo del ataque encuentra la Sala que en ningún yerro hermenéutico incurrió el sentenciador de segundo grado al fijar el alcance de la ley 33 de 1985, en su artículo 1º parágrafo 2º. Así se afirma porque para establecer si el promotor el proceso aún se encontraba gobernado por el artículo 46 del acuerdo municipal 032 de 1983 en lo que a la pensión de jubilación se refiere, que es precisamente el fundamento jurídico de su pretensión, necesariamente ha debido acudir, como en efecto se hizo, a ese precepto legal en cuanto dejó a salvo los requisitos preexistentes de quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicio estatales estuvieren retirados del servicio oficial, preservándolos a todos del imperio de las disposiciones anteriores sobre edad de jubilación. En consecuencia, si para la fecha en que entró a regir la ley 33 de 1985 el actor no tenía cumplidos 15 o más años de servicio, lo cual no es discutido por el censor en atención a la vía directa utilizada para el ataque, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, por lo que el cargo no puede prosperar.

TERCER CARGO Acusa la sentencia cuestionada de violar por la vía indirecta y a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos legales: el artículo 1º, inciso segundo, parágrafo segundo de la ley 33 de 1985, en relación con los artículos 16 y 53 de la Constitución Nacional; el artículo 174, 175, 176, 177, 187 y 188 del C.P.C.; el artículo 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo; el artículo 46 del acuerdo municipal 032 de 1983; la convención colectiva de trabajo firmada el 7 de enero de 1989.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se aduce: que en el proceso se demandó como pretensión principal la pensión de jubilación y para su reconocimiento se debió soportar ante el despacho del a quo, la existencia de dos fuentes que no tenían alcance nacional, por ser un derecho local y una fuente de excepción a la ley; que los requisitos para obtener ese beneficio social se encuentra amparado en la convención colectiva de trabajo de folio 139 y en el acuerdo 032 de 1983, artículo 46 (fl 99), pero que el Tribunal al analizar como fundamento esas dos pruebas, les resta valor probatorio al considerar que la aplicabilidad se debe realizar con la ley 33 de 1985, omitiendo el estudio correspondiente de acuerdo a las fuentes del derecho reclamado, que emana del acuerdo y la convención colectiva.

SE CONSIDERA Presenta este cargo varias deficiencias que imponen su desestimación, como son: 1) Omite el impugnante indicar en qué clase de error incurrió el sentenciador de segundo grado al dirimir la controversia sometida a su estudio, aspecto este que le es propio a la vía indirecta escogida para el ataque, esto es, si fue por error de hecho o de derecho; lo que en este caso era importante precisar porque uno de los sustentos del ataque es que el juzgador omitió el estudio correspondiente de la convención colectiva de trabajo que junto con el acuerdo del Concejo Municipal de Neiva se afirma son la fuente del derecho reclamado. 2) Aunque se pasara por alto lo anterior, y entendiendo la Corte que según el enfoque dado a la demostración del cargo lo que quiso aducir el censor eran errores fácticos, encuentra el escollo de que no se expresó de manera clara y concreta cuáles son y en qué consistieron; omisión que deja a la Corporación sin el fundamental punto de referencia a partir del cual debe confrontarse la sentencia cuestionada con las pruebas denunciadas. 3) Se denuncian como violadas normatividades que no tienen la condición de ser preceptos sustanciales del orden Nacional, sino que por el contrario son verdaderos medios de prueba, como lo es, el acuerdo municipal 032 y la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de enero de 1989, atacables como causantes de los desatinos fácticos en que pueda haber incurrido el sentenciador de segundo grado, bien por su no apreciación o con ocasión de un desviado juicio estimativo que se haga de ellos. 4) Resulta contradictorio el discurso que utiliza el recurrente con miras a cumplir con la demostración del cargo, en el sentido de que en algunos de los apartes da a entender que el Tribunal no valoró el acuerdo 032 de 1983 y la convención colectiva de trabajo, para posteriormente asumir una postura totalmente antagónica frente a esos mismos medios de prueba, cuando textualmente se expresa en su orden: “ El quebranto de las normas por la vía indirecta, se refleja en que, EN LA SENTENCIA, omitió reflexionar sobre la existencia en el proceso del ACUERDO MUNICIPAL 032 DE 1983, POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA CAJA DE REVISION (SIC) SOCIAL DE NEIVA y la convención colectiva de trabajo, firmada(…)” Y Al referirse a los mismos elementos de convicción ya citados, igualmente, dice: “(…) pero el ad – quem, al analizar como fundamento de derecho estas dos pruebas le resta valor probatorio al considerar que la aplicabilidad se debe realizar con la ley 33 de 1985(…)” 5) En el cargo no se controvierte la parte verdaderamente fáctica del fallo, constituida por el hecho de que de acuerdo con los documentos aportados al proceso, el actor no llevaba 15 años al servicio de la entidad y en consecuencia no está cobijado por la excepción que regula el parágrafo del artículo 1º de la ley 33 de 1985, lo cual deja incólume la sentencia recurrida al quedar soportada en ese argumento inatacado.

En consecuencia el cargo se desestima. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia - Laboral, en el juicio que Edgar Quiroga Mora le promovió al Municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 20