Micelio
14791(26-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14791. CASACIÓN KENNEDY ALBERTO RIOS Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14791. CASACIÓN KENNEDY ALBERTO RIOS Y OTROS Proceso No 14791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No.115 Bogotá D.C.,veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de los procesados KENNEDY ALBERTO RÍOS REAL, LIBARDO CABREJO Y JORGE MARIO CUBILLOS HERNÁNDEZ contra la sentencia de diciembre 18 de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza el 17 de octubre del mismo año, mediante la cual los condenó la pena principal de 41 meses 10 días de prisión, como autores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

A las mismas penas fue condenado el coprocesado JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA.

HECHOS Ocurrieron a eso de las 9:00 de la noche del 13 de junio de 1997, en la vía que del municipio de Cáqueza conduce a esta capital, concretamente en el sitio denominado “Abasticos”, cuando el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ SALGADO fue despojado de su vehículo Honda Civic modelo 1996, junto con otros elementos de valor, por parte de 4 individuos, quienes, exhibiendo armas de fuego, sin permiso para su porte, lo colocaron en condiciones de indefensión, ordenándole que se pasara al asiento trasero para dejarlo después abandonado en la vía que conduce al Municipio de Chipaque y huir por el sendero que conduce al de Choachí. Posteriormente, fue capturado JUÁN DE JESÚS MONTES VALENCIA conduciendo el rodante hurtado y, luego, en un campero DAIHATSU los demás procesados quienes portaban pistolas 9 mm sin autorización para su porte.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por el afectado CARLOS ARTURO RAMÍREZ SALGADO y el informe policivo mediante el cual se dejan a disposición los aprehendidos la Fiscalía 1ª Local de Cáqueza, el 14 de junio de 1997 ordenó la apertura de investigación (fl. 25), vinculando mediante indagatoria a los capturados a quienes la Fiscalía 1ª Seccional de la misma ciudad les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones en concurso con hurto calificado y agravado (fl. 84 c. # 1), A instancia de los procesados el 2 de octubre de 1997 (fl. 209 c.# 1) se realizó diligencia de formulación de cargos por los delitos por los cuales les fue resuelta la situación jurídica siendo aceptados por los mismos.

El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza en la sentencia condenó a los procesados MONTES VALENCIA, RÍOS REAL, CABREJO y CUBILLOS HERNÁNDEZ en la forma referida precedentemente. Impugnada por la defensora de los últimos mencionados, la sentencia fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

LA DEMANDA La recurrente invoca tres cargos al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época; los dos primeros, por la violación directa de la ley sustancial y, el tercero, por la indirecta. 1.- Primer cargo Acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley al no dar aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (anterior) y como consecuencia de esta, del artículo 374 del Código Penal.

Sostiene que “…al no corresponderle al fallador resolver la controversia sobre los asuntos civiles del delito, mal puede llegar a tener certeza sobre el monto real de los perjuicios. Tenemos entonces que al no existir certeza como antítesis nos encontramos frente a la DUDA la cual no puede ser resuelta sino a favor de los procesados”. En consecuencia, al existir en el expediente dos documentos discordantes (avalúo pericial y factura de venta presentada por el perjudicado) al igual que por no existir por parte del ofendido expresa pretensión económica, el juzgador debe inclinarse por el mas favorable al acusado.

Aclara que lo que pretende es que se establezca si los encausados se hacen merecedores o no a la rebaja por indemnización integral. Agrega que no se puede desconocer que el juzgador acepta que no puede haber certeza sobre el monto de los perjuicios al indicar que esta decisión le compete a la jurisdicción civil pero en su parte resolutiva omite dar aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal que ordena resolver la duda a favor del encausado.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y dar aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia de lo anterior reconocer la rebaja contenida en el artículo 374 del Código Penal, a su vez, conceder el beneficio de la condena de ejecución condicional. Adicionalmente, cita como normas infringidas los artículos 29 de la Carta Política, 1, 6, 9, 10, 13, 22 37B y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 68 y 374 del Código Penal anterior. 2.- Segundo Cargo Al acusar la sentencia de segunda instancia, precisa idéntica causal por la no aplicación del artículo 64 del Código Penal de 1980.

Refiere que dentro de la sentencia acusada aparece como hecho cierto que los condenados efectuaron consignación por valor de $5.200.000.oo destinados a reparar los daños originados con la conducta delictiva; sin embargo, al momento de dosificarse la pena sólo fueron tenidos en cuenta los agravantes punitivos desconociéndose el contenido del artículo 64 numerales 1° y 7° del Código Penal haciéndose mas gravosa la situación de los encausados.

Solicita, entonces, casar la sentencia y proferir sentencia de reemplazo donde se de aplicación del artículo 68 del Código Penal (anterior). 3.- Cargo tercero. (subsidiario) Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, artículo 374 del Código Penal (anterior), al apreciar erróneamente las pruebas, pues los funcionarios de instancia incurrieron e n falso juicio de existencia al omitir la apreciación de la inspección judicial practicada sobre el vehículo “Honda Civic” en la que se relacionan los daños ocasionados.

Asegura que al desconocer la existencia del experticio técnico rendido en la inspección judicial que se realizara sobre el vehículo, se sobrevaloró el contenido de la factura cambiaria de venta No. 0671 en el sentido de considerar que todas las reparaciones realizadas sobre el vehículo hurtado, así como la adquisición de los repuestos eran consecuencia exclusiva de los daños ocasionados en la conducta delictiva, empero, ello no es así porque se reportan un gran número de erogaciones que no están obligados a reparar los procesados, en virtud a que estos daños no son consecuencia del ilícito.

Agrega que confrontada la factura 0671 y la inspección judicial (omitida) es evidente que existe desfase entre los daños ocasionados y las reparaciones efectuadas. Así mismo, se registran compras de algunos autopartes que no fueron relacionados al momento de inventariar el vehículo, por lo cual debe entenderse que no los portaba el automotor.

Señala, entonces, que al no ser apreciada la prueba que relaciona los daños, mal puede el juzgador hacerse a una idea del valor de los mismos. En consecuencia, la prueba mencionada tiene incidencia en el fallo, pues al ser omitida el juzgador de instancia no concedió la rebaja referida en el artículo 374 del Código Penal, siendo el quantum de la pena superior al que en concreto se debe condenar a los procesados.

Solicita a la Corte casar la sentencia para que se reconozca la rebaja de pena contenida en el artículo 374 citado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.- Primer cargo.- Considera el Procurador Delegado que la duda expuesta por la recurrente carece de sentido, porque lo evidente es que el sentenciador de segundo grado estimó adecuadamente que en materia de indemnización integral el juez a-quo no estaba atado al contenido del dictamen pericial para la determinación de la cuantía de los daños, sino que el funcionario judicial, podía - como lo autoriza la ley - cuestionar la validez de la prueba y fijar la cuantía en una suma distinta.

Refiere que en cuanto al planteamiento de que ante la existencia de dos pruebas distintas referente a los daños sufridos por el vehículo con sumas diferentes, se ha debido preferir la mas favorable, empero, la recurrente no aporta ningún dato adicional que avale su posición. Luego de transcribir la apreciación del a-quo con el peritaje y la factura concluye que el juez de primera instancia consideró las pruebas relacionadas con el avalúo de los daños causados al vehículo y determinó de su análisis conjunto, que la suma pagada por los procesados a título de indemnización fue insuficiente condición que imponía la negativa de la rebaja de pena prevista en el artículo 374 del Código Penal, criterio que fue ratificado expresamente por el Tribunal y, por consiguiente, no reconoció un estado de duda que en sentir de la libelista debiera resolverse a favor de los procesados.

Por último, destaca que la demandante equivocó el sendero para tratar de romper la sentencia pues si su pretensión es que se desconozca el peritaje como prueba válida del monto de la indemnización integral, desestimando la factura aportada por el denunciante, ha debido escoger la vía de la violación indirecta para aducir un error en la valoración de la prueba, para después demostrar que no se despejó la duda que surge de los medios de convicción o que el juzgador no se ocupó de aportar la certeza probatoria.

Considera que el cargo debe ser desestimado. 2.- Segundo cargo.- Advierte el Ministerio Público que en este reproche no se hace una demostración de la violación alegada, que se fundamenta, de una parte en, la buena conducta anterior de los procesados y, de otra, la reparación parcial de los daños ocasionados, pues la censora se limita a señalar que fueron vulneradas las normas y que existe constancia del pago parcial.

Así, pues, la sola mención de las circunstancias genéricas de atenuación punitiva, no es suficiente para acusar la sentencia de estar errada en materia de tasación punitiva. Destaca, entonces, que la recurrente no cumplió con la carga de demostrar la infracción a la ley que dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación y el principio de limitación imperante estaba obligada a demostrar el yerro, razón por la cual el cargo debe ser desestimado. 3.- Cargo tercero (subsidiario).- Refiere que la demandante no hace una correcta demostración del cargo, en la medida en que deja de lado la comparación de las 2 pruebas, para acreditar que la factura 671 contiene mas refacciones y repuestos de los que eran necesarios para reparar los daños causados al automotor.

Sostiene que no se puede considerar demostrada la violación de la ley, porque además de la lista contenida en la demanda era necesario argumentar por qué y con fundamento en qué pruebas debería descartarse la relación causa efecto entre las reparaciones hechas y los repuestos adquiridos, y los daños causados por los procesados o durante la recuperación del automotor por las autoridades.

Adicionalmente, advierte una nueva incorrección en la demanda, pues solamente se refiere a los daños materiales del rodante, faltando la determinación de los perjuicios ocasionados, que incluyen tanto el daño emergente como el lucro cesante y, por lo tanto, todos los daños materiales así como los perjuicios morales. En conclusión, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Advierte la Sala, en primer lugar, que el interés que le asiste al defensor para impugnar en casación el fallo de segunda instancia se deriva del excepcional evento del artículo 37B-4 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, pues si bien los procesados terminaron anticipadamente el proceso por el sendero del artículo 37 ibídem, la inconformidad de la libelista radica con exclusividad en la dosificación de la pena. 2.- Primer cargo.

Tiene dicho la Corte que cuando se plantea la violación de la ley sustancial por la vía directa, el censor debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron planteadas por el Tribunal, toda vez que el yerro recae exclusivamente sobre la norma y para completar la construcción lógica de la censura es imprescindible la demostración del error de selección o de interpretación que denuncia, requisitos que se echan de menos en el desarrollo del cargo.

En efecto, nótese que en la hipótesis planteada por la impugnante, fundamenta su reproche en la causal primera cuerpo primero pero apoya el desarrollo del cargo bajo los parámetros propios de la violación indirecta (falso raciocinio), como que, sostiene que “al existir en el expediente dos documentos discordantes (…) debe el juzgador inclinarse por el mas favorable al acusado ”, además, concreta su personal opinión en un evidente cuestionamiento sobre la valoración de la prueba efectuada por los juzgadores de instancia. Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho sobre las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, es oportuno precisar algunos aspectos de la sentencia atacada, con los cuales fácilmente se demuestra que en el planteamiento de fondo tampoco le asiste razón a la recurrente.

Ciertamente, vistos los fallos de primera y segunda instancia, es riguroso resaltar en ellos que en cada grado de jurisdicción fue examinada la perspectiva de aplicación del artículo 374 del Código Penal anterior (hoy 269 de la Ley 599 de 2000), pero finalmente se excluyó considerando que si bien es cierto el objeto materia del delito no puede ser objeto de restitución, porque fue la misma autoridad quien lo recuperó, no es menos cierto es que no se ha indemnizado la totalidad de los perjuicios ocasionados con el punible al ofendido, tal como lo exige la norma en cita, para lo cual acoge el monto señalado por el ofendido en el que indica que ha invertido la suma de $10.140.663 en el arreglo del automotor presentando fotocopia de la factura documento que en ningún momento se ha tachado de falso.

En tales condiciones se descarta la duda que alega la impugnante, pues es evidente que el sentenciador de segundo grado consideró que en materia de indemnización, no estaba atado al contenido del dictamen pericial. 3.- Segundo cargo En esta oportunidad la recurrente postula el cargo por violación directa, atendiendo que los juzgadores de instancia no dieron aplicación al artículo 64 numerales 1° y 7°, empero, tal como lo solicita el Ministerio Público, el cargo debe desestimarse.

En efecto, de la precaria redacción del cargo se aprecia, sin lugar a dudas, el incumplimiento por parte de la demandante de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues si bien ubicó la censura correctamente, omitió demostrar con argumentos convincentes cuál fue el error de los funcionarios judiciales y la incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, quedando el cargo en el simple enunciado y, por consiguiente, privó a la Corte de conocer el fundamento de su protesta y que de no haberse cometido el yerro de qué forma había incidido en la decisión cuestionada.

De suerte que, las deficiencias anotadas no pueden pasar inadvertidas para la Sala como tampoco pueden remediarse de oficio, pues el principio de limitación que rige este recurso ata la actividad de la Corporación al contenido y desenvolvimiento de la demanda, sin que le sea dable complementarla o suplirla en sus vacíos, pues de esta manera podría la Corte convertirse en el sujeto procesal recurrente. 4.- Cargo tercero (subsidiario) Participa la Corte de la opinión del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte de la demandante de los mínimos requisitos para que la impugnación sea examinada por la Corte.

En efecto, debe recordarse que incurre en falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando supone o imagina un hecho sobre el que no obra prueba en el expediente, corresponde, entonces, al censor cuando se fundamenta en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, precisar qué acontecimientos en concreto la prueba ignorada acredita y qué incidencia habría tenido en la decisión impugnada de haber sido apreciada por el juez.

Sin embargo, de la revisión de la demanda, se advierte a primera vista, que el censor incumplió tales exigencias, limitándose a señalar que sobre el vehículo “Honda Civic” efectivamente se realizaron trabajos de mecánica y latonería y se colocaron repuestos ajenos a los daños causados por los procesados cuando se apoderaron ilícitamente del rodante o durante la recuperación que del mismo hicieron las autoridades de policía. Así mismo, presenta un nuevo yerro, pues su argumentación la encauza contra la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de instancia, al señalar que sobrevaloraron el contenido de la factura 0671, como si se tratara de proponer un error de hecho por falso raciocinio, sentido que recientemente se ha venido acogiendo por la Sala en relación con el juicio de valor que el juzgador realiza sobre las pruebas y que para la fecha de presentación de la demanda se realizaba al amparo del error de hecho por falso juicio de identidad.

En suma, la libelista, en la presentación de un cargo ciertamente incompleto, no cumplió con el deber de concretar, mediante el cotejo objetivo pertinente, para identificar el error en su exacta dimensión, amén de que tampoco se ocupó de determinar su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Adicionalmente, debe señalarse que el recurrente olvida que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de la autonomía de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra la sentencia objeto de impugnación, lo cual, implica advertir que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no sólo porque resulta desconociendo el principio de claridad y precisión que ostentar el libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales de casación, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance.

En consecuencia, el cargo no prospera y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000) Finalmente, y como quiera que la retención a que fue sometido el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ SALGADO remite a la ocurrencia eventual del delito de secuestro, se compulsarán copias ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cáqueza, para la correspondiente investigación. Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. 2.- COMPULSAR las copias mencionadas en la parte motiva de esta sentencia. 3.- Vuelva el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000 1 16