CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 EXP. 14796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14796 Acta N° 49 Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Nery Orlando Ordoñez Romero.
ANTECEDENTES Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal revocó las condenas impuestas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, las cuales consistieron en el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo los incrementos legales o convencionales; en su lugar, el ad quem ordenó el pago de la indemnización por despido en cuantía de $8.938.212,oo, más la indexación por valor de $40.129.117,98, la cual fue concretada en la sentencia complementaria proferida en la audiencia pública del 4 de abril de 2000.
Convalidó la decisión de primer grado en tanto impuso las costas de la instancia a la accionada y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En la demanda inicial el apoderado del accionante reclamó, además de las mencionadas pretensiones, las referentes al pago de las bonificaciones y prestaciones compatibles con el reintegro del trabajador y en sustento de la demanda adujo la existencia de una relación personal de trabajo vigente del 26 de abril de 1967 al 22 de agosto de 1990, fecha en la que se le retiró del servicio sin causa legal ni justa, del cargo de Jefe del Departamento de Análisis Administrativo; además expuso que la entidad demandada no aplicó la convención colectiva, no obstante el sindicato que la suscribió agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
En la respuesta a la demanda se admitió la vinculación del demandante y respecto a su naturaleza se adujo que fue como empleado público, de libre nombramiento y remoción y que la entidad tiene el carácter de establecimiento público, por lo que la regla general es la de que sus servidores tienen aquél carácter, y solo por excepción, los estatutos señalan quienes ejercen como trabajadores oficiales, caso que no corresponde al analizado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ACUSADA El ad quem concluyó que para la época de la desvinculación del actor (22 de agosto de 1990), la naturaleza jurídica de la entidad demandada era la de una empresa industrial y comercial del Estado conforme al Acuerdo 21 de 1987 visto a folios 551 y ss, que para esa fecha se hallaba vigente. De allí dedujo la calidad de trabajador oficial del demandante y en vista de que estimó que su contrato de trabajo terminó sin la invocación de una justa causa, consideró procedente la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo, que expresó se le aplica por extensión, dado que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, conforme a la certificación expedida por el sindicato, documental que dijo no requiere de reconocimiento conforme a la “Ley 446” y agregó “ La convención establece la exclusión de los empleados públicos, pero sería por no decir absurdo, contradictorio por lo menos, si se concluye que es una relación contractual, excluirlo en aplicación de la cláusula por virtud de la convención, pues sería reconocer que su status es de empleado público, considerando entonces que los acuerdos convencionales son eficaces para establecer qué tipo de relación se tiene con una entidad de derecho público ”.
RECURSO DE CASACION El apoderado de la demandada pretende el quebranto parcial de las sentencias (inicial y la complementaria) en tanto impuso las condenas por indemnización por despido e indexación y confirmó las costas de primer grado, para que en instancia se revoquen las condenas proferidas por el a quo y en su lugar se absuelva a la entidad de todas las reclamaciones del actor.
Con esta finalidad formula un cargo por la causal primera de casación laboral, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1, 8, 11, 46 a 48 de la Ley 6ª de 1945; 3, 467al 471, 476 y 492 del C.S. del T; 19, 43 y 47-g del D.R. 2127 de 1945; en relación con los arts. 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 2, 60 y 61 del C. P. del T; 174, 177, 187, 251, 252 y 262 del C. de P. C. Violación legal que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por establecido sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre sus trabajadores y la empresa demandada. 2. Dar por probado, sin estarlo que el demandante era acreedor a la indemnización convencional. 3.No dar por probado, estándolo que el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO está excluido de la Convención Colectiva según el artículo 48. 4.Dar por probado sin estarlo que la entidad demandada estaba obligada a pagar una indemnización convencional al aquí demandante. 5.No dar por probado estándolo que el aquí demandante en sus pretensiones subsidiarias, expresamente la del literal b, pidió la indemnización por despido ilegal e injusto.”.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita el memorial de apelación visto a folios 583 a 585 y la convención colectiva de trabajo de folios 410 a 462; y como dejadas de apreciar: la resolución del nombramiento del actor como jefe de departamento (folio 302) y el acta de posesión obrante a folios 300 y 301. En el desarrollo del cargo anota que acepta las conclusiones del juzgador respecto a los extremos de la vinculación del actor y a la calificación de la terminación del contrato de trabajo; advierte que en el juicio se admitió el cargo de jefe de departamento desarrollado por el accionante y agrega que no controvierte la conclusión de los juzgadores de instancia acerca de que el sindicato que suscribió el convenio colectivo con la empleadora es mayoritario y la aplicabilidad de la convención por extensión, pero sostiene “ la no aplicación de la convención colectiva al demandante, por estar expresamente excluido de la misma como lo enseña el artículo 48 ”, precepto que transcribe para afirmar que el ad quem consideró que esa normatividad era aplicable al señor Ordoñez Romero configurándose un error manifiesto de hecho “.. al no observar..” el mencionado art. 48.
Invocando la sentencia de radicación 10678 del 10 de junio de 1998, indica que si bien la convención colectiva no es la prueba apropiada para la clasificación de los servidores de la entidad, ella designa a quienes no se aplica por ser “ funcionarios públicos ” y por tratarse de personal de dirección, confianza y manejo que representan al empleador y que de ahí se establece la equivocación del sentenciador al no tener en cuenta que el actor no era beneficiario de la convención colectiva y al ordenar, con fundamento en esa preceptiva, el pago de la indemnización por despido.
De otra parte asegura que la apreciación correcta de la demanda inicial hubiera llevado al Tribunal a establecer que no se determinó que la pretensión de la indemnización se refiriera a la derivada de la convención colectiva, lo cual significa que el demandante estaba convencido de la inaplicabilidad de sus normas y por ello estima demostrados los yerros denunciados en los numerales 4 y 5.
Además explica que la equivocada apreciación del escrito de apelación dirigido en contra de la sentencia de primer grado consistió en que al Tribunal “.. no le mereció estudio..” el tema propuesto, que es el mismo al que se refiere la demanda de casación. Por último señala que la falta de apreciación del acto de nombramiento y del de posesión del cargo de jefe de departamento incidió en que se pasara por alto que dicho empleo estaba tácitamente excluido de la aplicación del convenio colectivo.
REPLICA AL CARGO En general hace unas consideraciones acerca del alcance de la impugnación, la consonancia entre la formulación del cargo y su sustentación, así como de la autonomía del juzgador para apreciar los hechos y las pruebas del proceso y la aplicación de la convención colectiva de trabajo; en especial alude al rechazo de la demanda de casación dada la contradicción que observa porque se pretende la anulación parcial del fallo acusado y que en instancia se absuelva a la demandada de todos los pedimentos del actor; advierte que es incompleta la proposición jurídica por no citar las normas atinentes a la indexación y “ la manera de establecer si una relación jurídica es legal y reglamentaria o laboral ”; adicionalmente indica que el cargo omitió citar la certificación expedida por el sindicato a la cual se remitió el juzgador y que por ello queda en pie la conclusión en el sentido de que tal organización es mayoritaria.
Resalta dos contradicciones en el fondo de la acusación, puesto que: “- se acepta la naturaleza de la entidad, pero se niega una de las consecuencias como es la presunción de que todo el personal está vinculado por contrato de trabajo; - se sostiene que la convención colectiva de trabajo ´no es la prueba apropiada para señalar la naturaleza de los trabajadores, pero se pide la aplicación de la misma para excluir de sus beneficios a quienes ella señala como empleados públicos”.
De otra parte alude a la sentencia 14008 del 12 de septiembre de 2000 que dice definió el punto y explica que las consecuencias que pretende la acusación respecto al art. 48 del convenio colectivo no se ajustan a su texto, puesto que allí se menciona un cargo, pero no unas actividades como lo exige el art. 5º del Dec. 3135 de 1968 y que los estatutos son el único medio legal para establecer la excepción a que se refiere la disposición; además explica que de admitirse la convención colectiva de trabajo para ese efecto, ella tendría que indicar las funciones y actividades susceptibles de desarrollarse por empleados públicos.
SE CONSIDERA El aspecto central de la censura corresponde a la inaplicabilidad de la convención colectiva al demandante, puesto que considera que el cargo de Jefe del Departamento que desempeñaba el actor se encuentra excluido de los beneficios de tal normatividad, de acuerdo con su cláusula 48 que dice textualmente: “CARACTER OFICIAL DE LOS TRABAJADORES Todos los trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción del Gerente General, Subgerentes, Revisor Fiscal, Jefe de Departamento, Jefes de Sección, Profesionales (abogados, ingenieros, economistas, arquitectos, médicos, analistas de sistemas, programadores, trabajadores sociales, sacerdotes, odontólogos, profesores), Secretarias Ejecutivas del Nivel de Jefatura de División hacia arriba, Recibidores y Despachadores de Energía, Oficiales de Servicio y Cajero General.” Al respecto se observa que el Tribunal no admitió el criterio de la demandada atinente a la aludida exclusión del cargo desarrollado por el accionante de los beneficios convencionales toda vez que le restó eficacia al precepto convencional que contiene una clasificación de los servidores públicos puesto que ella no corresponde a la convención colectiva, y de este modo el ad quem concluyó que sería absurdo o contradictorio avalar la exclusión del demandante, de la convención colectiva.
Esa inferencia del sentenciador corresponde al ámbito jurídico y como tal debió controvertirse por la vía directa; de ahí que al formularse el cargo por la vía indirecta, sea motivo suficiente para desestimar la acusación. Adicionalmente se observa que del texto del artículo 48 de la convención colectiva no se infiere un yerro manifiesto puesto que esa norma en estricto sentido no establece la exclusión de los beneficios convencionales para determinados trabajadores, sino que habría que derivarla como consecuencia de su atribuida condición de empleados públicos, cosa que se descarta, si se concluye, conforme lo hizo el ad quem, que la estipulación es ineficaz.
Por último importa anotar que ninguna incidencia tienen los actos de nombramiento y posesión del accionante, que son las otras pruebas mencionadas en el cargo, puesto que tales medios no desvirtúan las referidas conclusiones del Tribunal. Ello es así, puesto que el empleo de jefe de departamento a que se refieren tales documentos no fue desconocido por el juzgador, ni aparece controvertido por el recurrente; y en cuanto al escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, tampoco puede establecerse un supuesto fáctico que modifique las conclusiones censuradas, en tanto apenas muestra los motivos de inconformidad de la apelante.
Y en lo que hace a la demanda inicial, contrario a lo que afirma el censor, aparece que en ella el apoderado del actor invocó, entre los fundamentos jurídicos, aquellas normas que regulan la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. El cargo no prospera y las costas se impondrán a la recurrente (C: de P, C. art. 392). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Neri Orlando Ordoñez Romero contra la Empresa de Energía de Bogotá. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA