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14793(18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 14793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14793 Acta No. 47 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HURTADO LÓPEZ contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de abril de 1.995 y la totalidad de las mesadas pensionales junto con sus reajustes anuales desde el 1 de abril de 1.995, las mesadas indexadas con base en el índice de precios al consumidor y las costas del proceso.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM del 23 de octubre de 1.974 al 31 de marzo de 1.995, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM. En atención a que laboró más de 20 años, 18 de los cuales en cargos de excepción, solicitó su pensión vitalicia de jubilación, la cual le fue negada.

En el momento del retiro del servicio devengaba un sueldo mensual de $333.572. La demandada en la contestación de la demanda negó los hechos o manifestó no constarles y solicitó su prueba. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, conflicto de jurisdicción, no declaración del derecho, cosa juzgada administrativa, “ejecutividad”, “ejecutoriedad”, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo, estabilidad del acto administrativo, y la previa de falta de jurisdicción y competencia. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de enero de 2.000, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que mediante sentencia del 14 de abril de 2.000 confirmó en su integridad la apelada, y le impuso las costas a la parte demandante. Consideró el ad quem luego de transcribir el texto de las normas pertinentes y citar apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, que el actor no demostró que hubiera prestado sus servicios en la labor calificada como de excepción durante veinte años, y por lo tanto no tiene derecho a la pensión solicitada.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente “se CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 14 de Abril del 2000 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. – Sala Laboral, que confirmo la fecha 14 de Enero del 2000 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad en la que se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones objeto de la demanda, revocándola en su totalidad y en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en función de instancia condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a reconocerle y pagarle a JORGE HURTADO LOPEZ la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de Abril de 1995, se condene a la demandada a pagarle al demandante la totalidad de las mesadas pensiónales junto con sus reajustes anuales, que el valor de las mesadas pensionales sean indexadas con base en el I.P.C. que certifique el DANE a partir del 1 de Abril de 1995, las costas, todo en los términos de las súplicas de la demanda.” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO UNICO: “Acuso la sentencia objeto de este recurso, por ser violatoria de la Ley Sustantiva en forma directa y por interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: arts. 46 y 48 de la Constitución Política de Colombia, art. 16 de la Ley 2 de 1932, art. 1 de la Ley 28 de 1943, art. 1 parágrafos 2 y 3 de la Ley 22 de 1945, art. 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, art. 7 del Decreto 3267 de 1963, art. 27” (Folio 8 del mismo cuaderno).

En el desarrollo del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó al considerar que para tener derecho a la pensión especial se requería haber desempeñado los mencionados cargos de excepción durante veinte años, pues las normas pertinentes no tienen tal exigencia, sino que la pensión excepcional es para todos los trabajadores de TELECOM. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que a la demanda de casación hace falta el folio 5, empero ello no obsta para que la Corte entienda que lo planteado por el censor es la interpretación errónea de la frondosa proposición jurídica porque supuestamente la preceptiva enlistada no exige que todos los veinte años se cumplan en cargos de excepción. Sobre este tema en casos similares al presente ha dicho de manera reiterada esta Corporación: “Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

Así, el art. 11 del citado decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.

“Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley.” (Rad.12999). Y en cuanto a la existencia de pensiones especiales, también se ha dicho: “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.

Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: “… no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

“De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: “La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272 no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate.” “No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; más ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. “Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que “…los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente…”(Rad. 12857).

Al considerar el tribunal que no se demostró que el actor hubiera prestado sus servicios en la labor calificada como excepción durante veinte, como lo reconoce el mismo impugnante, y por lo tanto no condenó a la pensión especial, interpretó correctamente las normas pertinentes, y por consiguiente el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de abril de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JORGE HURTADO LÓPEZ contra la CAJA DE PERVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria