CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 14792. José I. Parra A. Proceso No 14792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 201 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de abril de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al procesado JOSE IGNACIO PARRA AREVALO a la pena principal privativa de libertad de 14 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio simple en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y Actuación procesal. El 21 de julio de 1996, durante la celebración de la fiesta del campesino en el Municipio de Nemocón (Cundinamarca), José Ignacio Parra Arévalo (Presidente del Concejo Municipal) pateó en el rostro, desde la parte alta de la tarima ubicada en el polideportivo Municipal, a Carlos Iván ó Manolo Valbuena González (maestro constructor, quien se hallaba en la parte baja), después de sostener recíprocas agresiones verbales, causándole lesiones en el labio superior y pérdida de dos piezas de su prótesis dental.
El lesionado se retiró del lugar, pero minutos mas tarde regresó a la tarima, siendo atacado de nuevo por Parra Arévalo, esta vez con arma de fuego, la cual accionó contra su humanidad en dos oportunidades. El primer disparo hizo blanco en la pierna derecha del Concejal Jorge Enrique Salgado Hernández, ocasionándole lesiones que ameritaron una incapacidad de 12 días.
El segundo, en la región abdominal del cuerpo de Valbuena González, causándole heridas que le dejaron una incapacidad de 70 días, y como secuelas deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter transitorio, y perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria (fls.2, 20/1, 28/1, 148/1, 193/1, 388/1, 76-78/5).
Carlos Iván Valbuena González declaró varias veces en el proceso, y en sus distintas intervenciones señaló a Parra Arévalo como el autor de los hechos (fls.20/1, 86/1, 188/1, 206/1, 48/2). Preguntado sobre lo ocurrido, precisó: “yo me acerqué a la tarima por la parte trasera del escenario, llamé al señor JOSE MONTAÑO para que el señor Alcalde me firmara un papel que correspondía a una orden con la firma de él, MONTAÑO llamó al señor IGNACIO PARRA, le dijo aquí está MANOLO, arreglen este problema, yo le dije en dos ocasiones, faltón, faltón hijueputa, le dije a PARRA, eso fue antes del golpe, el hombre reaccionó y dijo, entonces cuándo fue que usted fue a mi casa, yo en ningún momento he visitado su casa y dijo, entonces a qué horas porque lo que más me duele de usted es que hubiera amenazado a mi papá y a mi mamá de que los iba a matar y dijo hijueputa agradezca que no tengo arma aquí y se abrió la chaqueta y me mostró que no tenía nada, pero sí admitió de que se armaba y me proporcionaba dos tiros, puesto que al descuido, él me proporciona una patada en la cara y no es accidental como dice el hombre, fue de adrede y fue cuando me sentí roto el labio y en ese momento se acercó el señor JULIO ROMERO y me dio sobrantes de una clausen para que yo me juagara la boca y después me dio un aguardiente, me juagué la boca, escupí, se acercó nuevamente el Alcalde, de por sí acurrucado al frente mío, él estaba sobre la tarima, me firmó el papel y me dijo tranquilo MANOLO, ayúdeme con eso, yo trato de calmar la situación para que no halla (sic) más problemas, fue cuando me retiré” (Declaración de 13 de agosto de 1996, fls.87/1).
Agrega que un rato después regresó al sitio y subió a la tarima, donde pudo observar que JOSE IGNACIO PARRA AREVALO ya se encontraba armado. Después la policía llegó a desalojar el lugar para que la orquesta pudiera instalarse, y cuando se disponía a bajar observó que PARRA ARVALO iba hacia él, “y al desenfundar el revolver se enreda y hace un primer disparo, no logra sacar el revólver con facilidad y hace un primer disparo hacia mí, yo tuve tiempo en el que él (sic) se enreda yo brinco al lado izquierdo y aparece el señor ENRIQUE SALGADO y es él que recibe el disparo, el señor ENRIQUE SALGADO recibe el tiro y observé que se le manchó de sangre al rededor de los testículos, lógico que él se cae, trato de prestarle auxilio, me agaché donde estaba él tirado, luego me paro y le digo al señor IGNACIO PARRA con palabras groseras, mire hijueputa como se tiró a este man, él me hace un segundo disparo, el cual verdaderamente no sentí nada ni vi en ese momento que estaba herido, como yo me le fui encima a él, con el impulso, caímos de la tarima por la parte de atrás de la misma y es cuando llega la policía, habiendo el señor Alcalde, pidiendo auxilio por radio que se había formado un tiroteo, cuando me hace el segundo disparo la distancia aproximada es de dos metros, el tipo estaba caído en el piso, yo me paré, le dije mire hijueputa como se tiró a este man y cuando yo inicio a caminar es cuando me hace el segundo disparo, no hizo ningún movimiento, a lo que caemos al piso firme llega la policía y ya nos paramos con ayuda de la policía y nos vamos manos arriba todos, con el arma y en ese momento el señor PARRA, logra safar la mano con el arma y prácticamente a quemarropa intenta hacer un tercer disparo a la altura mas o menos como de mi cara y afortunadamente el arma se trabó o encasquilló” (versión en audiencia. Fls.49 y 50/2).
Jorge Enrique Salgado Hernández (también lesionado), aseguró no saber de dónde provino el impacto. Argumentó que encontrándose en la tarima del polideportivo en compañía de varias personalidades, durante la celebración del día del campesino, pensó despedirse de sus compañeros concejales MAURICIO GUZMAN e IGNACIO PARRA, y cuando se dirigía hacia ellos recibió el disparo en la pierna, cayendo al piso, donde fue auxiliado por varias personas.
No puede afirmar de dónde provino, y tampoco se enteró de lo sucedido inmediatamente después (fls.13-15/1). En indagatoria, José Ignacio Parra Arévalo negó haber sido el autor de los disparos, pero aceptó haber lesionado a Carlos Iván Valbuena González en el rostro, aunque sin culpa, con uno de sus zapatos, al pretender girar el cuerpo en unos de los extremos de la tarima.
Afirma que los autores de los disparos fueron dos personas desconocidas que llegaron al lugar, y se molestaron cuando la policía quiso desalojar la tarima. Nunca ha tenido armas, y la que fue incautada por las autoridades en el lugar de los hechos no es de su propiedad. Hasta donde sabe, dicha arma fue hallada en el piso por uno de los policías.
Explica que su detención se produjo porque uno de los lesionados (MANOLO) lo señaló como el autor de los disparos (fls.23-27/1). Al proceso fue allegada abundante prueba testimonial orientada, en su mayor parte, a corroborar las afirmaciones del imputado, en el sentido de no haber sido el autor de los disparos. También las declaraciones de los policías que atendieron el caso, quienes dijeron haber retenido a José Ignacio Parra Arévalo porque Carlos Iván Valbuena González lo señaló como el autor de los mismos (fls.40 y 46/1), pero no saber quién realmente accionó el arma.
Del proceso hace también parte copia autenticada de un acuerdo de arreglo entre un hermano del procesado y Valbuena González, por concepto de daños y perjuicios (fls.214, 215/1). La situación jurídica fue resuelta mediante decisión de 26 de julio de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, en la modalidad de tentativa, en Carlos Iván Valbuena González, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En la misma decisión se dispuso expedir copias de las piezas procesales pertinentes para investigar por separado las lesiones personales de que fue víctima el Concejal Jorge Enrique Salgado Hernández, por tratarse de una conducta contravencional (fls.70-78/1, 236/1). Antes de la clausura del ciclo investigativo, José Ignacio Parra Arévalo amplió indagatoria para insistir en que no disparó el arma, y hacer dos precisiones: 1.
Que la patada que le propinó a Valbuena González “realmente si fue de aposta …porque él empezó a insultarme con palabras de grueso calibre desde la parte inferior de la tarima, me sacó a bailar mi familia, me gritaba que faltón y todas las groserías que existen…vi que él se agachó con las manos en la cara, ensangrentada la quijada, y me gritaba me quitó los dientes mire como me ha dejado, yo reacciono del error que cometí me agacho y le ofrezco mis disculpas, le dije perdóneme MANOLO fue sin culpa” (fls.245). 2.
Que no tenía conocimiento de la existencia del “contrato de indemnización” que fue aportado en copia a la Fiscalía (fls.245-248/1). El 18 de noviembre de 1996, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 324. 4 (motivo abyecto o fútil), modificado por el 30 de la ley 40 de 1993, y 1º del Decreto 3664 de 1986 (fls.358/1).
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada el 9 de enero 1997 (fls.374, 385, 397/1, y 22/5). En la audiencia pública, el acusado reconoció no solo haber lesionado en la cara a Valbuena González, sino también, haberle propinado el disparo. Sobre el segundo episodio, dijo: “…pasadas las seis de la tarde, ya oscureciendo, alguno de mis amigos me dice que tenga cuidado que MANOLO me está buscando para desquitarse de la agresión que había tenido anteriormente, entonces en ese momento, a mí me da mucho miedo y siempre me estoy cerca a mis compañeros, cuando de un momento a otro MANOLO se me lanza y yo saco un arma que tengo y hago un disparo al piso, pero con el disparo se me mueve el arma y le pego el tiro a mi amigo ENRIQUE SALGADO, yo quedé muy nervioso y asustado, MANOLO aprovechó ésto, se me lanzó a quitarme el revólver y a empujarle al vacío, cuando suena un disparo que al parecer el arma se accionó por los jalones de él, incluso yo pensé en algún momento que el disparo me lo habían pegado a mi, cuando caímos al piso el arma cae y en ese momento llega la policía y MANOLO dice fue él, fue él, señalándome a mí y yo les digo a los señores Agentes que yo no fui” (fls.6/2).
Agrega que el arma le fue pasada a sus espaldas unos quince segundos antes de hacer el primer disparo, pero que no sabe quién lo hizo, ni a quién pertenece (fls.6-10/2). Mediante sentencia de 4 de diciembre de 1997, el Juzgado Unico Penal del Circuito de Zipaquirá absolvió José Ignacio Parra Arévalo de los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls.252-280/2).
Apelado este fallo por el Fiscal de la causa y el representante de la parte civil (fls.286, 287, 288, 302/2), el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 15 de abril de 1998, que ahora es objeto del recurso de casación, lo revocó, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 14 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio simple, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.3-41/3).
La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación del testimonio de Carlos Iván Valbuena González y la “confesión” de José Ignacio Parra Arévalo, por tergiversación de su contenido, que llevaron a los juzgadores a aplicar indebidamente los artículos 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y 1º del Decreto 3664 de 1986, y a dejar de aplicar el artículo 29.4 del Código Penal, que define la legítima defensa.
I. Testimonio de Carlos Iván Valbuena González: Explica que esta prueba fue erróneamente interpretada en su alcance y sentido porque el Tribunal no entendió que toda la actividad desarrollada por él para acercarse al lugar donde se encontraba PARRA AREVALO, obedecía a una estrategia orientada a desquitarse de la inicial afrenta, ya que de lo contrario habría abandonado el sitio.
De esta manera, “se tergiversa el mensaje de las afirmaciones hechas por Valbuena y en vez de admitirse que con toda su información de lo que estaba dando cuenta era de UNA AGRESION, ACTUAL, INMINENTE E INJUSTA POR PARTE DE ESTE CONTRA PARRA AREVALO, lo que se admite es haber sido víctima injustamente de la intención de PARRA AREVALO para matarlo”.
Afirma que el ad quem desconoció la existencia de tres “factores”, que el propio testigo reconoce: 1. Que puso una marcha una estrategia militar encaminada a atacar al acusado. Esto surge de su propia versión, donde admite ser un experimentado militar, y de sus afirmaciones en torno a la forma como buscó aproximarse de nuevo a PARRA AREVALO.
Por tanto, mal puede el Tribunal sostener que “ Valbuena no hizo ningún ademán de ataque y, en consecuencia ninguna agresión, real, inminente, o supuesta pudo percibir Parra Arévalo ”, pues frente a tales supuestos, lo lógico era aceptar que había existido una acción, y por consiguiente, “EL INMINENTE PELIGRO QUE SE CERNÍA” sobre el acusado. 2.
Que Parra Arévalo no se encontraba armado cuando ocurrió el primer enfrentamiento. Este aspecto, aceptado por ambos (agresor y agredido) es de singular importancia, porque si el primero resultó armado, “fue porque advirtió o le advirtieron de la peligrosa presencia de VALBUENA GONZALEZ”. Y si bien es cierto el acusado no estaba en condiciones de percibir todas las incidencias previas al segundo enfrentamiento, sí podía advertir las actitudes de acercamiento de este último, y el peligro que corría. “Entonces, lo único que hace la H. Magistrada es distorcionar (sic) el sentido de las pruebas, por cuanto que lo que ellas le indicaban claramente era que si PARRA se había armado era porque había advertido el peligro que le significaba la presencia de VALBUENA y no otra cosa: SE LO HABIAN DICHO Y LO HABIA VISTO.
LUEGO NO SE LE PODIA DAR OTRA INTERPRETACION Y MENOS LA QUE HACE EL H. TRIBUNAL, DE QUE PARRA, NO SE PUDO DAR CUENTA DE ELLO Y POR TANTO, QUE NO SABIA DE QUE SE IBA A DEFENDER”. 3. Que Parra Arévalo advirtió la estrategia que estaba llevando a cabo VALBUENA GONZALEZ para atacarlo. Es lo que se deduce de su “confesión” en audiencia, y de la secuencia misma de los hechos, pues de lo contrario no se hubiera armado.
Por consiguiente, se equivocó también el Tribunal cuando sostiene que “no hubo ninguna motivación que lo llevara a sentirse en peligro o a defenderse de un peligro actual e inminente”. II. Confesión de José Ignacio Parra Arévalo en audiencia pública: El Tribunal erró igualmente “al no darle el sentido y alcance que le correspondía” a esta prueba, pues en ella afirma “haber sido advertido de la presencia con intención de venganza de VALBUENA GONZALEZ, de haber estado a la expectativa, de haber recibido un arma para defenderse sin bajarse de la tarima, y de haber actuado acosado por la actitud presente, inminente y agresiva de VALBUENA GONZALEZ”.
De haberla interpretado en su justo sentido, habría entendido que fue este último quien regresó al lugar con ánimo retaliador, y que la reacción de Parra Arévalo se encontraba ajustada a derecho. En uno de los apartes de su relato, el acusado afirma: “pasadas las seis de la tarde, ya oscureciendo, alguno de mis amigos me dice que tenga cuidado que MANOLO me está buscando para desquitarse de la agresión que había tenido anteriormente…pasadas las seis de la noche, entonces MANUEL empieza a instigarme, mandando por más gente a agredirme, alguno de los que estaban conmigo me dice que tenga cuidado… yo en ese momento estaba muy asustado, porque yo no sabía si MANOLO venía armado o no”.
Esto permite ver “la equivocada interpretación que se le diera a estas pruebas” por parte del Tribunal, y el error en que incurrió al sostener: “Es lo cierto que no todas ellas fueron apreciadas por PARRA en su objetividad ni mucho menos en su intencionalidad, pues no se refirió a la mayoría de ellas, y, por tanto, no pueden servir como fundamento a posteriori para fundar el supuesto error en que se dice incurrió el procesado”.
Si el ad quem hubiera apreciado las afirmaciones del procesado, “de no haber estado armado, de no haberse bajado de la tarima y de haber sido informado previamente de las actividades retaliatorias de VALBUENA GONZALEZ”, habría entendido por qué PARRA AREVALO aparece armado, y por qué reaccionó, y aceptado que actuó en legítima defensa, sobre todo si se toma en cuenta que sus aseveraciones coinciden con las del testigo VALBUENA GONZALEZ, a quien el juzgador da entera credibilidad.
En síntesis, se tiene que Parra Arévalo “reaccionó contra un ataque actual, inminente, ineludible de persona que sabía tenía amplia superioridad física en relación con él. VALBUENA GONZALEZ se propuso desquitarse de la agresión que inicialmente le había inferido PARRA AREVALO; no puede por tanto ser de recibo que ello no era lo que se proponía desarrollar su estrategia y no puede por tanto, desconocerse consecuencialmente que no le asistía ninguna razón para regresar a provocar la afrenta, cuando ya personas allegadas a ambos bandos, los habían distanciado y PARRA AREVALO no se había movido del lugar en donde se encontraba desde un comienzo”.
Con fundamento en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación, por haber actuado en legítima defensa. Como normas violadas, relaciona los artículos 1º, 246, 248, 254, 294, 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal. Concepto del Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar el cargo formulado contra la sentencia impugnada, pues considera que las exigencias técnicas, reiteradamente definidas por la jurisprudencia, de precisar en qué consistió la distorsión, alteración, adición o cercenamiento del contenido material de la prueba, así como la incidencia negativa del error en el fallo, son omitidas en su fundamentación. Sostiene que el casacionista, en su escrito, no hace cosa distinta de trasladar a la fase de la casación, la discusión que planteó en el juicio, en la pretensión de que la Corte acoja como verdad formal del proceso la plasmada por su protegido en la audiencia, con pretermisión de la restante prueba aportada al informativo, y las distintas versiones que suministró durante el sumario.
Es decir, pretende esbozar como equivocación, la disparidad existente entre sus particulares deducciones probatorias y las del Tribunal, alegación que carece total eficacia para edificar un cargo en sede extraordinaria. Explica que, al margen de estas inconsistencias técnicas, y aún frente a la propia versión suministrada por el procesado en la audiencia pública, no se deduce que VALBUENA GONZALEZ hubiese desplegado un acción orientada a atacarlo, como aquél lo sostiene, quien además habría desigualado cualquier equilibro entre el ataque y la defensa, al entrar en posesión de un arma de fuego para repeler a una persona inerme.
Además, el casacionista no repara en las exigencias normativas que contiene la causal de justificación. Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. Adicionalmente, pide examinar la posibilidad de expedir copias para investigar penalmente la conducta del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, Doctor William Escobar Sánchez, pues considera que las incoherencias y protuberantes contradicciones que se advierten en el fallo de primer grado, y que redundaron en una determinación totalmente desajustada a derecho (las mismas que condujeron a su revocación integral por parte del Tribunal), podrían estar indicando la comisión de un delito de prevaricato de su parte, asistido por un ostensible ánimo de favorecer al procesado, sin consultar la realidad probatoria, SE CONSIDERA: Una vez más debe ser sostenido que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el Juzgador, al apreciar una determinada prueba, distorsiona su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice, y que a su configuración puede llegarse por uno cualquiera de los siguientes motivos: a) Porque el juzgador hace una lectura equivocada de su texto, como cuando convierte una negación en una afirmación, o una dubitación en un aserto, o cambia el sentido de una expresión determinada (distorsión por transmutación); b) Porque omite tener en cuenta apartes importantes de ella (distorsión por supresión); y, c) Porque la complementa con expresiones que no le pertenecen (distorsión por agregación).
A partir de esta precisión conceptual, la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación dicha clase de error, es obligación del demandante confrontar el contenido de la prueba indebidamente apreciada con la aprehensión material que de ella hicieron los fallos de instancia, en orden a demostrar que los juzgadores transmutaron, cercenaron, o adicionaron su texto, haciendo que el sentido del medio experimentara cambios sustanciales, y que, por virtud de este error, se llegó a una conclusión probatoria equivocada, que determinó, a su vez, una decisión ilegal.
Pues bien. Examinado el contenido de la demanda se advierte que el casacionista omite cumplir estos requerimientos de carácter técnico, y que sus alegaciones, distantes de estar referidas a la demostración de un error de hecho por falso juicio de identidad, se orientan, básicamente, a controvertir la valoración que el Tribunal hizo del mérito probatorio del testimonio de Carlos Iván Valbuena González, en la pretensión por que se la reconsidere, y que en su lugar sea acogida la que el demandante propone, basada en la versión suministrada por el procesado en la audiencia pública, planteamiento que resulta ab initio inaceptable en sede extraordinaria, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que está amparado el fallo de segunda grado.
Y si lo pretendido era demostrar que la valoración efectuada por el Tribunal contrariaba las reglas de la persuasión racional, debió empezar por precisar la razón de ser de dicha discrepancia, indicando si derivaba del desconocimiento de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la ciencia, y por qué, y adicionalmente acreditar su incidencia en las conclusiones probatorios del fallo, pero estos requerimientos tampoco son satisfechos por el impugnante, y la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, entrar a corregir los desaciertos de la demanda, ni a suplir sus vacíos.
Adicionalmente se tiene que el demandante afirma la existencia de una defensa legítima, pero no demuestra la configuración de sus elementos estructurantes (que exista una agresión contra un derecho propio o ajeno, que sea real, injusta, actual o inminente, y que la reacción sea proporcionada a la agresión), pues sus alegaciones, como se dejó visto, se sustentan en la escueta afirmación de que el procesado se encontraba en inminente peligro de ser atacado por Carlos Iván Valbuena González, sin aludir, para nada, a los referidos presupuestos, de donde se sigue que el cargo, además de encontrarse incorrectamente formulado, sería incompleto, y totalmente inidóneo para remover los fundamentos del fallo.
Estas consideraciones, y las consignadas por el Procurador Delegado en su concepto, que la Sala comparte, relativas a las inconsistencias técnicas que la demanda presenta, y la ausencia de elementos de juicio que permitan afirmar la existencia de la causal de justificación alegada, aún en el supuesto de aceptarse en su integridad la versión suministrada por el procesado en la audiencia pública, resultan suficientes para desestimar la censura.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ocupará de la redosificación de la pena, a propósito del tránsito de legislación, y la aplicación de la ley más favorable (artículo 79.7 del C. de P. P.). Expedición de copias: La Corte accederá a la solicitud presentada por la Delegada, en el sentido de expedir copias de toda la actuación con destino a la Fiscalía, para que se investigue la posible comisión de un delito de prevaricato por parte del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, doctor William Escobar Sánchez, al proferir la sentencia de primera instancia de 4 de diciembre de 1997, mediante la cual absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
1. NO CASAR la sentencia impugnada. 2. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias ordenadas en la parte considerativa de este fallo. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PAGE 15