SALA DE CASACION LABORAL Carmen Elisa Ramírez Cortés Vs. Comercializadora Bel O,Ware Limitada. Rad. No. 14803 PAGE Carmen Elisa Ramírez Cortés Vs. Comercializadora Bel O,Ware Limitada. Rad. No. 14803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14803 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Carmen Elisa Ramírez Cortés contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Comercializadora Bel O. Ware Limitada.
ANTECEDENTES Carmen Elisa Ramírez Cortés demandó a la Comercializadora Bel O. Ware Limitada para obtener el reconocimiento de salarios, primas semestrales de servicios, vacaciones, cesantía, intereses sobre la cesantía e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada del 23 de marzo de 1988 al 12 de octubre de 1994, obligándose a efectuar demostraciones a domicilio de los productos distribuidos por la sociedad; que los clientes eran contactados por la demandada, la que asumió la obligación de suministrar los elementos que servían de modelo; que el objeto del contrato fue la intermediación en la venta y para ello fue instruida sobre el sistema de ventas a contado y a plazos y obtuvo autorización para recibir los valores correspondientes, ya se tratara del total o de la cuota inicial; que tenía instrucciones para hacer firmar los documentos de garantía; que se le pagaba una suma por cada demostración y por las ventas; que su trabajo se desarrolló fuera de las instalaciones de la demandada, pero estaba obligada a presentarse en sus instalaciones, de lunes a viernes a las ocho de la mañana, para recibir instrucciones y para entregar la información de sus actividades; que su salario promedio fue de $500.000.00 mensuales; que no dio autorización para retener o para hacer descuentos de su salario; que, cuando el comprador dejaba de cancelar el precio, la demandada le descontaba el valor de su salario; que las ventas efectuadas fuera de Bogotá debía respaldarlas con cheques girados por ella; que la sociedad demandada no le pagó las prestaciones que demanda; que recibía las órdenes de la empresa por medio de boletines; y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
La sociedad demandada negó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a las pretensiones. El Juzgado 14 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal, basado en la prueba testimonial, determinó que no estaba demostrada la subordinación, puesto que la demandante “(…) podía disponer del tiempo de manera autónoma en el cumplimiento de su gestión de representante independiente, con autonomía y sin horario de trabajo específicamente impuesto por la empresa demandada, lo cual permite concluir que el vínculo de las partes no fue de naturaleza laboral pues no se reunieron a cabalidad los elementos que lo estructuran (…).
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar condene a la sociedad demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial del juicio. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.
El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 25 del CST y por la consecuencial violación de los artículos 13, 20, 65, 98, 127, 133, 186, 189, 249, 253 y 306 ibídem, 1° de la ley 52 de 1975, 1 y 11 del decreto 1193 de 1976, 1 de la ley 48 de 1946, 66 y 1501 del CC, 10 y 1317 del Cco. y 5 de la ley 57 de 1887, en concordancia con los artículos 19 del CST, 176, 177, 251 y 252 del CPC y 145 del CPT.
Para demostrar la violación de la ley, afirma: “Con plena independencia de todo aspecto relacionado con las pruebas señalo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., al juzgar el presente caso tuvo en consideración el análisis general sobre los elementos constitutivos del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Es principio de derecho el que señala que las normas legales de carácter particular y específico, prefieren a las generales. Así se predica en el numeral 1 del artículo 5° de la ley 57 de 1887. Conforme al criterio expresado, cuando se analiza el contrato de trabajo, de acuerdo a las voces de los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del trabajo se hace necesario tomar en consideración que lo que en ellos se dispone es de carácter general, y que, por consiguiente, resultaría errónea la aplicación de dichas normas que las hiciera prevalecer sobre lo particularmente establecido en otra disposición legal concreta.
“En el evento de que se procediera a darle prelación a la norma general sobre la particular, se le daría un alcance no contenido en ella y desde luego se incurriría en el error de su indebida aplicación. “La discusión sobre los contratos de representación comercial y de trabajo se ha dado en nuestra justicia con anterioridad a la existencia del Código Sustantivo del Trabajo.
El legislador al expedir la ley 48 de 1946 precisó que cuando los representantes y agentes viajeros son personas naturales y no constituyen por sí mismo una empresa comercial, se consideran como empleados de la sociedad que representan o para la cual realizan sus labores y. “El artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 3° del decreto 3129 de 1956, señaló de manera tajante la existencia del contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros que se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión, que no constituyan por sí mismos una empresa comercial y presten su servicio a una persona determinada.
“Ya la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de casación de diciembre 16 de 1959 (Gaceta Judicial XCI, página 1227) y abril 1 de 1960 (Gaceta Judicial XCII, página 708) había señalado cómo se haría inoperante e inocua la demostración del contrato de trabajo si se exigiese la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y aclaró que presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación>. “Más tratándose en el caso juzgado del derecho del patrono a controvertir el elemento de la subordinación, resulta mecanicista el planteamiento de que este es negado por la posibilidad de (F. 208 del Cuaderno principal).
Este entendimiento, jurisprudencialmente identificado como jurídico, no es aplicable para todo tipo de contratos laborales. Hay situaciones que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha recogido, como el de los trabajadores que realizan su labor en su propio domicilio, en los cuales esa autonomía es tangible, sin que desaparezca la relación contractual laboral (Sentencia de febrero 21 de 1984).
“En el caso juzgado la ley (Artículo 98 del C.S.T. y 1 de la ley 48 de 1946) no hacen referencia tajante y expresa a la subordinación. Se indica solamente la dependencia. Y éste término, desde luego, tiene un significado totalmente diferente al de recibir y aceptar órdenes. Su radio de entendimiento es mucho más amplio y liberal, en el sentido filosófico.
Se puede depender de alguien sin estar obligado al acatamiento de sus ordenamientos. “Depender entraña la idea gramatical de conexión de una cosa a otra; de seguimiento o requerimiento de auxilio o protección. En cambio, el sentido de la subordinación implica la sujeción y la clasificación de inferioridad frente a otro, superior. “La aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo resulta indebida frente a las normas que señalan específicamente la actividad del representante o agente comercial que no constituyen una empresa comercial.
Ellos prefieren a las primeras, para corroborar la existencia de la relación laboral. “Por la aplicación, indebida en que se incurrió se violaron, además de lo dispuesto en los artículos 98 del C.S.T. y 1° de la Ley 48 de 1946, las normas protectoras de los derechos que se pretendieron en la demanda principal, pues no se les dio la aplicación solicitada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente asume que el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 3° del decreto 3129 de 1956, establece que, bajo cualquier circunstancia, los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros que se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial, están vinculados mediante contrato de trabajo.
Ese criterio no fue aceptado por esta Sala de la Corte en las sentencias dictadas el 22 de agosto y el 26 de septiembre de 2000 (expedientes 14542 y 14382). En ellas consideró la Corte que, esos sujetos de la intermediación mercantil, pueden estar ligados por contrato de trabajo o por contrato civil o comercial. Para ellos, la legislación colombiana ha atenuado el rigor de la prueba de la subordinación, pero no ha llegado al extremo de eliminar ese elemento, y está dentro de lo posible que ese tipo de intermediarios se vinculen de manera independiente.
En la sentencia primeramente citada dijo la Corte: “Es posible entender que el recurrente plantea, en síntesis, que la exigencia que traía el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser declarado inexequible por la Corte Constitucional (ver, sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998), en el sentido de que correspondía acreditar todos los elementos del contrato de trabajo para desvirtuar el contrato civil o comercial celebrado, no era aplicable a los agentes vendedores por existir una norma especial para ellos que preservó la presunción de contrato de trabajo para su relación laboral, de modo que si el empleador pretendía desvirtuarla debía acreditar que no se dio el elemento dependencia. En consecuencia, dado que el censor asume que el Tribunal, dando aplicación al aludido inciso, exigió a la parte actora la prueba de la subordinación, denuncia que con tal actitud transgredió las normas reseñadas en la proposición jurídica, en concepto de interpretación errónea.
“Acerca de este tema debe aclararse que el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D. 3129/56, art. 3º, en efecto contiene una regulación especial, en cuanto prescribe que hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial.
Sin embargo, es evidente que ni ésta disposición ni sus reglamentarias, pretendieron excluir a los trabajadores contemplados en ella del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 24 de C.S.T, sino más bien marcar con mayor nitidez, la diferencia entre éstos y quienes cumplen actividades similares pero bajo la modalidad independiente, vale decir sujetos a un nexo comercial exento del elemento de subordinación. Consiguientemente, es claro que como el mencionado artículo 24 del C.S.T no excluyó de su regulación a los trabajadores del artículo 98 ibídem, ni lo hizo el desaparecido inciso 2 del artículo 2 de la reforma de la Ley 50 de 1990, no le asiste razón al censor en su planteamiento”.
Partiendo de lo expresado antes, se concluye que en el presente caso no hubo la indebida aplicación de la ley denunciada, puesto que el sentenciador dedujo con base en la prueba testimonial, que el servicio prestado por el actor era independiente y no subordinado, lo cual es posible dentro de la regulación legal de los agentes vendedores, según se explicó. En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Carmen Elisa Ramírez Cortés contra la sociedad Comercializadora Bel O. Ware Limitada.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 2